Resumen: La solicitante de la prestación convive con su hija siéndole reconocida teniendo en cuenta que constituía una familia monoparental junto con su hija y expresando la resolución que se reconocía "teniendo en cuenta por parte de este instituto las personas que figuran en su expediente de prestación familiar por hijo a cargo, aun cuando el número total de convivientes que consten en la base de datos de población del Instituto Nacional de Estadística sea superior". Aunque el Tribunal advierte que la norma alegada no es la aplicable y desestima el recurso, añade que en la norma alegada, cuando establece que "Todas las personas beneficiarias, estén o no integradas en una unidad de convivencia, deberán cumplir...: a) Tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud", no se refiere a los miembros de la unidad de convivencia sino a los beneficiarios del IMV, y el hijo de la actora no es el beneficiario.
Resumen: Beneficiario de prestación de desempleo, incorporado durante su devengo a las Fuerzas Armadas como alumno para el acceso a militar profesional, impugna la resolución que declara su indebida percepción, desde el momento de incorporación a las FAS. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, acepta dos revisiones fácticas, y, revoca la decisión del Juzgado, con los siguientes argumentos: La situación del demandante, desde que se incorporó a las Fuerzas Armadas, es asimilable a una relación jurídico pública de carácter especial con el Ministerio de Defensa, asimilable en algunos aspectos a la de los funcionarios en prácticas, incompatible con la prestación de desempleo, al no concurrir en él, desde el ingreso en la academia militar, los requisitos de estar en situación legal de desempleo y de disponibilidad para la búsqueda activa de empleo. Aunque no resulta procesalmente correcta la apelación por la recurrida en un escrito ampliatorio del de impugnación a la aplicabilidad de la doctrina Cakarevick, invocando además una cuestión nueva, no alegada en la instancia, que, por ello sería inadmisible, tampoco concurrirían los requisitos precisos para su aplicación, ya que el abono indebido de la prestación obedeció a la ausencia de comunicación por el actor de su nueva situación al SPEE.
Resumen: El 13.07.2021 se reconoció el derecho a pensión de invalidez no contributiva en cuantía mensual de 90,69€. Tras presentar el 15.02.2022 la declaración individual de pensionista se dictó resolución modificando la cuantía de la prestación estableciéndola y declarando el reintegro de cantidades indebidamente percibidas en el periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2021. Se cuestiona la obligación del reintegro de lo indebidamente percibido cuando la beneficiaria ha cumplido sus obligaciones declarativas de rentas, y se confirma que, siendo la revisión un acto de gestión que puede realizar la Entidad administrativa de oficio y estando regulada la revisión con la consecuente obligación de reintegrar las diferencias derivadas de la actualización de la prestación, procede el reintegro de las prestaciones indebidas.
Resumen: El trabajador fue contratado por la empresa de la que es titular su padre, desde el 1 de abril de 2020 hasta el 30 de noviembre de 2020. Padre e hijo se encontraban empadronados en el mismo domicilio Con fecha 1 de marzo de 2019, el actor, junto a Doña Ramona suscribió contrato de arrendamiento con opción de compra de una vivienda dándose de alta el 9 de abril de 2019 en el suministro de agua de la vivienda. Tras reconocerse prestación por desempleo a nivel contributivo con inicio el 01/12/2020 y duración 120 días se revocó y se declaró la percepción indebida de la prestación por considerar que no tenía condición de trabajador por cuenta ajena al ser el empleador su padre y convivir ambos en el mismo domicilio. Frente a la presunción de convivencia que deriva del empadronamiento en la que se asienta la decisión del Juzgado, la Sala considera que el demandante ha destruido la presunción legal de convivencia al aportar un contrato de alquiler, darse de alta en suministro de agua y haberse empadronado en ella el 7-7-2020, revocando la sentencia y reconociendo el derecho a percibir la prestación.
Resumen: Mutua que ha abonada subsidio de incapacidad temporal y prestación por cese de actividad, durante periodo en que se solapan con el de retroacción de efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente total satisfecha por el INSS, reclama la condena al reintegro las cantidades satisfechas por ambos conceptos por parte la entidad gestora, o, en su defecto, del beneficiario, La instancia estima la pretensión principal de la demanda. La sentencia comentada, rechaza dos revisiones fácticas, y, confirma la decisión del Juzgado, basándose en que, comoquiera que el INSS a la hora de liquidar la pensión de incapacidad permanente ha deducido las cantidades percibidas por la beneficiaria por subsidio de IT y prestación por cese de actividad durante el tramo temporal en que se han superpuesto, es dicha entidad la que debe proceder a la devolución a la entidad colaboradora de las prestaciones incompatibles con la pensión, por ser la que de ha beneficiado con su deducción de la cuantía debida por pensión de IPT.
Resumen: Se examina la competencia del orden social para conocer de la impugnación de una reclamación que efectúa la Mutua del reintegro de la prestación de incapacidad temporal que se ha abonado a la trabajadora después de recibir el alta. El Juzgado ha estimado la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión planteada en la demanda, declarando que su conocimiento corresponde al orden contencioso administrativo. La Sala precisa que la competencia jurisdiccional del orden social para conocer de la cuestión litigiosa planteada es una cuestión de orden público procesal, y que la materia es propia de la jurisdicción laboral, pues se infiere del art. 2, o) LRJS la atribución de esta competencia; siendo indiferente que la Mutua deba acudir a la Tesorería General de la Seguridad Social para proceder a su reclamación. En apoyo de la argumentación se transcribe doctrina del TS, y se termina por anular la sentencia recurrida para que lleve a cabo un pronunciamiento sobre el fondo.
Resumen: La beneficiaria percibía prestación por hijo a cargo desde febrero de 2012, siendo transformada en prestación de ingreso mínimo vital desde 1 de junio de 2020; tras varias revisiones anuales, el 25 de mayo de 2022 se dictó resolución exigiendo a la actora la devolución de 8.147,24 euros, finalmente reducidos a 3.041,62 euros, correspondientes a la prestación abonada en 2020 y 2021, al imputar a la actora por el 2019 y 2020 unos ingresos superiores a los declarados. Se reclama la aplicación de la norma que declara no exigible el reintegro de las cantidades que no superen el 65 por ciento de la cuantía mensual de las pensiones no contributivas, cuando en la unidad de convivencia se integre, al menos, un beneficiario menor de edad; pero se deniega porque esta norma entra en vigor el 28 de diciembre de 2022 y la norma aplicable a cada caso es la vigente en el momento de dictarse la resolución sobre reconocimiento o denegación de la prestación, la cual, en el caso concreto, es de 05.09.2022, que incluía la exigencia del cobro indebido y la resolución en la que se concreta su importe es de 04.11.2022.
Resumen: Compatibilidad IPT (para topógrado en 2015)con el ejercicio retribuido del cargo de concejal de una corporación local (2019) con dedicación exclusiva parcial y retribuida La normativa de Seguridad Social permite compatibilizar la pensión de IPT con el desempeño de cualquier otra actividad retribuida distinta a la profesión habitual. Las reglas sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas aplicables a los miembros electos de las corporaciones locales, solo contemplan incompatibilidad con las pensiones de jubilación o retiro. La IPT no es equiparable a la jubilación por incapacidad en clases pasivas. A diferencia de la IPA que es incompatible, ver STS 1231/2024, de 12 de noviembre (rcud. 281/2022)
Resumen: En julio de 2016 se reconoció a la actora la pensión de jubilación no contributiva, computando en la unidad de convivencia a la solicitante, al esposo y a a la hija que figuraba como perceptora de desempleo. Desde el 23 de noviembre de 2020 la hija presta servicios por cuenta ajena, y el 5 de junio de 2022, la demandante presentó la declaración individual de pensionista del año 2022. El 30 de junio de 2022 se extinguió la pensión de jubilación no contributiva, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por superar la unidad económica de convivencia el límite de acumulación de ingresos establecido. Se plantea la improcedencia de la revisión de oficio al exigirse presentación de demanda, lo que se desestima porque no nos encontramos ante la revisión del reconocimiento inicial de la prestación de jubilación no contributiva, sino ante un acto de gestión ordinaria por el que se adapta la cuantía de la prestación reconocida a una circunstancia sobrevenida. Para el cálculo de rentas se confirma la naturaleza extrasalarial del plus de transporte que percibía la hija en su retribución y esas cantidades deben descontarse de cómputo de rentas, lo que hace que los ingresos de la unidad no alcancen el límite legal y se deba mantener la prestación reconocida.
Resumen: La interesada, perceptora de pensión de incapacidad no contributiva, percibió la cantidad de 4.750 € por la venta junto con sus siete hermanos de una vivienda heredara de sus padres valorada en 38.000 €; y, como consecuencia, mediante resolución administrativa de 30-11-21 se acordó el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en cuantía de 2.578,03 € por el periodo de 1-1 al 30-11-21. Se pretende el descuento en los ingresos de los gastos asociados a la transmisión del bien, como los de notario. Se desecha porque ninguna norma ni desarrollo jurisprudencial prevé el descuento de los gastos de notaria en la adquisición de bienes a título gratuito, estableciendo la norma como gastos deducibles solo los de la testamentaría o abintestato de carácter litigioso en interés común, y los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, en cuanto se justifiquen, sin mencionar otros distintos, incluidos los desembolsos notariales.