Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada es la interpretación que debe darse a la previsión legal para acceder al subsidio para mayores de 52 años consistente en reunir "todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social" (art. 280.1 LGSS), en un supuesto en el que el solicitante es beneficiario de una pensión de IPT que pretende compatibilizar con el subsidio, sin que se cuestione que la cuantía de la IPT no determina que el beneficiario supere el límite de rentas que impediría, en caso de mantenerse su percepción, el acceso al subsidio conforme al art. 275.2 LGSS en su redacción vigente en la fecha del hecho causante. Confirma la Sala IV, reiterando doctrina, la decisión de la sentencia recurrida, razonando que si la pensión de IPT no determina la superación del límite de rentas que permite el acceso al subsidio, ambas prestaciones no dejan de ser compatibles, de manera que el beneficiario no queda obligado a optar entre ambas, por el hecho de que las cotizaciones anteriores a la IPT se hayan computado para alcanzar la carencia propia de la pensión de jubilación que constituye un presupuesto legal para poder lucrar el subsidio para mayores de 52 años. Recala asimismo esta resolución en las diferencias entre los requisitos de acceso a la prestación de desempleo y al subsidio de mayores de 52 años
Resumen: La Sala desestima el recurso, confirma la sentencia de instancia, y desestima el derecho del demandante a la prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, porque no puede estimarse que concurra error, en este caso, de la Mutua que justifique la aplicación de la doctrina Cakarevic, pues el reconocimiento de la prestación se efectuó de forma provisional partiendo de la solicitud de la demandante y los datos facilitados por la misma, la cual sabía que con posterioridad debía de acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el percibo de la misma, lo que no realizó, procediéndose a la revisión impugnada.
Resumen: Beneficiario de desempleo capitalizado, que aporta la documentación acreditativa de la inversión realizada fuera del plazo concedido al efecto, impugna la resolución que acuerda la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, aún cuando el beneficiario se retrasó en la aportación de la documentación requerida, dicha circunstancia no puede erigirse en obstáculo para el mantenimiento del derecho al percibo de la prestación, ya que el Art. 7.1 RD 1044/85 instaura una presunción iuris tantum, que, en el caso enjuiciado, ha sido desvirtuada, al haber acreditado el demandante la realización de la inversión, sin que el simple retraso en la aportación de la documentación justificativa del cumplimiento de dicho requisito pueda dar lugar a una consecuencia tan desmesurada y radical.
Resumen: La demandante tenía reconocida prestación por desempleo en el periodo 14/04/2021 a 13/02/2023, solicitando el pago único el 24/02/2022. El 15 de septiembre de 2022 se acordó la extinción de la prestación por desempleo y el 25 de noviembre de 2022 la percepción indebida de de prestaciones del período de 14/04/2021 a 22/03/2022, por considerar que se había constituido en fraude de ley la relación laboral. La sentencia estimó la demanda y se impugna por el SEPE la decisión contradiciendo la valoración que se ha dado al acta de la Inspección de Trabajo a la que se niega presunción, lo cual es correcto puesto que tal presunción puede contradecirse por otras pruebas, como ha estimado el Juzgado. También se defiende que la contratación y alta de la trabajadora en la empresa fueron una instrumentalización realizada de forma artificiosa para que pudiera acceder al percibo de la prestación por desempleo, pero no se alteran los hechos probados que confirman la contratación y la prestación de servicios, confirmando la veracidad de la situación legal de desempleo.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por el SEPE y con ello la demanda interpuesta contra una beneficiaria del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, y en la que solicitaba dejar sin efecto dicha resolución y, el reintegro al SEPE de la cantidad percibida hasta entonces. La cuestión que se plantea es la interpretación que debe darse a la previsión legal que establece que para acceder al subsidio para mayores de 52 años se deben reunir «todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social» (art 274.4 LGSS, ahora 280), cuando el beneficiario también es titular de una pensión de IPT con la que pretende compatibilizar el subsidio. El requisito de carencia propia de jubilación no es un requisito de carencia propia del subsidio para mayores de 52 años. Tal mutación de naturaleza iría en contra de la lógica del sistema, porque la concesión y la duración de dicho subsidio está vinculada al acceso futuro a la jubilación y sirve para cubrir las necesidades de la persona beneficiaria en situación de desempleo durante tal periodo de la vida posterior a los 52 años hasta que tiene derecho a la jubilación. Por ello la percepción del subsidio conlleva, a diferencia de otros supuestos, la cotización de la entidad gestora por la contingencia de jubilación. No hay causa que lleve a dejar sin proteger la situación del desempleado mayor de 52 años en espera de su jubilación, siempre y cuando al llegar a esa edad de 52 años ya tenga a lo largo de su vida laboral la carencia suficiente para lucrar la futura jubilación.
Resumen: En el periodo de 01-07-2022 a 31-07-2024 la actora percibió por la prestación no contributiva la cantidad de 16.216,31 €. El 31 de julio de 2024 se acordó la suspensión de la prestación por obtención de ingresos superiores al límite de rentas, con devolución de rentas indebidamente percibidas por importe de los16.216,31 € percibidos. Los recursos anuales de la unidad económica de convivencia de la actora no sobrepasan el limite de acumulación de recursos en ninguna de las anualidades consideradas y los ingresos propios de la demandante tampoco son superiores a los límites establecidos; lo que ha hecho la demandada, es aplicar unos criterios que conllevan imputaciones ficticias de todos los ingresos de la actividad de su cónyuge (autónomo) que no deben ser computados, por lo que se confirma la sentencia que revocó la decisión administrativa.
Resumen: Beneficiario de prestación de desempleo por estar concernido por ERTE COVID, impugna la resolución que decreta la extinción de la prestación, y, la consiguiente obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, acepta una revisión fáctica, revoca la decisión del Juzgado, y, desestima la demanda, argumentando que, aunque legalmente la prestación de desempleo es compatible con el trabajo a tiempo parcial, para ello es precisa la comunicación al SPEE del inicio de la actividad laboral de manera coetánea a la percepción del desempleo, constituyendo la omisión de dicha comunicación causa de extinción, que, por lo demás, está tipificada como infracción en el Art. 25.3 LISOS
Resumen: Prestaciones de Seguridad Social: a efectos de determinar los ingresos para poder percibir el complemento de mínimos, se computa en el año en que se reciba el rescate del plan de pensiones percibido por la beneficiaria. Reitera la doctrina: STS 1006/2023, de 28 de noviembre, rcud 3096/2022.
Resumen: La beneficiaria venía percibiendo una pensión de no contributiva de invalidez, pero el 27/04/2022, se acordó extinguir el derecho a la pensión de invalidez no contributiva, por superar los recursos de la unidad económica de convivencia el límite de acumulación de recursos establecido, ya que la unidad económica de convivencia estaba integrada por ella, su marido y su hijo y éstos tenían ingresos computables que suponían la superación del límite legal. Aunque los cónyuges se separaron legalmente y se adjudicó el uso de la vivienda familiar a la esposa, y de que el domicilio fiscal sea distinto de este, la información policial determinó que convivían juntos, dando preferente validez a éste informe frente a las demás pruebas. Cuestionada la valoración de la prueba se destaca que corresponde al Juzgado tal facultad y que lo hace desde la sana crítica y del conjunto de la prueba; y dando preferencia a la información policial niega eficacia a la prueba testifical que no puede revisarse por el Tribunal y a la información del Padrón que es contradicha por aquél.
Resumen: El reconocimiento del IMV, requiere que el solicitante se encuentre en situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas, ingresos o patrimonio suficientes. Se ha revocado la prestación inicialmente reconocida porque el valor del patrimonio excede del legalmente fijado al incluir en él el préstamo concedido y los activos de cuentas bancarias; sin embargo, la suma de 22.000 euros que tiene su origen en un préstamo hipotecario formalizado en 2016, con una duración de 241 mensualidades, al 31 de diciembre de 2020, ha de ser excluido del patrimonio sin que pueda computarse como si se tratase de un ingreso pues no constituye ganancia, sino que se trata de una deuda que ha de ser valorada a los efectos de obtener el patrimonio neto y en la que en el caso que nos ocupa, consta probada la existencia de una hipoteca y por lo tanto debe deducirse dicha carga hipotecaria.
