Resumen: En el presente supuesto, considera la Sala que no acredita la empresa demandante de modo fehaciente el motivo del despido disciplinario, lo basa solo en el bajo rendimiento de la trabajadora, un mes después de volver de la baja médica; no acredita que intentara una readaptación del puesto de trabajo, ni tampoco que la trabajadora fuera avisada con carácter previo de las conductas negligentes y voluntarias que pudieran ser causa de despido en ese momento. El empresario no ha concretado las tareas concretas que la trabajadora no desempeñaba de manera correcta o que pudieran suponer una reducción de la cantidad o calidad de su trabajo, resultando muy representativa de la situación de connivencia y fraude. De este modo, debe llegarse a la conclusión de que a través de la situación de un despido disciplinario se pretendió simular una rescisión del contrato de trabajo, por bajo rendimiento de la trabajadora, sin justificación alguna de los motivos de ese despido y sin que tampoco fuera impugnado por la propia trabajadora, pese a llevar trabajando en la empresa desde hace más de 20 años, teniendo en cuenta la cercanía con la edad de jubilación y habiendo accedido al desempleo el 30.05.2023, conductas que ha de estimarse integrante de la infracción prevista en el Art. 23 c) del RDL 5/2000 (por lo que no resulta infringido el principio de tipicidad), faltando el requisito de involuntariedad que la legislación española exige como necesario para estar en situación de deseempleo.
Resumen: La beneficiaria percibió prestación por desempleo para trabajadores eventuales del sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios de la Seguridad Social y a continuación solicitó subsidio de desempleo que fue reconocido desde el 4 de diciembre de 2020 al 3 de diciembre de 2021. El 19 de julio de 2022 se dictó resolución revocando el subsidio de desempleo por haber percibido en último lugar antes de la solicitud la prestación por desempleo para trabajadores eventuales del sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios de la Seguridad Social, reclamando el reintegro de lo indebidamente percibido. Se alega que tratándose de una revisión de acto declarativo de derechos debería haberse presentado demanda, lo que corrobora el Tribunal expresando que no se ha acreditado en modo alguno que la parte recurrente solicitara el subsidio alegando la condición de trabajadora fija discontinua ni que pretendiera ocultar su condición mayoritaria de trabajadora eventual agraria, lo que impide que se considere concurrente la existencia de omisiones o inexactitudes imputables a la beneficiaria, lo que obliga a la Gestora a presentar demanda si quiere revocar la prestación reconocida.
Resumen: El trabajador extinguió su relación laboral en ERE por causas objetivas percibiendo una indemnización de 375.055,88 €, con pago fraccionado de 3.571,96 €/ mes en un total de 105 mensualidades, a partir de agosto de 2019, concertando un seguro para su pago incluyendo al demandante, el importe total garantizado y los importes de los sucesivos pagos mensuales. Posteriormente percibió prestación por desempleo y al concluir solicitó subsidio de desempleo que le fue reconocido, procediendo posteriormente a su revisión porque sus rentas superan en cómputo mensual el 75 por ciento del SMI. El debate se centra en la calificación que merezca la suma que, en el certificado de retenciones emitido por CAIXA VIDA, figura como rendimientos del capital mobiliario derivado de operaciones de seguro, considerándose por el Tribunal como rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad un determinado porcentaje en función del tiempo de duración de la renta (normativa tributaria), lo que en el presente caso supone que el rendimiento supera el 75% del SMI lo que excluye el cumplimiento del requisito de carencia de rentas para ser beneficiario de subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Consiguientemente, obligado el beneficiario a comunicar la variación en su volumen de rentas al SPEE, desde el momento en que ésta se produce, y no habiéndolo hecho, se declara falta grave que supone la extinción del subsidio y la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.
Resumen: El 25 de julio de 2021 se reconoció subsidio de desempleo por 720 días, desde el 25.07.2021 al 24.01.2022. Por sentencia se reconoció al actor incapacidad permanente total con efectos de 15.06.2021. A consecuencia de ello fue requerido para optar entre dicha prestación y el desempleo percibido, habiendo optado por la pensión de IPT. Por Resolución de 22.12.2023 se declaró la percepción indebida de prestaciones de desempleo en cuantía de 7.784,95 € correspondientes al periodo de 25.07.2021 al 22.12.2022. Se declara que la prestación y el subsidio por desempleo son incompatibles con la obtención de prestaciones contributivas de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio, lo que no acontece en el supuesto de enjuiciado. La incompatibilidad de ambas prestaciones no nace hasta la sentencia que reconoció la IPT por lo que el plazo de un año para revisar la prestación se inicia entonces.
Resumen: Prestación por desempleo en pago único. El recurso plantea la nulidad de la sentencia sin hacer ninguna referencia a norma procesal infringida ni a la evidencia de existencia de indefensión. Para que proceda revisión de la sentencia conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS es necesario que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento, que haya producido indefensión, y para ello es necesario que quien se sienta perjudicado por ello alegue la norma infringida y la materialización de la indefensión, porque el Tribunal no puede sustituir al interesado ni proponer por su cuenta tales circunstancias. En este caso, las resoluciones carecen de la adecuada motivación y fundamento alguno que posibilite el derecho de defensa de la parte actora dejando en clara posición de perjuicio a ésta, y no acredita hechos que pudiesen sostener lo que no se identifica en las resoluciones debiendo soportar la carga de esa carencia, por lo que el Juzgado, ajustadamente, estima la demanda ante la ausencia de la demandada en el juicio oral al que fue debidamente citada.
Resumen: Prestación de cese de actividad. Se declara la percepción indebida de la prestación de cese de actividad durante el período del 1-06-2021 al 30-09-2021 por no acreditar requisito de reducción de ingresos durante la duración de la prestación; tales recursos son, hecho probado, en el 2º y 3º trimestre del año 2019 de 10.345,07 euros, mientras que en el 2º y 3º trimestre de 2021 ascienden a 5.346,82 euros. El recurso no enfoca su argumentación en la normativa de aplicación sino, como ya se ha dicho, en una amalgamada y profusa denuncia de vulneración de preceptos normas y jurisprudencia respecto de las que no explica concretamente cómo se ha producido la vulneración de cada una de ellas, errando en la identificación de la norma específica ya que se refiere al D-Ley 2/2021 sino el RD-Ley 11/2021 en su art. 7, conforme a la fecha de solicitud de la prestación el 14 junio 2021. Por consiguiente, el hecho descrito refleja una situación en la que no hay reducción de ingresos suficiente para acceder al derecho.
Resumen: Frente a la sentencia de instancia 140/2024, que estimando íntegramente la demanda, acuerda dejar sin efecto la resolución impugnada de fecha 23 de marzo de 2023, que decidió la extinción de la pensión de invalidez no contributiva y el reintegro de cantidad indebidamente percibida, se alza en suplicación Letrado de la Comunidad Autónoma De Castilla y León en representación de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León destinando su recurso en exclusiva a la censura jurídica. Alega, en síntesis, que en el expediente administrativo, se constata que la recurrida percibe una prestación familiar por hijo a cargo por un importe mensual de 417,70 desde el 1 de octubre de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, y 453,30 desde el 1 de enero del 2023 con efectos económicos al 1 de octubre de 2022 habiendo una coincidencia de prestaciones desde el 1 de octubre del 2022 hasta el 28 de febrero del 2023. Este motivo ha de considerarse por la Sala como una cuestión novedosa, la cual no fue alegada ni en demanda ni en el acto del juicio, razón por la cual la juzgadora de instancia ni siquiera se pronunció sobre ello.
Resumen: No existe ahora razón alguna para modificar el criterio seguido en tal resolución.
Indica el demandante en el escrito de impugnación del recurso que presenta que no existió relación laboral alguna entre don Tomás y doña Luisa, razón por la cual no existía obligación de aquel de dar de alta a esta en la Seguridad Social, teniendo en cuenta que cuando la misma trabajó realizando labores de limpieza en el establecimiento titularidad de aquel, el mismo aún no había sido abierto al público, por lo que entiende, no existía empresa a la que pudiese imputarse la infracción, actuando el citado don Tomás como particular.
Carece de sentido dicha alegación: el mero hecho de que el establecimiento titularidad de don Tomás no se encontrase abierto al público en la fecha en que el mismo contrató los servicios de doña Luisa no excluye la prestación de servicios laborales por parte de la misma y la consiguiente obligación de aquel de darla de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Ni podemos considerar que el mismo no fuese empresario, destinándose los servicios de doña Luisa a la preparación del local para el desempeño en él de una actividad empresarial, de comercialización de servicios (restauración); ni menos aún que, contratando los servicios de otra persona, no existiese obligación de darla de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social.
La sentencia impugnada parte, precisamente, de tal prestación de servicios, que se asumió ya ante la Inspección de trabajo por el recurrente, sin que conste prueba alguna que justifique su carácter extralaboral, presumiéndose, conforme al artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, la laboralidad de cualquier prestación de servicios en régimen de ajenidad y dependencia (no consta que doña Luisa se encontrase de alta en el RETA, que dispusiese de los medios necesarios para la realización de su actividad, ni que organizase libremente su prestación de servicios); dejando sin efecto la sanción exclusivamente en base a la consideración de falta de concurrencia del requisito de culpa del empresario, conforme a lo indicado.
Por ello, teniendo en cuenta la doctrina reflejada en la resolución antes transcrita, procede la estimación del recurso interpuesto, y la revocación de la sentencia impugnada, que conlleva la desestimación de la demanda en su día formulada y la confirmación de la sanción impuesta al demandante
Resumen: La solicitud de subsidio de desempleo de 09/01/2019 se realizó con los datos proporcionados por el demandante, datos fiscales de 2018 de los registros de AEAT, momento en el que no realizaba actividad profesional alguna. Pero posteriormente desde el año 2019 y hasta 2021 cuando menos, vino desempeñando actividades profesionales por cuenta propia y emitiendo factura a tales efectos. No comunicando estos datos dio lugar a inexactitud y omisiones en la declaración del recurrente, que continúo al no actualizarse por el demandante las variaciones en cada anualidad, dando con ello lugar a la revisión del subsidio. El plazo para instar la revisión de actos declarativos de derechos por el SEPE con base en la omisión de datos o inexactitud de los proporcionados por el solicitante es de 4 años y se cuenta desde el momento del reconocimiento del subsidio.
Resumen: Lla empresa presentó ERTE por fuerza mayor como consecuencia de la situación originada por COVID 19, reduciendo la jornada de la actora en un 88%. El SEPE le reconoció y abonó prestaciones por desempleo en tal periodo pero posteriormente revoca ese reconocimiento y reclama a la actora la devolución de lo indebidamente percibido, dado que la reducción de su jornada laboral superaba el máximo permitido del 70 %. La Sala Iv reitera doctrina consolidada (SSTS 530/2024, de 4 de abril, (rcud. 1156/2023). Las especialidades de la normativa COVID no establecieron ninguna previsión específica sobre los porcentajes de reducción de jornada, por lo que no excluyeron, al menos de forma expresa, la aplicación del (entonces) artículo 47.2 ET , de conformidad con el cual la reducción jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción tenía un máximo del 70 por 100. En la actualidad este máximo sigue previsto en el vigente artículo 47.7 a) ET, que lo aplica igualmente para el ERTE por fuerza mayor. Se estima el recurso de la trabajadora y la empresa declarando que no debe reintegrar la cantidad correspondiente a la prestación por desempleo parcial en el periodo reclamado.
