Resumen: El debate radica en determinar si la cantidad reclamada por la CNMV a un trabajador en concepto de ayuda de comida y transporte se encuentra afectada por la cosa juzgada, la prescripción o la existencia de causa torpe. Se interpreta el art. 52 53 del Acuerdo de 9-12-2010 suscrito entre la CNMV con el Comité de Empresa, sobre ayudas de comida y trasportes. Este acuerdo se dejó en suspenso por la CNMV como consecuencia del informe previo de la IGAE al señalar que era contrario a la legalidad vigente. Posteriormente, previa consulta a la Abogacía del Estado fue anulado por la empresa y se reclamó a todos los trabajadores la restitución de las cantidades recibidas. Frente a esa decisión se planteó demanda de Conflicto Colectivo, que fue estimada por la AN apreciando la prescripción. Ahora, la CNMV reclama a la actora por dichos conceptos las cantidades que en su día indebidamente le fueron abonadas. La sentencia recurrida condenó al actor a abonar a la CNMV 714,30 €. En casación unificadora se declara la competencia funcional por concurrir afectación general. La cosa juzgada se rechaza por falta de contradicción al igual que la falta de prescripción, y la causa torpe basada en que la acción de reclamación de devolver las cantidades reclamadas no procede por causa solo imputable a la empresa. Y en cuanto al dies a quo de los intereses moratorios, se sitúa en el 14-6-16 cuando el recurrente recibe la comunicación con las cantidades adeudadas tras la sentencia del TS 26-11-16.
Resumen: El ERE MERCASEVILLA autoriza extinción de los contratos, el SEPE reconoce subsidio para mayores de 52 años; e interpuso demanda reclamando las cantidades indebidamente percibidas por percibir rentas al pagarse las indemnizaciones mediante rentas abonadas por póliza colectiva de seguros. El JS estimó parcialmente la demanda del SEPE, el TSJ desestimó el recurso de los actores estima el del SEPE, revocó parcialmente: las cantidades percibidas eran rentas computables. En cud se cuestiona el derecho al percibo de las prestaciones por desempleo como consecuencia de su inclusión en el ERE o si no cumplen los requisitos del art. 215 LGSS, si lo percibido debe considerarse indemnización o renta a efectos de rebasar el límite previsto. El escrito de interposición carece de cita y suficiente fundamentación de la infracción legal, si bien la cuestión controvertida se resolvió en STS 3/10/23 rcud.4058/20, desestima los 4 recursos. No se menciona norma que hubiera resultado infringida, salvo la genérica referencia que argumenta la contradicción de la sentencia de contraste. Tampoco hay fundamentación sobre una posible infracción normativa. La falta denuncia de infracción legal y de la fundamentación es un incumplimiento de forma manifiesto. Es un incumplimiento del recurrente, no siendo suficiente la remisión tácita a la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste. No puede por la Sala construirse de oficio el recurso que es insuficiente.
Resumen: El jubilado percibe complemento a mínimos, rescató en 2018 cantidades del plan de pensiones (16.644,01€). El INSS declaró indebidamente percibidas las cantidades del complemento en 2018 por superar sus ingresos los límites legales. El JS desestimó porque han de computarse desde la reforma de la Ley 27/11 los ingresos que conforme a la legislación IRPF son rentas de trabajo, el TSJ confirmó la LGSS remite a la legislación fiscal, considera en su totalidad lo rescatado. Recurre en cud el beneficiario cuestionando si debe computar o no todo lo rescatado o sólo las ganancias y si no influye la reforma de 2011. Si bien la jurisprudencia se ha servido para el cómputo de rentas de criterios de acceso al subsidio de desempleo, y la normativa PFP, para el complemento a mínimos desde enero/13 la regla se aleja del subsidio (no siendo ya asimilable) y se refiere a la legislación IRPF. El CM es autónomo de la pensión y se supedita al cumplimiento de requisitos específicos, el art. 59.1 LGSS es claro y los ingresos deben interpretarse según las reglas del IRPF. El complemento es incompatible con el percibo de rendimientos indicados, el capital rescatado ha de tomarse en cuenta en el año que se rescató, la voluntad del legislador es computar los ingresos a efectos del IRPF impidiendo una interpretación flexible. Los ingresos deben contabilizarse y desde la reforma/11 el complemento exige carencia de rentas, debe computar el importe íntegro del rescate, en el ejercicio que se percibe
Resumen: Se revisa la pensión no contributiva por haber incrementado los ingresos la unidad económica de convivencia y superar el límite de acumulación de recursos. El recurso planteado no cumple los requisitos legales exigidos porque no se ofrece en la propuesta de revisión de hechos el texto alternativo al de los del relato de la sentencia de instancia, y en la revisión de normas sustantivas no se razona el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, omitiendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas. Consecuentemente, no se puede revisar la decisión judicial que se confirma.
Resumen: Considera la actora que su relación laboral se encontraba suspendida por causa de riesgo durante el embarazo, de modo que no puede volver a suspenderse por inclusión en un ERTE, y, en consecuencia, las cantidades percibidas por este concepto por la Mutua deben considerarse debidas. En cambio, la trabajadora ya tenía reconocida la prestación durante el embarazo, pero ello no es óbice para que la empresa pueda tomar una decisión de suspensión por fuerza mayor, causa de naturaleza objetiva. No puede haber riessgo durante el embarazo si no hay actividad empresarial, luego no hay razón para continuar con el contrato suspendido por un riesgo que no existe. Debe recordarse que la situación protegida es el periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambia de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el artículo 26.3 de la Ley 31/1995, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados. Obviamente el riesgo ha desaparecido cuando cesa la actividad empresarial porque falta la premisa en que se sustenta: existencia de actividad empresarial, pero con imposibilidad de cambiar de puesto. En definitiva, la actividad empresarial se configura como la premisa y presupuesto necesario del que nace la situación de riesgo. Por lo tanto, la inactividad determina la suspensión de la prestación por inexistencia de riesgo.
Resumen: En un caso en el que se ha instado el reintegro del subsidio de incapacidad temporal por la Mutua presentando demanda frente a ello el beneficiario, la instancia ha estimado que no procede el reintegro, y la Sala revoca este pronunciamiento. Se trata de un alta médica que fue impugnada y judicialmente se declaró correcta, si bien la entidad gestora a la vez la dejó sin efecto, abonando la Mutua la prestación. Ante la sentencia que mantenía la corrección del alta la Mutua insta el reintegro de lo abonado y el recurso se estima porque se considera que procede la aplicación del instituto de la cosa juzgada concurriendo las identidades del art. 222 LEC, y ello aunque el procedimiento especial de impugnación de altas médicas es sumario y de cognición limitada. Se salva el derecho del beneficiario de reclamar ante la entidad gestora.
Resumen: En el presente caso las Entidades demandadas no podían revisar por sí mismas sus actos declarativos de derechos en perjuicio de la beneficiaria, sino que era necesario acudir a la vía judicial conforme a lo dispuesto por el artículo 146.1 de la LRJS, al no concurrir ninguna de las excepciones previstas. No se ha producido constatación de inexactitudes y omisiones por parte de la beneficiaria a la Entidad Gestora, sino que ésta actúa de oficio, sin estar encuadrada en unas de las excepciones que permitiría la revisión en vía administrativa, habiendo sido presentadas las declaraciones de IRPF de los años 2018 a 2020, sin existir ingresos que no respondan a la realidad, teniendo además acceso la entidad gestora a la información laboral a través de su propio sistema de gestión, siendo a través de esa forma de la que ha conocido, en fecha 30/9/2021, que la actora está percibiendo la pensión de viudedad de clases pasivas. Pese a que constara, en la resolución inicial de reconocimiento de complemento a mínimos de 8/4/2003, un requerimiento hacia la actora para presentar una declaración personal de sus datos familiares y económicos si se modificasen, no es menos cierto que ha estado presentando una declaración tributaria de sus rentas e ingresos.
Resumen: Beneficiaria del ingreso mínimo vital solicitó la reviosión del mismo por haber dejado de convivir su hijo con la familia, Solicitado certificación de empadronamiento se detectó que en un determinado período había percibido la prestación estando su hijho residiendo en otro domicilio, por lo cual se reclamó el reintegro de toda la prestación indebidamente percibida. El juzgado desestimó la demanda d ela beneficiaria y la Sala estima parcialmente la demanda pues entiende que asiste la razón al recurrente al afirmar que, por razones cronológicas no son aplicables las previsiones de la Ley 19/21, pues la misma no había entrado en vigor en la fecha en que se solicitó la prestación, ni cuando se produjeron los correspondientes cambios en la unidad de convivencia determinantes de su revisión, y tampoco concurren ninguna de las situaciones reguladas en la disposición transitoria 8ª de dicho texto legal. Y habiendose adquirido legalmente la prestación por estar formada la familia por tres miembros cuando el número bajó a dos no concurría causa de extinción si no solamente de suspensión de la misma ajustandola al importe que se debía percibir en el período en que la familia era de dos miembros.
Resumen: Beneficiario de prestación de desempleo en su modalidad de pago único, impugna la resolución administrativa que declara la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, por no haber justificado la adquisición y pago de los suministros de hostelería de los que aportó el correspondiente presupuesto. La instancia estima parcialmente la demanda, reduciendo el importe de la suma a reintegrar en la cuantía correspondiente a los gastos que el demandante acredita haber realizado por el mencionado concepto, pero no otros relativos a la adquisición de mercancías, por no hacer referencia al presupuesto presentado. La Sala de lo Social, rechaza una revisión fáctica, y revoca la decisión del Juzgado, dejando sin efecto la resolución del SPEE que decretó el deber de reembolso, pues, la normativa reguladora de esta modalidad de prestación de desempleo, debe interpretarse y aplicarse en clave teleológica, y ha quedado probado que el beneficiario ha realizado gastos para la adquisición tanto de material como de mercancías destinados a la explotación del negocio, sin que haya habido ninguna desviación de la prestación capitalizada destinándola a cualquier otra cualquier otra finalidad.
Resumen: Mutua presenta demanda reclamando el reintegro por el INSS del importe del subsidio de incapacidad temporal que ha abonado a pensionista de incapacidad permanente total durante el periodo de retroacción de los efectos económicos de la pensión, que la gestora ha descontado al beneficiario en la correspondiente liquidación. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada revoca la decisión del Juzgado, argumentando que, aunque estamos en presencia de un supuesto carente de regulación legal específica, la situación jurídica del trabajador mientras percibía el subsidio deja de ser la de incapacidad temporal y pasa a ser la de incapacidad permanente desde la fecha de efectos de esta última pensión, de manera que, lo satisfecho por la Mutua durante ese tramo temporal se convierte en una prestación indebidamente percibida por el trabajador, y pasa a regirse por la normativa genérica que obliga a su reembolso por el INSS, que previamente ha deducido su importe de la cuantía de la pensión, subrogándose en la posición jurídica del beneficiario que estaba obligado a devolverlo.