Resumen: Se recurre la sentencia que revocó la de instancia para dejar sin efecto la extinción de la prestación decidida por el SPEE, confirmando el ajuste a derecho de la declaración de indebida de la percepción de prestaciones por desempleo en una cuantía de 1.104,64 € correspondientes al período indicado, cuantía que el demandante deberá reintegrar. La Sala IV analiza la posible incompetencia de jurisdicción, con independencia del analisis de la contradicción.En la demanda se impugna una resolución sancionadora de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo. Respecto de la recurribilidad de las sentencias que resuelven tales impugnaciones, hay que estar a lo dispuesto en el art 192.4 LRJS.Por tanto, si lo que se impugna, como ocurre en este caso son actos administrativos en materia laboral o de Seguridad Social se atiende, a los efectos del recurso, al contenido económico de la prestación o del acto objeto del proceso, en su caso, en cómputo anual; al valor económico de lo reclamado o a la diferencia con lo reconocido en vía administrativa, cuando lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho o de una situación jurídica individualizada; y al contenido económico del acto cuya anulación se pretende, incluidos los actos de carácter sancionador, como el que nos ocupa. Y siendo que el importe económico del acto cuya revocación se pretendió en la demanda no llega a 3.000 €, resulta que la sentencia del Juzgado de lo Social no era susceptible de recurso de suplicación.
Resumen: El interesado percibe pensión no contributiva de jubilación desde el 27/4/2015. El 27/7/2021 se acordó modificar la cuantía de la prestación, reclamando el cobro indebido de prestaciones del periodo 1/1/2018 al 30/6/2021. La Administración no acudió al juicio oral y alega en el recurso por primera vez que la reducción de la cuantía se debió a la percepción de una prestación de Renta Valenciana de Garantía por Ingresos Mínimos. Esta circunstancia no forma parte de los hechos probados y lo que hace la recurrente es incurrir en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, y no resulta admisible.
Resumen: Se confirma la extinción del derecho a la pensión de jubilación no contributiva porque el beneficiario se ausentó de España 184 días en el año, sin acreditar que existiese motivo justificado para ello. Se indica que conforme a los artículos 9 y 10 del RD 357/1991 es requisito imprescindible la permanencia en territorio español, salvo ausencias inferiores a noventa días a lo largo de cada año natural; de otro lado, se analiza el importe del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas y de conformidad al artículo 16.1 del RD 359/91 se precisa que la variación de la situación se produce cuando la ausencia del territorio español deja de ser inferior a noventa días, por lo que deberán reintegrarse las cantidades desde el mes siguiente.
Resumen: Tras haber sido reconocida, se dio de baja en la prestación de ingreso mínimo vital en resolución de17 de marzo de 2022, reclamando la prestación indebida el 22 de mayo de 2022, porque la unidad de convivencia no se correspondía con la que aparecía en el certificado de empadronamiento. La demandante vivía con su hijo desde mayo de 2015 en su domicilio compartiéndolo con tres personas con las que no tenía ningún vínculo, aunque con una de ellas, constituyó una pareja de hecho a partir del 30 de noviembre de 2021. El hecho causante del ingreso mínimo vital data del 1 de junio de 2020 siéndole reconocido entonces sin que haya sido requerida para que acredite el mantenimiento de los requisitos para seguir percibiendo el ingreso mínimo vital, por lo que se entiende que la demandante reunía todos los presupuestos exigidos legalmente para lucrar el ingreso mínimo vital.
Resumen: Trabajadora despedida, que ve reconocida prestación de desempleo, y ulteriormente FOGASA le abona prestación de 120 días de salario de periodo coincidente con el de devengo de salarios de tramitación, impugna la resolución administrativa que revoca parcialmente el derecho, y declara la obligación de reintegrar lo indebidamente abonado en el tramo temporal coincidente con el de percepción de la prestación salarial por el organismo autónomo. El Juzgado desestima la demanda. La sentencia comentada, en la que solo se cuestiona la nulidad del expediente administrativo por defectos en la notificación, acepta dos revisiones fácticas, y confirma la decisión de la instancia, argumentando que, el SPEE actuó conforme a derecho, ya que, al resultar fallida la notificación en el domicilio que constaba en la solicitud, notificó la resolución en el BOE, sin que la beneficiaria haya probado, como conforme a las normas reguladoras de la carga de la prueba le competía, que no residiera en dicho domicilio.
Resumen: La Sala IV estima la demanda y declara la nulidad de la resolución del SPEE que declaró indebido su percibo por entender que la contratación en el sexto mes de embarazo de la trabajadora era fraudulenta. La lectura de los hechos declarados probados no permite inferir una situación de fraude dirigida a obtener indebidamente la prestación de desempleo. Simplemente revelan que la actora había sido contratada en diferentes periodos por la empresa demandada, utilizando una fórmula de contratación similar. Y si bien en el periodo concernido estaba en el sexto mes de su embarazo, este dato en modo alguno permite anudar la imposibilidad de llevar a cabo la prestación de los servicios de auxiliar administrativa para la que había sido contratada. De ese estado de gravidez no puede derivarse el fraude imputado, debiendo entenderse como ejercicio legítimo del derecho al trabajo. El art 14 CE, en su tutela antidiscriminatoria, rige esa fase de contratación, integrando los momentos preliminares a la contratación. Y el art. 8 LO 3/2007, dispone que constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad. La especial protección de la maternidad en general y del embarazo en particular se proyecta en la fase de acceso al empleo, erradicando aquellas conductas que vienen a considerar que la contratación de una mujer embarazada constituye en sí misma un indicio de fraude para la obtención de las prestaciones.
Resumen: Desde el 14 de febrero de 2018 se forma una unidad de convivencia entre la demandante, su hijo y el otro progenitor, conviviendo los tres en el mismo domicilio hasta el 16 de octubre de 2018, fecha en que se marcha el padre del domicilio. Desde el 16 de octubre de 2018 el padre dejó de convivir con madre e hijo, volviendo al domicilio del 12 de noviembre de 2019 al 20 de enero de 2020. Desde el 26 de noviembre de 2020 figura inscrito como conviviente otra persona en el domicilio de la demandante, pero no consta relación de hecho con la demandante y la la convivencia no determina la unidad, como tampoco se exige que la convivencia haya de tener lugar en un domicilio a lo largo de su extensión temporal. Por lo tanto, madre e hijo forman unidad de convivencia cuando solicita la prestación; y si la unidad estará constituida por las personas unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho, y, en su caso, con sus descendientes menores de edad hasta el primer grado de consanguinidad, afinidad, adopción o en virtud de régimen de acogimiento familiar, no constando ningún dato de esa otra persona que no sea la mera convivencia, y no teniendo más de cinco años sin que conste que sea por relación de afectividad, no puede integrarse a esa tercera persona en la unidad de convivencia de la demandante.
Resumen: No procede reconocer la jubilación activa del 100% por no cumplir la exigencia del artículo 214.2.II LGSS a quien incluido en el RETA forma parte de una comunidad de bienes (artículo 305.2 d) LGSS, cuando es la comunidad de bienes la que tiene contratadas a trabajadores por cuenta ajena, pues si bien se cumpliría el primer requisito para acceder a la prestación: realizar una actividad por cuenta propia, no se cumpliría el segundo, ya que no tiene contratado a ningún trabajador por cuenta ajena. Los trabajadores figuran contratados por la comunidad de bienes de la que forma parte.
Resumen: Beneficiaria de prestación de desempleo reconocida por su afectación por ERTE COVID, impugna la resolución administrativa que revisó la resolución reconociendo el derecho, y declaró la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha de la última prórroga de la medida de flexibilidad interna, en que se encontraba en situación de incapacidad temporal, al haber causado baja médica después de la implementación de la medida de flexibilidad interna. La instancia estima la demanda. La Sala de lo Social confirma la decisión del Juzgado, basándose en que, la afectación por el ERTE ha sido única, pues, legalmente se ha prorrogado de manera automática, motivo por el que, desde que sobrevino la incapacidad temporal derivada de enfermedad común hasta el agotamiento de los 545 días, conforme al Art. 283.2 LGSS, el SPEE debe abonar el subsidio de IT en la misma cuantía que la prestación de desempleo como pago delegado por cuenta del INSS.
Resumen: El debate casacional radica en determinar si la cantidad reclamada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) a una trabajadora en concepto de ayuda de comida y transporte se encuentra afectada por la cosa juzgada, la prescripción o la existencia de causa torpe y cuál es el día inicial de los intereses moratorios. La Sala IV , con remisión a pronunciamientos previos, aprecia la competencia funcional del TSJ para resolver el recurso de suplicación al concurrir la afectación general. En cuanto al fondo del asunto, no entra a conocer de ninguno de los motivos planteados por falta de contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades exigidas por el art 219 LRJS. Así, en la 1ª cuestión, resulta que la referencial no contradice la recurrida porque en ella no se analiza en ningún momento si en lo allí debatido por las partes pudo aplicarse un efecto de cosa juzgada. Respecto a la prescripción, son diferentes los hechos probados en relación con las reclamaciones efectuadas. Por lo que se refiere a la causa torpe, la sentencia alegada no se pronuncia sobre la aplicación de la causa torpe en un proceso individual cuando previamente se había tramitado un proceso colectivo. Y el ultimo motivo -intereses moratorios- constituye una cuestión nueva, en la que además, no concurre la contradicción, dado que se trata de un debate litigioso que está ausente en la recurrida.