Resumen: El SPEE revocó el subsidio por desempleo para mayores de 55 años que había concedido al actor tras descubrir que este no cumplía con el periodo mínimo de cotización requerido. El SEPE exigía además la devolución de 16.300,46 euros que el beneficiario había percibido entre 2018 y 2021. El JS revocó el derecho al subsidio, pero eximió al demandado de devolver las cantidades recibidas al considerar que el error fue, exclusivamente, del SEPE y que el actor actuó de buena fe. Sin embargo, el TSJ ordenó el reintegro del dinero. Fue entonces cuando el beneficiario recurrió al TS alegando que exigirle la devolución de tal cantidad vulneraba el derecho al respeto de sus bienes. Y para fundamentar su pretensión citó la sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 (caso Èakareviæ contra Croacia). El TS estimó el recurso aplicando esta doctrina y señalando que los errores imputables, únicamente, a las autoridades no deben remediarse a expensas del ciudadano, especialmente si actuó de buena fe y si las cantidades percibidas cubrían necesidades básicas. El Tribunal consideró que exigir el reintegro impondría una carga desproporcionada al beneficiario y que el SEPE debía asumir las consecuencias de su propio error.
Resumen: La demandante tenía reconocida una prestación de Ingreso Mínimo Vital por resolución de la INSS de 28/2/2021, con efectos desde el 1/6/2020, en cuantía mensual de 469,93 euros. Mediante resolución de fecha 28/04/2021 se le reconoció pensión no contributiva por jubilación, con efectos desde mayo de 2021 y en la cuantía mensual de 402,80 euros en 2021 y 421,40 euros en 2022, estando advertida de la obligación de comunicar en el plazo máximo de treinta días a partir de la fecha en que tenga lugar, cualquier variación que pudiera tener repercusión en la conservación o regularización de la pensión. La solicitante no comunicó la percepción del ingreso mínimo vital apareciendo su cobre en la Declaración Anual del Pensionista del Ejercicio 2022, presentada por la actora en marzo de 2022. Tal incumplimiento conlleva la revocación de la prestación no contributiva de jubilación y la devolución de lo indebidamente percibido al haber contribuido al reconocimiento indebido de la preestación al ocultar y no comunicarlo a la Gestora de la misma.
Resumen: La demandante tiene reconocida una pensión no contributiva de Invalidez desde el año 2003. En la declaración individual de pensionista de 24/03/2022 manifestó haber convivido con su entonces marido el año 2021 y con su hija en 2021 y 2022. El 14/03/2022 se presentó demanda de separación conyugal suscribiendo convenio regulador el día once de marzo, por el que cada uno vivía en una planta del hogar familiar pero separados, y se fijaba una pensión mensual compensatoria a favor de la esposa de 100 euros mensuales. El 10/11/2022 se dictó resolución extinguiendo la pensión de invalidez no contributiva, con efectos del uno de enero de 2021 y se declaraban indebido lo percibido en 2021 y hasta 30 de noviembre de 2022. Judicialmente se acuerda que la obligación de reintegro solo alcanza hasta la separación de los cónyuges al no alcanzar desde entonces los límites legales, habiendo cumplido la obligación de comunicar la alteración de las circunstancias personales y dejando el esposo de formar parte de la unidad de convivencia.
Resumen: La demandante venía percibiendo prestación familiar por hijo a cargo, regularizada ya como ingreso mínimo vital, declarando indebida la cantidad de 58,99 euros en el periodo de junio a diciembre/20, y 1.101,36 euros por el periodo de enero a diciembre/21; y el el 14-10-2 extinguiendo el derecho por no acreditar residencia legal en España. La demandante quiere que se excluyan del cómputo de rentas los ingresos por ayuda de alquiler que no son ganancias patrimoniales, lo que se desestima porque las ganancias patrimoniales generadas en el ejercicio se computarán por la cuantía que se integra en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del impuesto foral correspondiente y no acredita que las computadas deriven de los conceptos que indica de ayuda a la vivienda en 2020 y 2019.
Resumen: Se declara la extinción y percepción indebida de subsidio de desempleo por cuantía de 17.280,39 euros correspondientes al período de 1-1-2019 a 30-5-20220 por rentas superiores en cómputo mensual al 75% del SMI. Según la declaración de I.R.P.F. del año 2018 la parte actora obtuvo ganancias patrimoniales por importe de 69.384,60 euros, pero no lo comunicó a la Entidad Gestora. La beneficiaria debió ponerla en plazo en conocimiento en el momento en que se produjo tal situación determinante en su caso de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción, lo que equivalía en definitiva al incumplimiento de la repetida exigencia: la declaración a la Administración Tributaria en manera alguna corrige o subsana la previa infracción cometida frente al Ente Gestor de las prestaciones, sancionable con la extinción de la prestación.
Resumen: Se solicitó en el año 2020 prestación de ingreso mínimo vital declarando como ingresos 191,46 €, aunque en 2019 percibió 798,99 euros y el el año 2020 percibió 15.368,23 euros, de los que 1.511 euros correspondían a un programa formativo subvencionado por la Administración. El 20/01/2021 se reconoció prestación de ingreso mínimo vital, y el 27/12/2021 se revocó la prestación con efectos de 01/01/2021.La cuestión es si resulta computable la subvención del programa formativo, concluyendo que sí porque para el interesado constituyen ingresos por trabajo aunque su importe provenga de una subvención, lo que hace que la solicitante no se encuentre en situación de vulnerabilidad económica.
Resumen: Se reconoce a la demandante el derecho al subsidio de desempleo por el período 16 febrero 2.020 a 4 septiembre de 2.026. El 20 de enero de 2.021 y el 12 de enero de 2.022 la actora presenta su declaración anual de rentas a efectos del subsidio marcando la casilla de que no habían variado respecto de las declaradas inicialmente. El 22 de febrero de 2.022 se declara percepción indebida en la suma de 10.371,14 € correspondiente al período 16 de enero de 2.020 a 30 de diciembre de 2.021 por haber percibido rentas por encima del límite legal. La revisión realizada no responde a una rectificación de errores o de hecho, ni a omisión o inexactitud de las declaraciones de la beneficiaria; se trata de una cuestión jurídica relativa a qué cantidades deben ser tenidas en consideración a los efectos de integrar la base sobre la que computar el conjunto de rentas, qué calificación debe darse a las cuantías percibidas, y cómo deben computarse las rentas percibidas, y en esos casos, para revocar la decisión declarativa, debe acudirse a los Tribunales de Justicia solicitando la revisión del acto declarativo; al no haberlo hecho debe anularse la resolución administrativa,
Resumen: Recurre la empresa la confirmación de su sanción administrativa por entender que no existía óbice para el acceso a la prestación por desempleo ni al pago único de la misma; habiéndose una indebida eficacia a la presunción de certeza del acta de inspección. Tras recordar la virtualidad probatoria (iuris tantum) asignada a las mismas (y que no sólo se extiende a lo hechos directamente constatados por el Actuante, sino también los que pueda éste deducirse directamente), como también la necesidad de probar el fraude alegado, considera la Sala (con el Juzgador a quo) que el inmodificado relato fáctico de la sentencia permite apreciar la existencia de una connivencia para acceder a las prestaciones por desempleo; considerando como esencial la continuidad de la actividad entre las dos empresas concernidas al mantener éstas los elementos esenciales que permitían identificar una inequivoca continuación de la actividad; sin que a ello obste que se hubiera despedido al resto de trabajadores o que la empresa saliente abonara cuanto correspondía por la extinción de relaciones laborales.
Resumen: Recurre la empresa sancionada la sentencia que considera extemporáneo el recurso de alzada interpuesto trascurrido en exceso el plazo de un mes por entender que la resolución de la Inspección de Trabajo, no se puede tener por recepcionada el día que figura en el acuse de recibo pues debería constar la firma del recurrente, o que rehusaba firmar, no lo consignado en la misma (sin firma). Tras fijar el iter (administrativo) que precede al judicial del que trae causa la resolución impugnada constata el Tribunal (en aplicación la norma cuya infracción se denuncia) que la notificación de la resolución se llevó a efecto en la data que resulta del correspondiente acuse; formulándose el correspondiente recurso de alzada (como así lo acredita el justificante de presentación del registro electrónico del Ministerio) fuera del plazo perentorio e improrrogable, que se le asignaba. Desde la (condicionante) dimensión del relato fáctico confirma la Sala la sentencia recurrida pues el hecho de que no conste la firma del receptor debidamente identificado no puede determinar la ineficacia de una notificación en la que se cumplimentan todos los datos para dar por efectuada la misma, teniendo en cuenta que se realiza en época de pandemia Covid, con recomendaciones de evitar el contacto o la proximidad física o el compartir objetos; razón por la cual el cartero hace constar el sin firma. Lo que determina la firmeza de la resolución administrativa que confirmó la sanción (única cuestión litigiosa).
Resumen: El beneficiario solicitó el 04/04/2020 su inclusión en un programa de Renta activa de inserción, en la modalidad de desempleado de larga duración, haciendo constar que su unidad familiar se componía, junto a él, de su cónyuge con 0 euros de ingresos, siendo aprobada el 12/07/2020, para el periodo entre el 5 de junio del 2020 al 4 de mayo del 2021, en cuantía de 482,452 euros. La cónyuge del solicitante percibió 1659,29 euros en mayo de 2020, 1671,29 euros en junio y 1659,29 euros en julio y por dicha razón se presentó demanda por la Entidad Gestora para revocar el reconocimiento del derecho, lo que se rechaza ya que el solicitante no ocultó datos necesarios y el error, si existiese, no se podría imputar al beneficiario sino a la Gestora, además de constatarse en los hechos que la suma de lo percibido por la cónyuge del actor en esos tres meses en cómputo anual no superaría el 75% del salario mínimo interprofesional.