Resumen: El trabajador demandante se jubiló en el marco de un expediente de regulación de empleo. Formula demanda frente a la Entidad Gestora como consecuencia de la denegación de complemento de maternidad. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del demandante, concluye que no tiene derecho al complemento reclamado porque su jubilación anticipada ha sido voluntaria, con lo que confirma la sentencia recurrida.
Resumen: La enfermedad psíquica de base que presenta la actora presenta varios componentes: Trastorno Adaptativo Mixto (Ansioso-Depresivo); Trastorno de Pánico; Trastorno de angustia con inicio de agorafobia; Trastorno de Personalidad, impresiona mixto con predominio de Clúster C y B; Trastorno de conducta alimentaria tipo mixto. Y cursa con síntomas también variados: disfunción sexual, trastorno de la conducta alimentaria, pensamientos autolíticos y ansiedad. Para la Sala estas enfermedades y los síntomas floridos a los que dan lugar le impiden a la trabajadora el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de teleoperadora porque en la misma es sobradamente conocido que resulta imprescindible, tal como señala la juzgadora de instancia, una importante concentración y atención para mantener el ineludible contacto con los clientes. Conclusión distinta obtenemos para la incapacidad permanente absoluta que pretende la actora ( artículo 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social). La Sala no ignora la importancia de las dolencias psíquicas pero considera que no le incapacitan para el desarrollo de toda actividad laboral. Y ello porque puede seguir desempeñando tareas livianas que no exijan una gran concentración y atención, dado que no consta que tenga alterado el curso del pensamiento, ni que presente síntomas depresivos mayores, ni tampoco clínica psicótica.
Resumen: Expresa la Sala, denegando la calificación de enfermedad profesional, que, para la aplicación de la presunción del artículo 157 LGSS (R.D. 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el nuevo listado de enfermedades profesionales, Grupo 2, Agente D, Subagente 03, Actividad 01, Código 2D0301), debe haberse acreditado previamente que estamos ante la patología y la actividad laboral que se describe en la norma como enfermedad profesional. La sentencia de instancia ya razona que del contenido de las tareas realizadas por el actor no puede concluirse que sean las descritas en el código invocado, esto es, un "Trabajo que exija aprehensión fuerte con giros o desviaciones cubitales y radiales repetidas de la mano, así como movimientos repetidos y mantenidos de extensión de la muñeca"; se trata de una actividad laboral que la Magistrada considera acreditado que "no requiere apoyos prolongados y repetidos sobre correderas de MMSS, no movimientos extremos de flexión y extensión de muñeca, ni presión prolongada y repetida sobre muñeca y talón de la mano, empleándose en un escaso porcentaje de jornada equipos susceptibles de generar vibraciones", de donde se sigue la conclusión de que no estamos ante la enfermedad profesional alegada tal y como la misma se describe en la norma, puesto que no se acredita la actividad laboral causante de aquélla, por lo que no es posible aplicar la presunción iuris tantum de laboralidad que defiende el recurrente.
Resumen: Desestimada demanda en reclamación de grado de incapacidad permanente, se articula recurso de suplicación instando en primer lugar, con amparo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, la revisión de los hechos probados. El último apartado relativo a la dependencia se encuentra recogido en el archivo que se menciona por lo que procede su admisión. En lo demás, lo que se está solicitando es una nueva valoración en su globalidad de 12 informes médicos, lo que entra en abierta contradicción con los artículos 193 y 196 de la LRJS que exige que la revisión fáctica se base en concreto documento en el que conste claramente el relato que se pretende incorporar, lo que no acontece en el caso que nos ocupa por lo que procede el rechazo de la primera parte. Obviando el episodio pericárdico que resultó resuelto, la profesión del actor ni exige un manejo continuado de pantallas de ordenador, ni una interrelación personal especialmente exigente, se trata de una actividad sedentaria. Partiendo de estos datos, la Sala entiende que el actor no se encuentra incapacitado para realizar los principales cometidos de su profesión y como consecuencia de ello tampoco se encuentra excluido del mercado laboral.
Resumen: Considera la Sala que, para concretar si existe recaída, ha de estarse a cuál es la patología determinante de una baja médica, se ha de atender a la consignada en la resolución que acuerda la misma, esto es, el parte de baja médica. A efectos de determinar si estamos ante la misma o similar patología la identidad o similitud, ha de establecerse en función de los padecimientos determinantes de la incapacidad temporal, esto es, al cuadro inicialmente determinante de la baja. En este caso, el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 21 de marzo de 2022 y finalizado cuando se denegó la incapacidad permanente en junio de 2023 lo fue por "artrosis bilateral de rodilla. Lumbalgia, (hechos probados 5º y 6º), mientras que la baja del 8 de noviembre de 2023 lo es con el diagnóstico de "ansiedad"(hechos probados 13º y 14º). Se trata de dos dolencias patentemente distintas, puesto que la primera es de índole físico y la segunda de naturaleza psíquica. Por tanto, el requisito de identidad o similitud patológica que le sirvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social para dictar la resolución del 1 de diciembre de 2023 a la que se refiere el hecho probado 15º, no concurre en el caso. Al haberlo entendido así la sentencia impugnada no infringe el precepto del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social señalado por la parte recurrente en el encabezamiento del único motivo del recurso, que resulta de este modo desestimado.
Resumen: La sentencia impugnada deja claro que no ha resultado controvertido por la Entidad Gestora que la afección visual que afecta al actor puede equipararse a la ceguera total y legal, pues la agudeza visual en el ojo derecho es de 0,030 y el ojo izquierdo 0,000, por lo que se ha producido una agravación desde la IPA. Las alegaciones de los recurrentes limitan la necesidad de ayuda de una tercera persona a ayudas puntuales, pero esta circunstancia no determina la infracción normativa que se denuncia puesto que constituye jurisprudencia unificada conocida y reiterada la que considera que el elenco de actos esenciales contenidos en el precepto legal que se invoca es, como en él mismo se advierte, meramente enunciativo, bastando de otro lado con que para uno de ellos se requiera la ayuda de otra persona para poder apreciar la existencia de una gran invalidez, sin que a ello obste la parcialidad de la ayuda o su carácter no permanente. La sentencia de instancia, lo que confirma la Sala, no funda el reconocimiento del actor como afecto de gran invalidez únicamente en el dato de su insuficiente agudeza visual (equivale a ceguera total) sino en la necesidad de la asistencia de una tercera persona a partir de la propia limitación que aquélla impone para desplazarse a media o larga distancia o coger un transporte, así como de su condición de dependiente en grado 1 conforme a la propia definición legal, conforme al artículo 26.1 a) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
Resumen: Se trata de discernir si el estado del actor, valorando todo tipo de patologías, sean cuales fueren las causas, origina una reducción del rendimiento en más del 33% y ello es imputable al accidente de trabajo. Amén de ciertas dolencias que pudieren tener origen común y que no parecen incidir sobre la capacidad laboral, como es la hipoacusia o la lumbalgia por lumboartrosis, el actor presenta trastorno de estrés postraumático y trastorno adaptativo que le originan sobresalto por ruido, situación de alerta, insomnio... clínica menor que lleva a la Sala a entender que efectivamente no condiciona el funcionamiento útil a nivel síquico. De otro lado, tiene problemas sobre todo de extremidades inferiores con necesidad de evitar larga sedestación o bipedestación. Es decir, tiene plena capacidad de desplazamiento, pudiendo conducir, aunque ello no es connatural a su profesión de ejecutivo. Todo ello nos presenta un panorama que indudablemente condiciona o hará que el actor tenga molestias en su trabajo pero ello no es equiparable a una disminución del rendimiento en más del 33%. Por otra parte, el hecho de que en sentencia penal se recogiera un perjuicio moral leve, en absoluto es trasladable ni directa ni indirectamente a la IPP. Con carácter subsidiario se solicita el baremo 13 correspondiente a deformación o perforación del tabique nasal. Pero el informe médico forense habla de muy leve desviación de la punta nasal, lo que no es encuadrable con esos datos en dicho baremo.
Resumen: Recurre el trabajador la sentencia que declara la procedencia de su despido bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones sustentado al no haberse practicado su solicitud de Diligencia Final, referida a una copia de una sentencia de la Audiencia Provincial; reproche que la Sala rechaza al haber activado el Juzgador su carácter discrecional entendiendo que no era relevante para su decisión. Y ello máxime cuando la sentencia fue dictada meses antes al acto de juicio pudiendo la parte haber solicitado dicha diligencia como preparatoria antes de su celebración.
En respuesta al fondo de la litis relativa a la imputación de responsabilidad en supuestos de subrogación empresarial y/o jubilación del empleador, advierte la Sala (desde la condicionante dimensión del inalterado relato fáctico) la Sala no considera acreditado (en armonía con lo decidido en la instancia) que el empleador hubiera continuado en su actividad como abogado tras su jubilación; y ello es así porque más allá del reconocimiento formal de su pensión de jubilación, su baja censal y como abogado ejerciente, consta que procedió a la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble en el que vino desarrollándola.
Mayor dificultad se advierte en la alegada sucesión del cónyuge del empleador, quien tras su jubilación procedió a la contratación de la demandante para el desarrollo de tareas administrativas mediante un contrato de trabajo temporal eventual sin amparo normativo alguno al ser la necesidad de liquidación del negocio tras los efectos de la jubilación una actividad propia del mismo, que exigía la continuación de los contratos de las personas trabajadoras necesarias hasta su liquidación en plazo prudencial en términos acordes a los señalados por distintos pronunciamientos del Alto Tribunal.
Resumen: El demandante solicitó prestación de IP, que le fue denegada por no ser las lesiones definitivas y por no reunir el requisito de carencia específica de que, al menos, un quinto del periodo mínimo de cotización exigido se encuentre dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante. La fecha del hecho causante es la de 26/12/2023. El actor acredita cotización de 5.824 días. Permaneció como demandante de empleo del 07/08/2009 al 04/01/2022. Padece, desde octubre de 2022, una neoplasia de vejiga. No es posible la aplicación de la doctrina del paréntesis ya que, dada la vida laboral del trabajador, no se aprecia continuidad o voluntad de permanencia en el mercado del trabajo. Desde que cesó en su trabajo el 17/06/2004 y hasta la solicitud de IP en octubre de 2023, el actor únicamente ha trabajado un día, el 31/12/2021. Su enfermedad (neo de vejiga) tampoco justifica el apartamiento del mundo laboral. Por todo ello, no se acredita que no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. A los meros efectos dialécticos, habiéndose producido la interrupción de la inscripción como demandante de empleo el 04/01/2022, no ha sido probado que la misma fuese debida a la patología alegada, que debutó con posterioridad. Respecto a la IPP, el actor no acredita haber cotizado 1.800 días en los 10 años anteriores a la extinción de la incapacidad temporal. Tampoco ha probado 1.800 días de cotización con anterioridad al hecho causante, el día 26/12/1023.
Resumen: Beneficiaria de subsidio de desempleo para eventuales agrarios mayores de 52 años, impugna la resolución que revoca el acto previo de reconocimiento de derecho, y decreta la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, confirma la decisión del Juzgado, argumentando, que el vehículo que obtuvo como premio de un sorteo, se computa, por el importe correspondiente a la ganancia patrimonial que supuso para la beneficiaria, en la cuantía correspondiente al interés legal de su valor, sin que, contabilizando dicha suma alcance el tope legal de ingresos.
