Resumen: El actor, que ha sido declarado en incapacidad total, reclama el grado absoluto por padecer de un lado una dolencia síquica diagnosticada como trastorno adaptativo - Síndrome de ansiedad generalizado. Abordable y colaborador. Ansiedad leve -moderada en la consulta. Escasa reactividad emocional, impresiona alexitimia. Discurso adecuado en forma y contenido, centrado en su situación vital. Ansiedad basal aumentada, de predominio matutino, sin crisis de pánico. Insomnio de fragmentación. No alteraciones del apetito. No patología afectiva mayor. No síntomas psicóticos ni alteraciones de la conducta o el juicio de realidad. No puede entonces hablarse de una dolencia que aparte del mercado laboral pues existe una conexión buena con la realidad. A lo anterior se suma una poliartritis crónica de pequeñas articulaciones, que se dice se inicia en extremidades inferiores pero con respecto a las cuales no tenemos concretada la incidencia y que en lo relativo a extremidades superiores supone inflamación y dolor en todas las IFP de ambas manos, mas la izquierda, y refiere rigidez matutina de unas 3 horas. La única referencia a movilidad la tenemos en la pericial privada que clasifica en estado funcional III que supone hábil para ejecutar actividades de autocuidado pero limitado en actividades laborales y extralaborales". En esta situación existiendo capacidad de desplazamiento a un centro de trabajo y una cierta limitación manual, que afectaría a labores de trabajo fíno.
Resumen: Solicitada la revisión de los hechos probados, se desestima si el Magistrado de instancia ha concedido mayor valor probatorio al informe del EVI y tras la valoración del conjunto de la prueba ha llegado a establecer un cuadro de dolencias y limitaciones que la Sala ha de mantener al ser facultad del Juez de instancia realizar esa valoración, sin que se aprecie error manifiesto en la realizada en este caso. En consecuencia, a la hora de resolver la fase de censura jurídica hemos de partir de lo que consta en el relato fáctico. El recurso va a ser desestimado, como consecuencia de no haberse modificado el relato fáctico, por las razones expresadas (esencialmente solo se pretendían incluir diagnósticos). Por otro lado, al actor se le ha reconocido una incapacidad permanente total para albañil que requiere mayor esfuerzo físico, si bien el cuadro que aparece reflejado en la sentencia de instancia no supone que esté impedido para realizar un trabajo sedentario y de menor requerimiento físico que el de su profesión.
Resumen: La situacion acredita que el actor, oficial de primera fontanero, fue intervenido tras una fractura realizándose intervención quirúrgica en el Hospital de la Mutua, y se le realizó artrodesis subastragalina, con aporte de injerto autólogo de cresta ilíaca derecha y estabilización con dos tornillos HCS, con posterior tratamiento rehabilitador. La artrodesis consolidó y las exploraciones del médico de la Mutua y del médico evaluador arrojan los siguientes resultados: "balance articular de la articulación tibioperoneoastragalina: flexión dorsal completa, igual a la contralateral, flexión plantar completa, igual al contralateral, inversión limitada a últimos grados, al igual que la eversión (debido a la artrodesis subastragalina); balance muscular: tríceps sural 4, tibial anterior 4, tibial posterior 4 y peroneos 4" y " limitación a últimos grados de flexión-extensión, inversión-eversión 10º-5º, y marcha sin apoyo posible con ligera claudicación". En esta situación, y sin perjuicio de la evolución que pudiere dar lugar a la revisión a efectos incapacitantes de la situación del actor, es evidente que no hay una base objetiva para una incapacidad ni tan siquiera en grado parcial, ya que la funcionalidad de la extremidad afectada era suficiente para el desarrollo de sus cometidos.
Resumen: La actora padece carcinoma de mama derecha. Polineuropatía de causa mixta.Y limitaciones orgánicas y funcionales: cáncer de mama derecha tratado, sin extensión, con efecto secundario de posible polineuropatía inducida por fármacos y vitamina B6, refiere parestesias en manos y pies, deambulación y bipedestación conservadas. En el caso que nos ocupa concurren los elementos precisos que incardinan la situación de la actora y su cuadro clínico residual en los parámetros de la incapacidad permanente absoluta, sin que hayan transcurrido cinco años desde la finalización de los tratamientos adyuvantes quimio/radioterápicos sin recidiva. En el caso de procesos oncológicos sometidos a tratamientos adyuvantes quimio/radioterápicos, el cómputo debe serlo desde la finalización (que no comienzo) de los mismos, de lo que deriva que la demandante no pueda razonablemente desempeñar su actividad laboral, ni cualquier otra, con un mínimo de eficacia y rendimiento. Para ello basta observar el historial clínico reflejado en los hechos probados de la resolución, donde se recogen sus dolencias y sus secuelas residuales.
Resumen: La actuación del demandante -que se ha estimado acreditada en la sentencia de instancia y ha permanecido incólume en este recurso de suplicación- constituye una quiebra de la confianza que la empresa ha depositado en el trabajador, pues el mismo ha evidenciado una serie de conductas que manifiestan la ejecución de actividades que resultan incompatibles con la pronta recuperación de la dolencia sufrida, quien a pesar de sufrir una meniscoptaia, ha ejecutado actuaciones que perjudican esta dolencia. Así, las funciones realizadas durante la incapacidad temporal del actor exceden notablemente del plan de ejercicios y bici que le fue pautado en el informe de traumatología a fin de mejorar su dolencia, actuaciones que son sin duda de carácter mas exigente que las ejecutadas dentro de su trabajo como fresador rectificador (que conlleva el aprovisionamiento de la maquina, mecanizado de las piezas, limpieza de puesto de trabajo, mantenimiento preventivo de la maquina...), de modo que las actividades de reparación de la vivienda descritas y no cuestionadas por el trabajador, quien se ha aquietado con la redacción fáctica de la sentencia que da por probados aquellas conductas, resultan incompatibles con la situación de baja laboral, constituyendo en definitiva un quebranto de la confianza mutua que rige la relación laboral y uno de los deberes básicos entre empleador y trabajador.
Resumen: Demandante y demandada firmaron un contrato de trabajo en fecha 25-2-24, en el que especificaba un período de prueba de duración de dos meses, cuyo computo comenzó con la firma del primer contrato el 8-2-24. En fecha 23-2-24, el actor recibió un mensaje de WhatsApp de su encargado, avisándole que al día siguiente debía realizar la carga del camión a las 21 horas y realizar un entrega en Vigo. El demandante respondió a dicho mensaje a las 21.05 horas del día 23-3-24, expresando en su respuesta que se encontraba mal y que no puede ir a trabajar. El recurrente, cuando fue requerido, comunicó que acudió al PAC aportando un justificante de haber acudido al PAC en el que consta la fecha de entrada y de salida, no constando dato alguno de la enfermedad que padecía el demandante, ni referencia alguna a dicho enfermedad, ni parte medico, solo que acudió al PAC. Y tampoco lo acreditó con posterioridad. El informe de datos para la cotización trabajadores por cuenta ajena emitido carecía en el apartado peculiaridades de cotización de datos sobre una baja medica del demandante. La asesoría fue conocedora de la situación de baja de incapacidad temporal del demandante cuando el INSS, con posterioridad a la resolución de la TGSS, informó que el demandante se encontraba de baja medica. La empresa demandada desconocía la enfermedad del mismo y respecto de la IT no resulta probado que la empresa fuese conocedora.
Resumen: La Sala desestima el recurso del INSS, confirma la sentencia de instancia y declara que en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 12 de diciembre de 2019, teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado, y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Se cuantifica la indemnización con fines de homogeneidad y de seguridad jurídica en 1.800 euros, cantidad adecuada como compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio, y contrario al derecho de la Unión, de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres. Se desestima la reclamación de intereses.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid y se confirma la estimación de la demanda que declara el derecho de la actora, contratada interina desde 2016 a 2022, a percibir la cantidad prevista en el artículo 151.2 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para el supuesto de incapacidad permanente total. En interpretación de dicho precepto, que circunscribe el derecho a la percepción de los 15.500 euros por una sola vez al personal laboral «fijo», y con remisión a sentencia previa, sostiene que si a la demandante, que tenía 64 años, se le denegara el abono de cantidad reclamada que sí se abona a los trabajadores fijos de dicha comunidad, se estarían vulnerando la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE, así como el artículo 15.6 ET. No existe ninguna razón objetiva atendible que permita justificar la diferencia de trato. Si el contrato de trabajo se extingue como consecuencia de una declaración de IPT quedan en la misma situación una persona trabajadora con contrato de duración determinada que una persona trabajadora fija: Ambas están incapacitadas para ejercer su profesión habitual y sufren los mismos perjuicios.
Resumen: Tras reconocer el 14 de febrero de 2023 subsidio de desempleo por un total de 720 días entre el 10/01/2023 y 09/01/2025, se revocó la concesión y se declaró percepción indebida en la cantidad de 1.644,20 euros correspondientes al período del 10/01/2023 al 21/02/2023, porque la solicitante no tenía la condición de liberado de prisión. La demandante se encuentra en segundo grado penitenciario correspondiente a los penados con circunstancias de convivencia normales, pero sin capacidad para vivir aún en semilibertad; por consiguiente, no ha cumplido la condena, está clasificado en el segundo grado, no está en libertad condicional, no ha obtenido certificado de excarcelación del Director de la Prisión, y no cumple los requisitos para acceder al subsidio. Solamente en una interpretación flexible, si estuviera clasificada en el tercer grado, cabría ponderar si, con régimen abierto de semilibertad, ello le permitiría buscar activamente empleo para considerar su estatus jurídico como el de desempleada, lo que no es posible en su actual grado de cumplimiento.
Resumen: Jubilación: la cuestión que plantea el presente recurso consiste determinar si las cotizaciones efectuadas por la realización de un trabajo por cuenta ajena durante el periodo de suspensión de la pensión de jubilación pueden conducir a la determinación de una nueva base reguladora de la correspondiente pensión o solo repercuten en el porcentaje o en la cuantía de la prestación. El Juzgado de Instancia, estimó la demanda y computó las cotizaciones a efectos del cálculo de una nueva base reguladora. La Sala de suplicación la confirmó. El INSS recurrió en unificación la sentencia que fue desestimado por falta de contradicción.