• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 844/2025
  • Fecha: 16/01/2026
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora, de profesión habitual técnica auxiliar de farmacia, fue diagnosticada en 2023 de carcinoma de mama derecha estadio I, proceso oncológico en remisión y controles anuales. En cuanto a su dolencia oncológica, el linfoma, se encuentra en remisión parcial, sin que se hayan aportado informes posteriores de los servicios médicos que vienen tratando a la actora, que evidencien un agravamiento de la misma. Respecto a su patología osteoarticular, padece "Lumbalgia sin datos exploratorios de radiculopatía equivalente a un grado funcional 1-2 para raquis asociado a talalgia izquierda y metatarsalgia derecha crónicas". En cuanto a su repercusión funcional, se constata que puede hacer puntas y talones, si bien se queja de dolor, se desplaza sin aparente claudicación, con tobillos, rodillas y caderas libres con balance articular normal e indoloro, y en cuanto a la flexión del tronco llega a 30 cm dedos suelo, con dificultad y dolor para recuperar la verticalidad. Partiendo de tales datos, no cabe afirmar que sus dolencias, en su situación actual, al carecer de la necesaria gravedad o severidad en su repercusión funcional, imposibiliten a la reclamante para realizar todas o las fundamentales tareas de toda profesión u oficio; tampoco de su profesión habitual de auxiliar de farmacia. Precisa la Sala que la Guía Profesional del INSS, atribuye respecto de dicha profesión, a la posición de bipedestación un grado 2 sobre 4, y al manejo de cargas, un grado de 1 sobre 4.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
  • Nº Recurso: 870/2025
  • Fecha: 16/01/2026
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora, teleoperadora de profesión, sufre: enfermedad inflamatoria crónica intestinal que cursa con brotes; enfermedad de Crohn; síndrome de colon irritable y psoriasis dérmica de larga evolución bien controlada. Respecto a la patología psíquica, lo único que consta es su diagnóstico como trastorno adaptativo reactivo en junio de 2025. Respecto a las concretas limitaciones físicas, consta que, inicialmente, la enfermedad digestiva cursaba con un cuadro de diarrea con pérdida de peso progresiva (pérdida total de 10 Kg), que emporó tras infección por COVID. Con posterioridad, se constata cierta mejoría tras inducción Ustekinumab, de modo que el número de deposiciones diarias se sitúa en "2-3 deposiciones formadas y otras 5-6 blandas".La dolencia de mayor relevancia es, sin duda, la enfermedad de Crohn, al no constatarse limitaciones físicas ni funcionales derivadas o relacionadas con la afección cutánea pero atendidas las concretas limitaciones derivadas del cuadro, lo cierto es que resulta incompatible con el desempeño de la actividad laboral habitual, dados los requerimientos de sujeción a un determinado ritmo de trabajo derivados del sistema de atención a la clientela y las concretas circunstancias de estrés laboral en las que se desempeña el puesto. Por tanto, el cuadro es tributario del grado reconocido de incapacidad permanente total y no del absoluto
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 839/2025
  • Fecha: 16/01/2026
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora sufrió, el día 31 de julio de 2023, un dolor a nivel cervical, cuando estaba -en tiempo y lugar de trabajo- descargando el roll de carnicería y tirando de una de las cajas del fondo. Este dato no desvirtuado en suplicación demuestra que aconteció una lesión corporal en tiempo y lugar de trabajo, sin que el hecho de sufrir una degeneración previa en la columna cervical, desvirtúe el carácter laboral de la contingencia, al darse por probado que hasta esa fecha era normofuncionante y su patología osteoarticular no le había impedido desarrollar su trabajo habitual. El magistrado de instancia contó con una prueba que le permitió fijar los hechos básicos de la resolución impugnada, y sabido es que solamente podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio del juzgador vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario. Tal circunstancia, como ya se ha dicho, no concurre en el caso analizado.El tiempo y lugar de trabajo es lo que demuestra la contingencia profesional del tirón o dolor en la zona cervical que dio lugar al proceso de incapacidad temporal, con independencia de padecer una cervicoartrosis en dicho segmento con carácter previo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 864/2025
  • Fecha: 09/01/2026
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora formuló demanda impugnando la resolución del Instituto Cántabro de Servicios Sociales (ICASS) de 8 de julio de 2024, que acordó la extinción de la pensión de jubilación no contributiva previamente reconocida, "por superar sus recursos personales el importe anual vigente de la pensión", con efectos al 01/09/2020, y declaró un cobro indebido por importe de 16.821,33 euros. En el supuesto actual, sin embargo, no concurre actuación contraria a los actos propios, ni quiebra de la seguridad jurídica, sino cumplimiento de la norma reguladora de las pensiones no contributivas, conforme al control dinámico que sus normas establecen. Los ingresos de la actora, una vez fallecida su madre con la que convivía, eran superiores al límite legal previsto, lo que no es discutido, y la percepción de la prestación deriva de la falta de puesta en conocimiento a la Administración de la alteración de su situación económica y que, de haberse realizado, no habría generado la percepción indebida. No hay error imputable a la Administración en el mantenimiento de la prestación, ya que se ajustó a lo declarado por la interesada y no consta demora relevante a la hora de interesar la regularización de una pensión, cuestión que no fue objeto de debate en la instancia, y de la que se ha beneficiado la actora en el periodo ya prescrito, como pone de manifiesto la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
  • Nº Recurso: 828/2025
  • Fecha: 09/01/2026
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el presente caso el actor no solo facilitó sus datos de contacto, sino que, en la comparecencia presencial ante la Mutua Montañesa, autorizó expresamente, y por escrito, la citación a reconocimientos médicos por medio de SMS a su teléfono particular. Si el actor admite su citación por ese medio de comunicación -vía SMS- acepta la fehaciencia del mismo, tal como admitió esta Sala en un supuesto semejante en la STSJ Cantabria de 6 de junio de 2024 (rec. 340/2024). En dicha sentencia se dio por probado que Mutua Montañesa utiliza un sistema de comunicación vía SMS llamado "ivCert", que está acreditado como medio de comunicación oficial. Dicho sistema otorga un certificado digital del envío y de la recepción del mensaje, constando tanto que la citación fue enviada al teléfono personal del demandante, como de que ese mensaje fue visto. El hecho de no abrir el SMS o no darse por notificado es un argumento exculpatorio insuficiente para la incomparecencia posterior. En definitiva, se concluye que no resulta acreditado que el actor tuviera impedimento justificado que le imposibilitara asistir.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 369/2025
  • Fecha: 08/01/2026
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala sostiene que el cese constituye un despido improcedente porque la empresa comunicó la no superación del periodo de prueba fuera del plazo en que podía desistir válidamente y aunque el convenio no limitaba a 2 meses como indica la SJS, concretamente el convenio estatal de mediación de seguros permite y el contrato pactó expresamente 6 meses -para un contrato indefinido y el grupo aplicable-, por lo que el periodo de prueba fijado era válido y terminaba el 12-07-23, pero la empresa notificó el desistimiento el 1-03-24, después de agotado el periodo de prueba, produciendo el contrato plenos efectos y la extinción posterior al no acreditarse causa, es improcedente, sin que la IT del trabajador -15.03.23 a 26.02.24- interrumpa el cómputo por previsión del convenio, pues el art. 14.3 ET exige que la interrupción por IT opere solo si hay acuerdo entre ambas partes, es decir, pacto expreso en el contrato, y no basta con que lo diga el convenio, no habiendo pactado en el contrato esa interrupción, la baja no alarga el periodo de prueba.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
  • Nº Recurso: 4968/2024
  • Fecha: 22/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. El trabajador prestaba servicios con la categoría de teleoperador. Tras un período en IT de dos años, el reconocimiento médico determinó que no era apto para su puesto de trabajo. La empresa cursó su despido al amparo del art 52.a) ET alegando ineptitud sobrevenida. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, pero el TSJ la revocó y desestimó la demanda. La Sala IV recuerda su doctrina sobre la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida (STS 177/2022, de 23 de febrero, rec. 3259/2020) y su revisión a la luz de la STJUE de 18-01-2024, C-631/22 Ca Na Negreta. Concluye pues, que es la empresa la que corre con la carga de la prueba de acreditar la ineptitud sobrevenida y además que con carácter previo ha realizado los ajustes razonables en el puesto de trabajo para permitir a dicha persona continuar en el mismo, o que le ha ofrecido otro puesto de trabajo acorde y adoptado a su situación, en ambos casos permitiéndole conservar su empleo y sin que a pesar de ello haya sido posible continuar con la prestación de la relación laboral; o que no lo ha hecho, porque tales ajustes constituirían una carga excesiva para la empresa. Por el contrario, el trabajador no tiene que aportar siquiera indicios de que la empresa dispone de otro puesto adecuado. La función del órgano judicial será entonces evaluar si la prueba aportada por la empresa cumple con estos requisitos. Finalmente apunta que ésta es la interpretación jurisprudencial aplicable aun cuando en aquel momento pudiera haber sido otra y ello en consonancia con la doctrina constitucional de que cuando se introduce un cambio jurisprudencial se "hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía". En consecuencia, estima el recurso, casa y anula la sentencia recurrida y confirma la sentencia de instancia. Reitera doctrina
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
  • Nº Recurso: 3965/2024
  • Fecha: 22/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Despido objetivo: Ineptitud sobrevenida. Análisis de los límites y carga de la prueba de la obligación empresarial de readaptación y recolocación en puesto de trabajo compatible con su estado de quien ha sido declarada "no apta" por el servicio de prevención. El despido merece la calificación de improcedente por no haber cumplido la empresa con su carga de probar el cumplimiento de su obligación de readaptación o recolocación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 803/2025
  • Fecha: 19/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el supuesto actual consta probado que el actor fue diagnosticado de leucemia mieloide aguda, que, tras el tratamiento dispensado, está en remisión completa. Ahora bien, a consecuencia y derivado de los tratamientos pautados para la patología oncológica, le restan al actor una serie de secuelas osteoarticulares, destacando una necrosis avascular en ambas caderas y en la extremidad superior izquierda con necrosis avascular de húmero. Se le ha implantado prótesis en ambas caderas y está en lista de espera quirúrgica para realización de foraje y capsulectomía de hombro izquierdo. Se da por probado igualmente que deambula con "bastones o muletas". Entiende la Sala que dicho cuadro clínico justifica -en el momento actual- la incapacidad permanente absoluta reconocida, como acertadamente entendió la magistrada de instancia. Para ello toma en consideración que la protetización de las caderas, tras empeoramiento de la necrosis avascular, justifica la necesidad de deambular con bastones o muletas y, no con una, como alegan las recurrentes, sino con dos muletas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 804/2025
  • Fecha: 19/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Denuncia la administración recurrente la vulneración, por incorrecta aplicación, del artículo 27 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, así como el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero. Argumenta que la norma, a través del baremo de valoración de dependencia (BVD), no valora o diagnóstica la gravedad o levedad de una enfermedad o patología, sino que evalúa la capacidad de autonomía personal del interesado y su grado de dependencia, y en el caso del actor ha obtenido una puntuación de 70, con lo que no alcanza el grado III que va de 75 a 100 puntos. Sin embargo, el actor tenía reconocido desde 2021 un grado de dependencia III y una discapacidad del 75% desde 2022. En el año 2024 se modifica su grado de dependencia pasando del III al II, si bien su discapacidad se mantiene en el 75%. Además, se reconoció al actor una gran incapacidad. No consta la puntuación final obtenida en cuanto a las actividades que puede realizar el beneficiario (BVD). Aun cuando la parte recurrente afirma que el BVD es inferior a 75 puntos (se alude en el recurso a 70 puntos), el expediente no se da por reproducido y no se demuestra el citado índice. Además, no se ha producido una mejoría en su situación o en la necesidad de apoyo para efectuar las actividades básicas de la vida diaria, por lo que entiende la Sala que no concurre la infracción denunciada.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.