Resumen: Beneficiario de prestación de desempleo, impugna la resolución denegatoria de su capitalización solicitada el 24/05/21. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, confirma la decisión del Juzgado, basándose en que, la aportación del capital social, que es una forma de inversión válida para el inicio del trabajo autónomo, aunque efectivamente se llevó a cabo un año después de la solicitud de pago único, la norma aplicable lo que exige es que se verifique en un mes desde el reconocimiento de la prestación, que, en el caso enjuiciado, no se reconoció, pudiendo ser la capitalización esencial para la adquisición de los inmuebles destinados a la ampliación del capital social, sin que legalmente resulte exigible la aportación de la escritura elevando a público el acuerdo en tal sentido. En cualquier caso, parte del capital social fue aportado en el momento de la constitución, por lo que, al menos se debería haber efectuado un reconocimiento parcial.
Resumen: Recurre el SEPE el desfavorable pronunciamiento de instancia que deja sin efecto la extinción de las prestaciones por desempleo acordada por su Entidad Gestora; quien había fundamentado su resolución en la cuestionada circunstancia de haber obtenido fraudulentamente el beneficiario su indebida prestación al provocar su despido.
En conexo análisis tanto de la presunción de certeza de las Actas de Infracción como de la prueba del fraude (bajo los principios del onus probandi y el ámbito de aplicación de la prueba de presunciones; desde la hermenéutica jurisprudencial que reseña en un casuístico examen de los diversos supuestos que examina), advierte el Tribunal (en función de la secuencia cronológico-objetiva de los distintos hechos que se declaran probados) que el mero alegato de dejación de su deber de diligencia en los últimos meses de la relación laboral no constituye elemento alguno contrario a considerar la situación legal de desempleo. Y por lo que respecta a la afirmación que efectúa el Subinspector de empleo para llegar a la conclusión de que provocó su despido con el objeto de percibir las prestaciones por desempleo, se considera a la misma huérfana de soporte suficiente como para considerar la existencia de un fraude de ley que no se ha probado: antes al contrario, el trabajador se opuso a su despido mediante la presentación de la correspondiente demanda, alcanzándose un acuerdo en el cual la propia empresa reconoce su improcedencia y se compromete al abono de una cantidad en concepto de indemnización.
Resumen: El derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común es un derecho potencial o "expectante" condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso . En este punto se diferencian las regulaciones legales de la excedencia voluntaria común de un lado, y de la suspensión del contrato de trabajo y las excedencias forzosas o especiales de otro, situaciones estas últimas caracterizadas por la conservación del puesto de trabajo por parte del trabajador". El tratamiento legal diferenciado entre la excedencia voluntaria común y las restantes vicisitudes del contrato de trabajo mencionadas, encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otras situaciones. Mientras en la suspensión y en las excedencias forzosas o especiales concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar, el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, muy digno de consideración, pero que, de acuerdo con el criterio del legislador, no justifica conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa.
Resumen: La demandante ha estado dada de alta como empleada de hogar de forma continuada entre el 1 de julio de 2012 y el 22 de febrero de 2024. El 5 de marzo de 2024 se le reconoció prestación por desempleo de 510 días cotizados en los último seis años, con derecho a 120 días de prestación, reclamando la beneficiaria 720 días de derecho. La normativa estatal no permite el acceso a la prestación de aquellos periodos en que no se realizó cotización al no estar previsto por la ley, pero en aplicación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre y la sentencia del TJUE dictó la sentencia de 24/2/2022 C-389/2020, se estima que esa exclusión, supone perpetuar la desprotección que es consecuencia de la discriminación que supuso la exclusión de los empleados de hogar del régimen de desempleo que, a su vez, fue consecuencia del desconocimiento por el legislador nacional del Derecho de la Unión, lo que lleva a reconocer el derecho.
Resumen: En el presente caso ha quedado acreditado, por la adición del hecho probado segundo, que: "La facturación del negocio en el cuarto trimestre de 2019 ascendió a 21.986,64 € y la del cuarto trimestre de 2020 a 13.388,34 €". De ello se deduce que la reducción de la facturación fue de un 39,11%, por lo que no se superó el 75% para ser acreedor a la citada prestación. En consecuencia, el demandante, como autónomo colaborador de su esposa, no ha acreditado que haya tenido una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020, de, al menos, el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019. Por tanto, no reunía los requisitos exigidos legalmente para ser acreedor a la prestación solicitada que le fue reconocida provisionalmente y que posteriormente fue anulada al comprobarse que no se cumplían los requisitos legalmente previstos. Tampoco es de aplicación la doctrina que se alega en la instancia respecto de la sentencia del Tribunal de Derechos Humanos de 26 de abril de 2018, ya que no se trata de un error imputable a la Mutua, sino de una resolución provisional que tiene que ser revisada posteriormente para ver si se cumplen o no los requisitos legalmente previstos. Tampoco consta en los hechos probados que la resolución suponga una carga desproporcionada para el beneficiario, ni que fuera necesaria para satisfacer necesidades básicas de subsistencia.
Resumen: El 20 de enero de 2023 se reconoció el derecho a percibir prestación contributiva y el 15 de septiembre de 2023, encontrándose en la situación legal de desempleo y percibiendo prestación contributiva, solicitó pensión de jubilación anticipada por razón de la actividad, al ser trabajador del sector de la pizarra de Galicia (coeficientes reductores de la edad de jubilación), siéndole reconocida el 27/02/2024 con efectos económicos de 15 de junio de 2023. El 23 de febrero de 2024 se extinguió la prestación por desempleo desde el 6 de abril de 2023 y se reclamó el reintegro de prestaciones indebidas desde 06 de abril de 2023 a 30 de septiembre de 2023. La sentencia estimó la demanda y el Tribunal confirma porque se establece como causa de extinción de la prestación por desempleo el cumplimiento del titular del derecho de la edad ordinaria, concepto que no es equivalente a la fecha a partir de la cual una persona puede acceder, de forma libérrima, a la jubilación anticipada por aplicación de coeficientes reductores.
Resumen: ERTE Covid. Desempleo. El trabajador afectado por un ERTE Covid-19, solicitó prestación por desempleo que le fue reconocida por 600 días de derecho. Disconforme, interpuso demanda. El Juzgado la estimó y recurrida en suplicación, el Tribunal Superior confirmó la sentencia de instancia. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala sigue su doctrina fijada en la STS (Pleno ) núm. 980/2023, de 16 de noviembre, rcud. 5326/2022, y reiterada en muchas otras. La regulación especial Covid incorporó particularidades relevantes en la prestación de desempleo, pero no alteró la norma general del art. 269 LGSS que impide que se computen las prestaciones percibidas como tiempo cotizado para generar un nuevo periodo de desempleo. No hay norma expresa al respecto, la expresión "a todos los efectos" no atribuye un nuevo y diferente efecto jurídico y los principios en los que se sustenta dicha prestación exigen vincular cotización y trabajo efectivo. Estima el recurso, casa y anula la sentencia de suplicación y revoca la sentencia de instancia. Mantiene doctrina.
Resumen: Salvo en situaciones de violencia de genero, no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior. Reitera doctrina establecida en sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022).
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SEPE frente a la sentencia del TSJ de Cataluña que había confirmado el derecho de la trabajadora a percibir la prestación por desempleo contributivo durante 720 días, computando a tal efecto el periodo de suspensión del contrato por ERTE-Covid como tiempo de ocupación cotizada. La cuestión controvertida consiste en determinar si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo derivadas de un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de generar una nueva prestación, a la luz del art. 269.1 y 2 LGSS y de los arts. 24 y 25.1.b) RDL 8/2020 y 8.7 y 2.5 RDL 30/2020. Aportada como contraste la STSJ Aragón 386/2022, de 23 de mayo, la Sala aprecia contradicción porque, ante un mismo problema jurídico, la sentencia recurrida entiende que dichos periodos deben considerarse como cotizados, mientras que la referencial concluye lo contrario. Reproduciendo la doctrina fijada por la STS 980/2023, de 16 de noviembre (Pleno), y reiterada por otras resoluciones posteriores, el Tribunal Supremo declara que las normas excepcionales dictadas con motivo de la pandemia no alteran la regla general del art. 269 LGSS y no permiten computar como ocupación cotizada el tiempo de percepción de prestaciones durante el ERTE-Covid. En consecuencia, estima el recurso del SEPE, casa y anula la sentencia del TSJ de Cataluña, estima el recurso de suplicación, revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda, sin imposición de costas.
Resumen: La sentencia apuntada examina el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) en proceso sobre desempleo, seguido a instancia de trabajadora que prestó servicios para Centros de Reproducción Reprografica SL y que permaneció en situación de ERTE de suspensión como consecuencia de la pandemia derivada del Covid 19 durante distintos periodos entre enero y octubre de 2021, habiendo solicitado el 25 de noviembre de 2021 la prestación por desempleo que le fue reconocida por Resolución del SEPE por 600 días. El Juzgado de lo Social y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco declararon no consumidos los días de prestación contributiva extraordinaria desde el 1 de enero al 30 de octubre de 2021. Aportada como contradictoria la STSJ de Aragón 386/2022, de 23 de mayo, la Sala aprecia contradicción y sitúa el debate casacional en determinar si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo, conforme al art. 269 LGSS, en relación con los arts. 24 y 25.1.b) RDL 8/2020 y 8.7 RDL 30/2020. Reproduciendo la doctrina de la STS 980/2023, de 16 de noviembre, declara que ese tiempo de suspensión contractual por causa de fuerza mayor asociada a la pandemia no computa como de ocupación cotizada para un nuevo derecho y, por todo lo expuesto, estima el recurso del SEPE, casa y anula la sentencia del TSJ del País Vasco, estima el recurso de suplicación, revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda, con absolución del SEPE y confirmación de su Resolución.
