Resumen: La controversia litigiosa radica en determinar si la extinción de un contrato de trabajo por incumplimiento contractual grave del empresario, al amparo del art. 50 ET es subsumible en el art. 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, que menciona los supuestos en los que no se consideran consumidas las prestaciones por desempleo percibidas como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid, a efectos de percibir una nueva prestación por desempleo. La Sala IV desestima el recurso interpuesto por el SEPE, confirmando la estimación integra de la demanda y ello sin entrar a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades exigidas por el art 219 LRJS. En la sentencia recurrida, el debate se ciñe a dilucidar si la resolución del contrato de trabajo del art. 50 del ET es subsumible en el art. 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, argumenta que sí que es aplicable ese precepto y niega que se tengan como consumidas las citadas prestaciones de desempleo disfrutadas durante el ERTE-Covid.Por el contrario, en la sentencia referencial se discute si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo cuando el contrato de trabajo se ha extinguido como consecuencia de un despido objetivo.
Resumen: La demandante vio reconocida primero una prestación contributiva por desempleo desde el 29 de enero hasta el 28 de mayo de 2023 y después un subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde el 29 de junio de 2023. A consecuencia de investigaciones de la Inspección de Trabajo en materia de lucha contra el fraude, el SEPE suspendió cautelarmente el percibo dl subsidio el 01-01-2024; y tras levantarse por Inspección de Trabajo el 12-02-2024 dos actas de infracción frente a la demandante y la empleadora, su hermana, por connivencia para la obtención de prestaciones por desempleo, se acordó la extinción de la prestación desde el 29-01-2023. Lo que se cuestiona es, por un lado, la valoración de las actas de inspección de las que el Juzgado asume su contenido para fijar los hechos probados, que no habiéndose cuestionado eficazmente quedan perfectamente determinados; y, por otro lado, la concurrencia de fraude de ley en la constitución de la situación legal de desempleo, que el Juzgado alcanza por la convicción de que el alta no tenía por objeto trabajar sino, y solo, obtener aquellas cotizaciones necesarias que la franqueaban el acceso a la prestación, y lo hace a través de indicios y de un razonamiento que pivota en consideraciones extraídas directamente del acta, ajustándose a las reglas de la sana crítica y a la presunción de certeza que forman parte de la configuración del fraude de ley.
Resumen: La solicitante se encontraba en una situación de pluriempleo y realizaba su actividad laboral en dos empresas diferentes y desde el 14 de agosto de 2020 hasta el 30 de septiembre del mismo año y desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 20 de septiembre de 2021 la actora se encontró en una situación de desempleo extraordinario en la empresa Sala Riomar S.L. al amparo del artículo 25-1 b) del RD Ley 8/2020 por razón del Covid-19; pero en la otra empresa continuó prestando servicios sin periodo alguno de percepción de prestación. El 18 de octubre de 2023 se reconoció una prestación por desempleo correspondiente a 2.141 días de ocupación cotizada, 660 días de duración y 260 días consumidos, con efectos de 03/10/2023 a 12/11/2024. Se cuestiona si habiendo tenido lugar la extinción del contrato en fecha posterior al 1 de enero de 2023 se deben descontar los periodos de prestación percibidos anteriormente. En tal situación, no cabe tener por consumidos los días de la anterior prestación, cuando el empleo de la parte demandante, al menos en el 50 % de la jornada, se mantenía, al no estar la empresa en la que prestaba servicios en tal porcentaje de jornada afectada por ningún ERTE, por lo que la relación laboral de la demandante con la señalada empresa no sufrió ninguna alteración ni afrontó períodos de suspensión temporal, de modo que el derecho reconocido debe ser completo y sin deducción de días consumidos-
Resumen: Subsidio de desempleo para mayores de 52 años: La cuestión que se plantea en el presente recurso es la interpretación que debe darse a la previsión legal que establece que para acceder al subsidio para mayores de 52 años se deben reunir «todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social» (artículo 274.4 LGSS, en la actualidad artículo 280.1 LGSS), cuando el beneficiario también es titular de una pensión de incapacidad permanente total (IPT) con la que pretende compatibilizar el subsidio. El SEPE, sobre la base de que la actora no tenía cotizaciones suficientes para acceder a la jubilación en la fecha que solicitó el subsidio, por computar solo las cotizaciones posteriores a la fecha en que se le fue reconocida la IPT, presenta demanda para revocar el derecho y reclamar la devolución del subsidio indebidamente percibido. Tanto el Juzgado como la Sala de suplicación, desestiman la demanda del SEPE. Ahora en casación para la unificación, se rechaza el recurso, sobre la base de que el requisito de carencia propia de jubilación no es un requisito de carencia propia del subsidio para mayores de 52 años. Tal mutación de naturaleza iría en contra de la lógica del sistema, porque la concesión y la duración del subsidio para mayores de 52 años está vinculada precisamente al acceso futuro a la jubilación y sirve para cubrir las necesidades de la persona beneficiaria en situación de desempleo durante tal periodo de la vida posterior a los 52 años hasta que tiene derecho a la jubilación. Por ello precisamente la percepción del subsidio para mayores de 52 años conlleva, a diferencia de otros supuestos, la cotización de la entidad gestora por la contingencia de jubilación. No parece haber ninguna causa que lleve a dejar sin proteger la situación del desempleado mayor de 52 años en tal situación de espera de su jubilación prevista legalmente, siempre y cuando al llegar a esa edad de 52 años ya tenga a lo largo de su vida laboral la carencia suficiente para lucrar la futura jubilación, para lo cual se computarán tanto las cotizaciones posteriores a la incapacidad permanente total como las anteriores.
Resumen: Respondiendo a la pretensión de la beneficiaria de una prestación de desempleo para que se revoque la resolución administrativa que la extinguió por fraude en la relación laboral concertada, advierte la Sala (en armonía con lo alegado por la recurrente en su motivo jurídico de censura) que si bien el fraude no se presume puede apreciarse de forma indiciaria a través de los hechos que aparezcan como probados; sin necesidad de justificar la intencionalidad fraudulenta. Fraude cuyo concurso considera en un supuesto en el que no resulta congruente que la empresa, desconociendo a la demandante, le entregara las llaves para limpiar cuando quisiera, en horario fuera de oficina -sin supervisión-; como tampoco que contratara para limpieza a alguien cuya experiencia era la de Auxiliar de ayuda a domicilio durante muchos años y no la de limpiadora. A ello se añade la significada circunstancia de que el único contrato por cuenta ajena que ha hecho la empresa fue el de la actora y solo por 4 días; máxime cuando, antes y después, la limpieza siempre la han hecho los socios cooperativistas.
Resumen: A fecha de solicitud de la prestación había finalizado la actividad a tiempo completo el 30/06/2023 con un contrato código 200 e inicia la misma actividad el 01/07/2023 a 31/08/2023 con el mismo contrato 200 a tiempo parcial 35,9%. Considera la solicitante que debe entenderse que no ha existido la finalización de la relación laboral a jornada completa y el comienzo de una nueva a tiempo parcial, ni tampoco que existan dos contratos distintos con la misma empresa, sino que se trata del mismo contrato con la misma actividad, pero con reducción de jornada. Si se tratase del mismo contrato y por tanto lo operado hubiera sido una novación contractual, no existiría situación legal de desempleo, pero si se tratase de la extinción del contrato el 30 junio 2023 y la celebración de uno nuevo con menos parcialidad de jornada el 1 julio 2023, si existiría tal situación y sería compatible la prestación con el trabajo a tiempo parcial desempeñado. Tratándose, como expresa la sentencia, de una reducción de jornada dentro del mismo contrato, no existe situación de desempleo, por lo que debe estimarse el recurso, revocándose la Sentencia recurrida y absolviendo al SPEE de las peticiones deducidas en su contra.
Resumen: Se archiva el expediente administrativo de reconocimiento de prestación de desempleo en pago único al haber transcurrido el plazo concedido al solicitante para que aportase la documentación requerida. Disputan las partes a quién debe imputarse la falta de cumplimentación, imponiéndose a la interesada porque se remitió a la demandante el día 01.08.2024 correo electrónico de aviso para que accediera a la sede electrónica en la que tenía trámites pendientes, notificación correcta que surtió todos sus efectos, pues se ajustó a lo previsto en la Ley. Es por ello que la falta de aportación documental en plazo de la parte actora en el expediente administrativo no fue debida a una defectuosa notificación sino a la dejación de la solicitante.
Resumen: Presentada demanda de extinción de contrato y acumulada demanda de despido se dictó sentencia el 3 de junio de 2022 acordando la extinción del contrato de trabajo con declaración de improcedencia del despido, siendo confirmada por el TSJ. El 4 de junio de 2022, día siguiente al de la sentencia, el actor el actor estaba dado de alta como autónomo como abogado. Se denegó la prestación por desempleo por desempeñar trabajo por cuenta propia, en el momento de la situación legal de desempleo, considerando tal la del despido. El trabajador sostiene que es la de la declaración de extinción por incumplimiento del empleador, lo cual debe imponerse porque la sentencia mencionada acuerda la extinción del contrato de trabajo por voluntad por parte del trabajador al amparo del artículo 50 LET, siendo la fecha de la situación legal de desempleo cuando tiene lugar la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la del Juzgado, ya que no se interesó ejecución provisional durante la tramitación del recurso. Como el interesado se dio de baja en la actividad de autónomos justo antes de dicha firmeza, tiene derecho a la prestación por desempleo desde la fecha de la firmeza.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó la demanda sobre prestación de ingreso mínimo vital, porque los ingresos computados son los derivados de la prestación por desempleo, que no cabe tener en cuenta en este caso, y ya se extinguió al presentar la solicitud, y, en el año siguiente no se percibe ningún tipo de ingreso, por lo que procede reconocer la prestación solicitada.
Resumen: La beneficiaria causó baja voluntaria con efectos de 29.07.2019 en el Ayuntamiento donde se encontraba en situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijos, a lo que se accedió por resolución de 22.08.2019. El 28 .08.2019 suscribió contrato eventual por circunstancias de la producción para la prestación de servicios como "animadora", de un día de duración, siendo el empleador individual la persona con quien convive y tiene dos hijos en común. El SEPE reconoció inicialmente la prestación de desempleo pero habiéndose levantado Acta de inspección, concluyó el expediente declarando fraude de ley en la contratación dejando sin efecto la prestación e imponiendo una sanción pecuniaria así como el reintegro de prestación indebida. La recurrente niega que estuviese prestando servicios el 28 de agosto porque su presencia en el evento ,subida en el camión donde se realizaba la disco móvil, no lo fue como consecuencia de una relación laboral. Tales alegaciones no destruyen la presunción de fraude establecerse por la vía de la prueba de presunciones cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, como es el caso, desestimando así el recurso.
