Resumen: Salvo en los casos de suspensión derivada violencia de genero, a efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo en función de los periodos de ocupación cotizada, no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación, incluyendo la derivada de la suspensión de contrato por ERTE Covid. Reitera doctrina establecida a partir de sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022).
Resumen: Se estima el recurso del SEPE en el que plantea si la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. La Sala reitera que no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que el actor estuvo en situación de fuerza mayor COVID, por lo que el periodo por desempleo por causa de un ERTE-Covid no se puede considerar como periodo de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un nuevo derecho a la prestación. Señala en interpretación del art. 269 LGSS que no pueden tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para el reconocimiento de un derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo COVID. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación. Se descarta que quepa aplicar una especie de doctrina del paréntesis.
Resumen: Se estima el recurso del SEPE en el que plantea si la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. La Sala reitera que no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que el actor estuvo en situación de fuerza mayor COVID, por lo que el periodo por desempleo por causa de un ERTE-Covid no se puede considerar como periodo de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un nuevo derecho a la prestación. Señala en interpretación del art. 269 LGSS que no pueden tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para el reconocimiento de un derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo COVID. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo puede generar el correlativo derecho a la prestación. Se descarta que quepa aplicar una especie de doctrina del paréntesis.
Resumen: Lla empresa presentó ERTE por fuerza mayor como consecuencia de la situación originada por COVID 19, reduciendo la jornada de la actora en un 88%. El SEPE le reconoció y abonó prestaciones por desempleo en tal periodo pero posteriormente revoca ese reconocimiento y reclama a la actora la devolución de lo indebidamente percibido, dado que la reducción de su jornada laboral superaba el máximo permitido del 70 %. La Sala Iv reitera doctrina consolidada (SSTS 530/2024, de 4 de abril, (rcud. 1156/2023). Las especialidades de la normativa COVID no establecieron ninguna previsión específica sobre los porcentajes de reducción de jornada, por lo que no excluyeron, al menos de forma expresa, la aplicación del (entonces) artículo 47.2 ET , de conformidad con el cual la reducción jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción tenía un máximo del 70 por 100. En la actualidad este máximo sigue previsto en el vigente artículo 47.7 a) ET, que lo aplica igualmente para el ERTE por fuerza mayor. Se estima el recurso de la trabajadora y la empresa declarando que no debe reintegrar la cantidad correspondiente a la prestación por desempleo parcial en el periodo reclamado.
Resumen: Desempleo. La trabajadora tripulante de cabina de pasajeros (TCP) de la compañía Air Europa Líneas Aéreas SAU tenía un contrato indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada de modo que estaba de alta en la empresa y en SS los 365 días del año aunque prestara servicios 270 días. Durante la pandemia la empresa aplicó un ERTE Covid por fuerza mayor. Inicialmente la empresa no incluyó a estos trabajadores cuando estaban en inactividad, pero la sentencia de la AN de 15-07-2021 declaró la nulidad de tal práctica. La actora reclama entonces desempleo del 23-11-2020 a 01-06-2021 y del 27-02-2022 al 31-03-2022 que se corresponde con períodos de inactividad. La Sala parte de su consolidada doctrina en cuanto a que en los casos de prestación de servicios a tiempo parcial de forma concentrada no existe un derecho a percibir prestaciones de desempleo en los períodos de inactividad ya que esta situación no tiene encaje en el concepto de desempleo contemplado en el art. 267 de la LGSS. Analiza a continuación si la legislación especial Covid modifica esta consideración y llega a la conclusión que de que en ausencia de previsión específica al respecto ha de estarse a las reglas ordinarias de la LGSS con lo que concluye que los períodos de inactividad en una jornada concentrada no generan derecho a prestación por desempleo aun estando la relación laboral suspendida por un ERTE FM Covid-19.
Resumen: Beneficiario de prestación de desempleo, que comunicó al SPEE la salida al extranjero por periodo de 90 días, siendo autorizado para ello, impugna la resolución que acuerda la extinción de la prestación, por haber permanecido fuera de nuestro país durante 112 días. La instancia estima en parte la demanda, y reconoce el derecho a la prestación durante el tamo temporal para el que le fue permitido a ausentarse de España. La sentencia comentada, revoca la decisión del Juzgado, y, desestima la demanda, basándose en que, conforme a la uniforme y consolidada jurisprudencia que cita, al haber rebasado la estancia en el extranjero debidamente autorizada por la entidad gestora el plazo que legalmente da lugar a la suspensión de la prestación, y, no habiéndose acreditado causa justificativa, ni comunicación de su prolongación, concurre causa legal para su extinción.
Resumen: Empresa que ha contratado y dado de alta en seguridad social a un trabajador senegalés que ha suplantado la identidad de otra persona compatriota suya perceptora de prestación por desempleo, impugna la resolución que le impone una sanción pecuniaria por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el Art. 23.1.a LISOS. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, acepta una adición fáctica, revoca la decisión del Juzgado, y desestima la demanda, argumentando que ,concurren todos los elementos del tipo infractor, ya que la empresa empleó a un trabajador extranjero sin haberle dado previamente de alta, habiendo omitido comprobar que su identidad no se correspondía con la de la persona que aparecía en las fotografías de los permisos presentados, a pesar de que ello era fácilmente constatable a simple vista.
Resumen: La demandante prestaba servicios como profesora de religión en distintos centros públicos, haciéndolo con jornada a tiempo parcial de 36,67 horas semanales (97,78% de jornada), si bien, desde el 1/09/22 se produjo una modificación de jornada y pasó a 21,80 horas semanales (porcentaje del 58,13%). Se deniega la prestación por desempleo pero se estima su demanda porque la Administración se halla habilitada para reducir la jornada por ser una relación objetivamente especial, pudiendo realizar la modificación de la jornada sin tramitar un expediente de regulación de empleo que no es exigible para pasar a situación legal de desempleo parcial. La exigencia del trámite de expediente de regulación de empleo para reducir jornada, lo es para aquellos supuestos en que el empresario está obligado a cursarlo, y no para el caso, como el presente, en que está eximido.
Resumen: Beneficiaria de prestación de desempleo capitalizada impugna la resolución que declara la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. La instancia estima en parte la demanda. La sentencia comentada acoge parcialmente una revisión fáctica, y, confirma la decisión del Juzgado, con los siguientes argumentos: A pesar de que el expediente inicial culminó con una resolución de mediados de diciembre de 2020, posteriormente se reactivó con anterioridad a que transcurriera el plazo de prescripción del derecho a reclamar el reembolso de lo indebidamente percibido. La reclamación previa se formuló precluido el plazo de 30 días para efectuarlo, lo que determina la caducidad de la instancia. Las eventuales irregularidades en la sustanciación del expediente administrativo pueden constituir vicios que afecten a su validez, pero en ningún caso son causa de nulidad de las actuaciones judiciales. No se ha producido la caducidad del expediente porque la suspensión ha respondido a las circunstancias excepcionales existentes durante la emergencia sanitaria, y se ha solicitado la aportación de documentación. Al estar ante un procedimiento administrativo no sancionador, sino de reintegro de prestaciones, el mismo ha sido reaperturado con valor de nuevo expediente antes del transcurso del plazo cuatrienal de prescripción para reclamar el reembolso.
Resumen: El demandante formuló solicitud de subsidio para mayores de 45 años en fecha 2/3/2022, habiendo percibido prestación por desempleo hasta el 22 de enero de 2022. En esa fecha es aplicable la norma en su redacción anterior al Real Decreto-ley 2/2024, por lo que no debe computarse como requisito el de las rentas del mes natural anterior a la solicitud para comprobar si superan o no el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, sino el promedio mensual de los ingresos percibidos por el actor durante los ejercicios 2021 y 2022, que sí supera sobradamente el 75 % del salario mínimo garantizado; razón por la que se desestima el recurso y se confirma la sentencia denegatoria del subsidio.