Resumen: Se archiva el expediente administrativo de reconocimiento de prestación de desempleo en pago único al haber transcurrido el plazo concedido al solicitante para que aportase la documentación requerida. Disputan las partes a quién debe imputarse la falta de cumplimentación, imponiéndose a la interesada porque se remitió a la demandante el día 01.08.2024 correo electrónico de aviso para que accediera a la sede electrónica en la que tenía trámites pendientes, notificación correcta que surtió todos sus efectos, pues se ajustó a lo previsto en la Ley. Es por ello que la falta de aportación documental en plazo de la parte actora en el expediente administrativo no fue debida a una defectuosa notificación sino a la dejación de la solicitante.
Resumen: Presentada demanda de extinción de contrato y acumulada demanda de despido se dictó sentencia el 3 de junio de 2022 acordando la extinción del contrato de trabajo con declaración de improcedencia del despido, siendo confirmada por el TSJ. El 4 de junio de 2022, día siguiente al de la sentencia, el actor el actor estaba dado de alta como autónomo como abogado. Se denegó la prestación por desempleo por desempeñar trabajo por cuenta propia, en el momento de la situación legal de desempleo, considerando tal la del despido. El trabajador sostiene que es la de la declaración de extinción por incumplimiento del empleador, lo cual debe imponerse porque la sentencia mencionada acuerda la extinción del contrato de trabajo por voluntad por parte del trabajador al amparo del artículo 50 LET, siendo la fecha de la situación legal de desempleo cuando tiene lugar la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la del Juzgado, ya que no se interesó ejecución provisional durante la tramitación del recurso. Como el interesado se dio de baja en la actividad de autónomos justo antes de dicha firmeza, tiene derecho a la prestación por desempleo desde la fecha de la firmeza.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó la demanda sobre prestación de ingreso mínimo vital, porque los ingresos computados son los derivados de la prestación por desempleo, que no cabe tener en cuenta en este caso, y ya se extinguió al presentar la solicitud, y, en el año siguiente no se percibe ningún tipo de ingreso, por lo que procede reconocer la prestación solicitada.
Resumen: La beneficiaria causó baja voluntaria con efectos de 29.07.2019 en el Ayuntamiento donde se encontraba en situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijos, a lo que se accedió por resolución de 22.08.2019. El 28 .08.2019 suscribió contrato eventual por circunstancias de la producción para la prestación de servicios como "animadora", de un día de duración, siendo el empleador individual la persona con quien convive y tiene dos hijos en común. El SEPE reconoció inicialmente la prestación de desempleo pero habiéndose levantado Acta de inspección, concluyó el expediente declarando fraude de ley en la contratación dejando sin efecto la prestación e imponiendo una sanción pecuniaria así como el reintegro de prestación indebida. La recurrente niega que estuviese prestando servicios el 28 de agosto porque su presencia en el evento ,subida en el camión donde se realizaba la disco móvil, no lo fue como consecuencia de una relación laboral. Tales alegaciones no destruyen la presunción de fraude establecerse por la vía de la prueba de presunciones cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, como es el caso, desestimando así el recurso.
Resumen: El beneficiario fue despedido con carácter disciplinario en fecha 25/7/22, no impugnando el despido, y solicitando en fecha 17/10/22 prestación por desempleo en la modalidad de pago único. El 13/1/23 se declaró la percepción indebida por presumir la connivencia de empresa y trabajador para acceder al desempleo. El fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca pues su existencia sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados, incluidos los que deriven de presunciones. Sin embargo, la no impugnación del despido no constituye "per se" una actuación fraudulenta del demandante, y el recurrente solo propone una nueva valoración de la prueba que la Sala no puede asumir.
Resumen: Se cuestiona si el tiempo durante el que el actor percibió prestación por desempleo por encontrarse en ERTE por causas ETOP ha de ser considerado o no a efectos de lucrar una ulterior prestación por desempleo al haber tenido lugar no una suspensión completa sino una reducción del 70% y posteriormente del 50% de jornada, permaneciendo la prestación de servicios el resto del porcentaje de jornada. Se estima que a efectos de determinación del período de ocupación cotizada se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial, siendo tales las cotizaciones residuales realizadas en el periodo de reducción de jornada por el ERTE ETOP. Sin embargo, la declaración de hechos probados no incorpora los datos necesarios para cuantificar la prestación, lo que no puede suplir el Tribunal, debiendo anular la sentencia para que se dicte nueva sentencia completando tales hechos.
Resumen: Beneficiaria que ha obtenido sentencia condenatoria al pago de prestación de desempleo, revocada en suplicación, y recurrida en casación para unificación de doctrina, recurre en suplicación el auto del Juzgado de lo Social estimando la reposición frente a la previa resolución estimatoria de la solicitud de ejecución provisional, y denegando su despacho. La sentencia comentada, confirma la resolución recurrida, argumentando que, dado que la sentencia contiene un pronunciamiento condenatorio al pago de una prestación ya agotada al tiempo de dictarse, la misma no es susceptible de ejecución provisional, dándose la circunstancia añadida de que fue revocada por sentencia de la Sala que ha devenido firme, al haberse inadmitido el recurso de casación para unificación de doctrina frente a ella articulado.
Resumen: Prestación por cese de actividad. Defiende el interesado que el presupuesto causante de la prestación radica en la inviabilidad del negocio, por causas, entre otras de naturaleza económica, sin que se exija ineludiblemente que concurran las pérdidas en la cuantía fijada por la ley. El Tribunal contesta que la norma legal configura las causas legales como causas autónomas y propias, al menos en lo que se refiere a la causa económica, al especificar qué nivel de pérdidas deben concurrir para apreciar "causa económica" y qué documentación debe aportarse para probarla; si se apoya en la existencia de pérdidas, éstas deben ser de al menos el umbral mínimo que fija el legislador pues de lo contrario la norma quedaría vacía de contenido. No niega la posibilidad de que concurran causas económicas no expresamente previstas, pero si la causa se sustenta en pérdidas, entonces debe acogerse el criterio legal cuantitativo.
Resumen: Solo es posible el reconocimiento de la prestación por cese de actividad cuando ha tenido lugar un cese real en la actividad profesional, pero tampoco basta con el cese de actividad ya que es necesaria una causa de las legalmente previstas, no bastando la mera voluntad del interesado. Y para que concurra la causa económica es necesaria la existencia de pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad; no se trata de que se reduzca el nivel de ingresos o rentas del trabajador autónomo sino, si por los ingresos y los gastos el resultado es de pérdidas en el ejercicio de esa actividad profesional comparado con el ejercicio anterior.
Resumen: Siendo que queda reducida la cuestión a una diferencia prestacional por 72 días se ha de aplicar la regla que contiene el apartado 3) del artículo 192 de la Ley aludida, conforme al cual y en relación con lo dispuesto el artículo 191.2 g), no cabe recurso de Suplicación cuando la cuantía de las diferencias prestacionales cuestionadas en cómputo anual, no excedan de 3.000 €.La cuantía de las diferencias prestacionales ha de determinarse conforme dispone la LGSS que establece que la cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo, en cuyo caso la cuantía será, respectivamente, del 200 por ciento o del 225 por ciento de dicho indicador. Encontrándonos en el caso examinado, con que el importe total de la prestación por los días cuestionados no alcanza los 3.000 €, el recurso formalizado, ha de ser inadmitido.
