Resumen: La sentencia apuntada aborda la compatibilidad entre la percepción de una pensión de GI y el desempeño retribuido del cargo de concejal en un ayuntamiento. El trabajador, quien tenía reconocida una pensión de GI desde 1988, comenzó a ejercer como concejal con dedicación parcial del 75% en el Ayuntamiento de Barcelona desde el 24/7/2019 percibiendo la correspondiente remuneración. El INSS mantuvo su grado de incapacidad, pero suspendió el abono de la pensión desde esa fecha y reclamó la devolución de las cantidades percibidas argumentando que el cargo era incompatible con la pensión. Tanto el JS como el TSJ fallaron a favor del trabajador; pero el TS citando, especialmente, la sentencia del Pleno de 11/4/2024 (rcud 197/2023), estableció que solo son compatibles con las pensiones de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez aquellos trabajos marginales y de escasa relevancia que no requieren alta ni cotización en la Seguridad Social. Dado que el cargo de concejal con dedicación parcial y remuneración no es un trabajo residual ni mínimo, el TS concluyó que es incompatible con la percepción de la pensión de GI. Por tanto, estimó el recurso del INSS, revocó las sentencias anteriores y desestimó la demanda del actor declarando la incompatibilidad entre su cargo y la pensión.
Resumen: El trabajador nace en 1966 solicitó subsidio por desempleo para mayores de 52 años el 30/04/19, se le denegó; prestó servicios hasta febrero/05 percibiendo posteriormente desempleo y subsidios hasta 24/06/18, constan interrupciones en 2008 y 2009. El JS desestimó, el TSJ revocó reconociendo el derecho a percibir el subsidio solicitado por las circunstancias especiales (inscrito 3754 días desde que percibe la prestación y 10 años sin interrupción desde finales de 2009). El SEPE en cud cuestiona si puede reconocerse el subsidio a quien no teniendo aún cumplida la edad de 52 años al encontrarse en situaciones protegidas de desempleo ha interrumpido la suscripción como demandante de empleo por un periodo superior a 90 días. La Sala IV aplica el art. 274.4 LGSS en su redacción de RD-Ley 8/2019; valora la no exigencia antes de 2019 de la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo desde el agotamiento de las prestaciones por desempleo, además de la rebaja de la edad de 55 a 52 años y evitación de conductas fraudulentas del colectivo protegido, repasa su jurisprudencia. En el caso desestima, cuestionado el alcance del art. 274.4 LGSS tras el RD-ley 8/19 que amplía el régimen jurídico del subsidio no pudiendo hacer una interpretación rigorista de la norma. Se interpretan las circunstancias de inscripción de la demanda de empleo (10 años) que acredita voluntad de encontrar empleo e interrupciones mucho antes de la reforma. Responde al mandato art. 41 CE, art. 2b y d LE y RRDD
Resumen: Se discute si la prestación por desempleo es compatible con la prestación extraordinaria por cese de actividad cuando la beneficiaria estaba previamente en situación de pluriactividad. La Sala IV examina las diferentes normas aplicables, así como la diferencia entre la prestación extraordinaria por cese de actividad y la prestación por desempleo. Se reconoció a la actora el derecho a percibir la prestación extraordinaria por cese de actividad con efectos económicos del 14/3/20, fecha de inicio del primer estado de alarma, al 30/6/20. Hasta el 9/4/20, fecha en que entró en vigor el Real Decreto-ley 13/2020, el art. 17.4 del Real Decreto-ley 8/2020 establecía que la prestación extraordinaria por cese de actividad era incompatible con cualquier otra prestación de la Seguridad Social. Después de esa fecha, el Real Decreto-ley 13/2020 estableció que la percepción de la prestación extraordinaria por cese de actividad será compatible con cualquier otra prestación de SS, condicionando la compatibilidad a que la prestación por desempleo fuera compatible con el desempeño de la actividad por cuenta propia. La demandante había desarrollado una actividad por cuenta propia que era incompatible con la prestación por desempleo y la citada normativa establecía la incompatibilidad de la prestación por desempleo y la prestación extraordinaria por cese de actividad.
Resumen: Se declaró la nulidad del despido de la trabajadora efectuado el 28 de Abril de 2018, con la condena a la readmisión y abono de salarios de tramitación. La trabajadora solicitó incidente de no readmisión que se rechazó por auto de 16 de enero de 2019 al existir una comunicación de reincorporación de fecha 22 de noviembre de 2018. Habiéndose reconocido a la demandante el derecho a percibir prestación por desempleo el 7 de junio de 2018, se revocó el 22 de Julio de 2019, dejando sin efecto el mismo y declarando indebida la percepción de la prestación percibida en cuantía de 3.805,88 euros. La Sala confirma la sentencia porque si la prestación de desempleo surge ante la pérdida de empleo, la actora vio restaurada su relación laboral con efectos del despido no existiendo razón para percibir la prestación, y si alegándolo no acredita motivo por el que no percibió los salarios de tramitación, que es lo que afirma la trabajadora para oponerse a la devolución, no puede entrarse a resolver tal cuestión jurídica.
Resumen: Tras ser reconocida prestación de desempleo se acordó la imposición de una sanción de extinción de la prestación y de condena por concurrencia de connivencia de la empresa y su trabajadora para obtener indebidamente prestaciones por desempleo mediante a simulación de un despido disciplinario con efectos 06-11-2020 que en realidad encubriría una baja voluntaria, que permitió a la trabajadora acceder a prestaciones por desempleo durante los dos años que le faltaban para acceder a la jubilación. A partir de las manifestaciones de la trabajadora, expresando al subinspector de trabajo que levantó el acta de infracción, que se llevaba mal con la directora de la residencia, que padecía mucho estrés, que no quería trabajar más, que quería cuidar de su madre y que trabajar el causaba ansiedad y no se encontraba a gusto trabajando, se acordaron las medidas sancionadoras por fraude de ley sustentado en la presunción del Acta. Se entiende que existe- clara voluntad de la actora de dejar su trabajo nos encontramos con que el hermano de la actora es socio empresarial, la actora no realiza impugnación alguna ni de la sanción previa ni del despido, dejando en consecuencia de luchar por una importante indemnización a la que podría hipotéticamente tener derecho y por último que el despido se produzca cuando justamente resta un tiempo para cumplir la edad de jubilación que se cubriría con la prestación por desempleo.
Resumen: Habiendo impuesto sanción de extinción de prestación de desempleo desde el 1/4/2020 por connivencia entre empresa y trabajador, fue confirmada por el Jugado. A consecuencia de la sentencia, el trabajador hubo de reintegrar la cantidad de 4.834,03 euros por el periodo de desempleo percibido del 1/4/2020 al 22/7/2020. Posteriormente, el TSJ revocó la sentencia y el SEPE reintegró la prestación al trabajador abonándole 28.376,51 euros; siendo objeto de la actual pretensión que se le abonen los intereses de la suma reclamada y reintegrada, como intereses indemnizatorios no moratorios. La sentencia impugnada no se manifiesta sobre condena a los intereses, razón por la que lo hace la Sala declarando el resarcimiento del retraso con el interés moratorio por el transcurso del tiempo desde que salió la suma del patrimonio del recurrente el 11.11.2021 y la fecha en que le fue reintegrada el 20 de marzo de 2024. No se acepta la alegación de improcedencia de intereses por las normas presupuestarias porque desde la notificación de la sentencia en que se condenó al pago del principal en noviembre de 2023 y su abono en marzo de 2024 transcurrieron más de tres meses.
Resumen: La cuestión a resolver es la de si el periodo de percepción de la prestación por desempleo se amplía en el supuesto de que el trabajador esté percibiendo aquella prestación y pase a la situación de incapacidad temporal. La baja médica que se genera durante la percepción de las prestaciones de desempleo es recaída de un proceso de IT derivada de accidente de trabajo iniciado cuando el trabajador se encontraba en activo y con anterioridad a la situación legal de desempleo. La Sala IV reitera doctrina sentada a partir de la STS 22/11/23, Rec 3230/20, que establece que la IT posterior al reconocimiento de las prestaciones de desempleo no da lugar a su ampliación. Aunque se trate de una recaída de una IT anterior al desempleo derivada de contingencias profesionales. Con el art. 283.2 LGSS, en lo que se refiere a su duración, el legislador ha unificado el régimen jurídico aplicable a todos supuestos de recaída de la IT mientras se perciben las prestaciones de desempleo, con independencia de la contingencia de la que la misma derive. Y en su último párrafo dispone de forma expresa que no se ampliara por este motivo la duración de la prestación de desempleo, a diferencia de lo que específicamente establece en el art. 284.2 LGSS en el caso de maternidad y paternidad.
Resumen: El SPEE revocó el subsidio por desempleo para mayores de 55 años que había concedido al actor tras descubrir que este no cumplía con el periodo mínimo de cotización requerido. El SEPE exigía además la devolución de 16.300,46 euros que el beneficiario había percibido entre 2018 y 2021. El JS revocó el derecho al subsidio, pero eximió al demandado de devolver las cantidades recibidas al considerar que el error fue, exclusivamente, del SEPE y que el actor actuó de buena fe. Sin embargo, el TSJ ordenó el reintegro del dinero. Fue entonces cuando el beneficiario recurrió al TS alegando que exigirle la devolución de tal cantidad vulneraba el derecho al respeto de sus bienes. Y para fundamentar su pretensión citó la sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 (caso Èakareviæ contra Croacia). El TS estimó el recurso aplicando esta doctrina y señalando que los errores imputables, únicamente, a las autoridades no deben remediarse a expensas del ciudadano, especialmente si actuó de buena fe y si las cantidades percibidas cubrían necesidades básicas. El Tribunal consideró que exigir el reintegro impondría una carga desproporcionada al beneficiario y que el SEPE debía asumir las consecuencias de su propio error.
Resumen: El demandante es estibador portuario y cada día que es llamado a trabajar se tramita su alta en la Seguridad Social y se le abonan las retribuciones correspondientes a ese día, así como la parte proporcional de descansos, pagas extraordinarias y vacaciones. En el presente caso fue llamado a trabajar y cotizó al Régimen Especial del Mar del Instituto Social de la Marina como trabajador portuario 363 jornadas. Para la duración de la prestación no solo se han de computar los días efectivamente trabajados, también resultan computables aquellos otros (descanso semanal, festivos no recuperables y vacaciones) en los que no se realizó trabajo efectivo, pero por los que se ha cotizado. En aplicación analógica la Orden Ministerial de 30-5-1991 cada día de trabajo efectivo se debe computar como cotizado un total de 1,33 o 1,61 días, según la jornada. Y ello teniendo en cuenta que si el salario diario cobrado por el trabajador incluye la parte proporcional de festivos y vacaciones, ello supone que la cotización por el salario de ese día también incluye el de los días prorrateados, por lo que se cotizan éstos y se deben computar a los efectos de calcular el periodo de ocupación cotizada. Consiguientemente, tiene derecho a 180 días en lugar de los 120 reconocidos.
Resumen: A la demandante se le reconoció prestación contributiva de desempleo durante 300 días con cuantía diaria inicial de 28,18 euros. Solicitó pago anticipado que le fue reconocido por 71 días para capitalizar e importe de 1.996,09 €. Con posterioridad, presentó solicitud de subsanación de la aprobación del abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único para que se le concediese el importe en su totalidad. El gasto total solicitado y reconocido en la sentencia impugnada es superior al que reflejaba la memoria explicativa inicial e incluye más conceptos, pero pese a la literalidad de la norma, debe hacerse una interpretación flexibilizadora en atención a la razón de ser y finalidad del pago único de la prestación por desempleo y aceptarlo porque la solución contraria comportaría unas consecuencias excesivamente gravosas por desproporcionadas, que vulneraría la finalidad de incentivar el trabajo en régimen de autoempleo pretendido por la normativa.