Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
(i) Determinar cómo ha de interpretarse el artículo 55.1 del Real Decreto 520/2005 (RRVA ) en relación con el complemento del expediente en la reclamación económico-administrativa y, en particular, si la facultad de «completar» el expediente puede ejercerse por el órgano económico-administrativo y con qué alcance, precisando quién ostenta la competencia para acordarlo y si existen límites materiales a dicha facultad cuando el complemento comporte la incorporación de documentación que no constaba inicialmente en el expediente remitido.
(ii) Determinar si, en los supuestos en que se exige la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT ) respecto de un obligado que trae causa de una previa declaración de responsabilidad -responsabilidad «en cadena»-, el juicio sobre el presupuesto temporal relevante ha de efectuarse atendiendo únicamente a la deuda del deudor principal o, por el contrario, tomando en consideración el nacimiento de la obligación del responsable previo, cuando este hubiera sido declarado responsable subsidiario al amparo del artículo 43.1.b) de la LGT .
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si lo resuelto, por el TJUE [en la Sentencia de 27 de enero de 2022 ] determina la nulidad de todo lo actuado en aquellos procedimientos en los que se aplicó el arto 39.2 de la LIRPF (ó 121.6 de la LIS) y si puede abarcar incluso a actos firmes por no haber sido objeto de impugnación para garantizar la primacía y efectividad del Derecho de la Union Europea, o por el contrario ha de entenderse que lo fallado por el TJUE no afecta a la validez de los procedimiento seguidos y, en todo caso, procedería retrotraer el procedimiento para que la Administración Tributaria compruebe, conforme a la doctrina tradicional, si resulta acreditada la prescripción alegada.
Resumen: La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de la sala, que, examinando la doctrina del TJUE, en la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio establece que, "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos." Al no haber probado la parte demandada que las consumidoras tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Se estima el recurso de casación, sin que deba declararse prescrita la acción de reclamación de gastos, ni prosperar el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, conservando el pronunciamiento de condena en costas acordado en primera instancia.
Resumen: Acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor prestatario, en virtud de la cláusula de gastos declarada nula. La jurisprudencia nacional que distingue entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 (STJUE de 13 de marzo de 2025, C-230/24). Prescripción de la acción de restitución. Reiteración de la doctrina jurisprudencial (STJUE C- 561/2021; STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En el caso, no se ha probado por el banco demandado que el consumidor tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, por lo que no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Costas de primera instancia: se imponen al banco en virtud de la doctrina TJUE.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario, y de restitución, esta última declarada prescrita en segunda instancia. Allanamiento del banco en casación. Reitera la sala que el allanamiento también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas. En consecuencia, se estima el recurso de casación.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. El tribunal ha analizado el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la Audiencia Provincial que revocó parcialmente la decisión del Juzgado de Primera Instancia, la cual había declarado la nulidad de una cláusula abusiva en un contrato de préstamo hipotecario y ordenado la restitución de cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula. La parte demandada, una entidad bancaria, alegó que la acción de reclamación estaba prescrita. Sin embargo, la Sala ha considerado que la sentencia recurrida contraviene la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que establece que el plazo de prescripción para la acción de restitución no comienza hasta que la cláusula abusiva es declarada nula de forma firme, a menos que se demuestre que el consumidor conocía previamente su abusividad. Al no haberse probado tal conocimiento por parte de los prestatarios, el tribunal estima el recurso de casación, desestima el recurso de apelación y mantiene la sentencia de primera instancia en todos sus términos. El fallo concluye con la estimación del recurso de casación y la desestimación del recurso de apelación, imponiendo las costas del recurso de apelación a la parte demandada.
Resumen: El prestatario presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaba la nulidad de la cláusula de gastos y la restitución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de su aplicación. Estimada en primera instancia, la Audiencia Provincial la revoca parcialmente y desestima la pretensión restitutoria, al entenderla prescrita. Se estima el recurso de casación interpuesto por el demandante. Reiteración de doctrina: salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva -lo que aquí no sucede-, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la determinación del dies a quo del plazo de prescripción para solicitar el percibo del cien por cien de las retribuciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que pasan a la situación de segunda actividad a causa de una enfermedad o accidente profesional producidos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, cuando esta circunstancia haya sido declarada por sentencia judicial que anula la resolución administrativa en la que se establecía que la situación de segunda actividad, no se había producido en acto de servicio o con ocasión del mismo.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario, y de restitución, esta última declarada prescrita en segunda instancia. Allanamiento del banco al recurso de casación de la parte prestataria. Reitera la Sala que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. Así, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso en virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, la Sala estima el recurso de casación y desestima el recurso de apelación de la demandada, y teniendo en cuenta el allanamiento al recurso, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente, la Sala impone a la demandada las costas devengadas en primera instancia, en aplicación de los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE.
Resumen: Las cuestiones que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
- Determinar si la Administración tributaria puede considerar que el devengo fiscal de un deterioro contabilizado por el crédito concedido a una entidad vinculada que ha sido declarada en concurso debe, una vez desaparecida la vinculación, "retrotraerse" a la fecha de la declaración de concurso del deudor a pesar de que no se hubiera abierto la fase de liquidación.
- Concretamente, dilucidar si la deducción fiscal del deterioro de un crédito a una entidad vinculada declarada en concurso, contabilizado en una cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un determinado ejercicio, debe producirse en el ejercicio en el que efectivamente desaparece la vinculación o, habiendo sido declarada en concurso en un momento previo, pero sin que haya sido abierta la fase de liquidación, debe producirse y adquirir virtualidad fiscal en el ejercicio en el que efectivamente fue declarada en concurso.
