• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 1477/2021
  • Fecha: 18/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La nueva liquidación derivada de los gastos indebidamente deducidos por la obligada y ordenada por el TEAR no incurre en reformatio in peius, pues se limita a calcular la deuda exclusivamente no admitiendo aquellos gastos, pero sin aumentar las bases por ingresos no declarados ni corregir la valoración a mercado de los servicios del socio administrador, como que tampoco supone reforma peyorativa atendiendo a cada una de las partidas y las pretensiones que formuló en vía administrativa. En cuanto a la sanción, el TEAR ordenó la no se infringe el principio non bis in ídem en su vertiente procesal, dado que no nos encontramos ante un nuevo procedimiento sancionador, sino la acomodación de la base de la sanción a lo acordado en la nueva liquidación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 537/2020
  • Fecha: 11/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Señala la Sala que el cómputo de las actuaciones inspectoras es: la fecha de inicio es la de la notificación del acuerdo pero la fecha de fin es la de la puesta a disposición del acuerdo de liquidación en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas ex artículo 150.2 de la LGT.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
  • Nº Recurso: 550/2018
  • Fecha: 23/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La entidad recurrente cuestiona los acuerdos de liquidación y sanción por el concepto de IVA adoptados por la Administración tributaria al considerar que habría prescrito el derecho de esta a liquidar, además de no haberse acreditado la culpabilidad. La Sala, no obstante, rechaza de manera fundad los argumentos de la actora y concluye que su actuación también iba dirigida a evitar que se pusieran en funcionamiento los controles más elementales de la Administración tributaria con respecto a la obligación de los sujetos pasivos por ese impuesto, que es la relativa al control de la presentación de las autoliquidaciones, por ello, presentaba las autoliquidaciones e ingresaba cantidades simbólicas y, de esa forma, consumaba el ilícito tributario sin despertar las sospechas de la Hacienda Pública con respecto a su objetivo que no era otro que "que no ingresar" el IVA debido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
  • Nº Recurso: 1437/2021
  • Fecha: 23/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras declarar la sentencia que sólo cabe negar efectos de interrupción de la prescripción a los actos nulos de pleno derecho, no a los meramente anulables, y que nos encontramos ante un acto de ejecución, puesto que se ha dictado en sustitución de otro acto anulado, en el que la administración ha dictado un nuevo acuerdo conforme a los criterios señalados en la resolución económico-administrativa anulatoria, siendo en este caso que el exceso del plazo de un mes tiene como consecuencia que no se exijan intereses de demora, acomete la resolución de la cuestión de fondo, relativa a la prueba de que el donatario percibe más de la mitad de sus rendimientos de las retribuciones de la empresa familiar. Concluye la sentencia que, como regla general, el cumplimiento de los requisitos debe concurrir en el ejercicio en el que se produce la transmisión de las participaciones, ya sea por causa de muerte o inter vivos, y en el caso sí que se produce, lo que da derecho a la reducción del 95% del valor de las participaciones donadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
  • Nº Recurso: 1439/2021
  • Fecha: 23/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El objeto del recurso es la resolución del TEAC respecto de una donación realizada por los padres del recurrente a su favor de participaciones en el capital de varias entidades mercantiles, en la que se pretende la reducción del 95% de lo donado. En la sentencia se desestima la alegación de prescripción, por cuanto que la inicial resolución del TEAC no declaró la nulidad de pleno derecho, y los actos tributarios anulables son susceptibles de interrumpir la prescripción, de modo que, en los casos de mera anulabilidad, la reiteración de actos es el instrumento válido y correcto para subsanar estas quiebras o vicios materiales o de fondo. En cuanto a la procedencia de la reducción por ser una empresa familiar, la sentencia indica que se debe tomar en consideración la función efectiva de gestión o administración, con preferencia sobre el carácter formal del cargo mercantil, lo cual debe cumplirse en el ejercicio 2005. considerando que se cumple tanto el requisito de ejercicio efectivo de funciones de dirección, como el de procedencia de las retribuciones, al apreciar que la renta declarada por el recurrente procede exclusivamente de la empresa. En consecuencia, la sentencia estima el recurso en una interpretación finalista de la norma, considerando que lo que la ley persigue no es sino la concesión de un beneficio a las empresas familiares que facilite en lo posible su transmisión evitando una eventual liquidación para el pago del impuesto de donaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: ANA TERESA AFONSO BARRERA
  • Nº Recurso: 52/2021
  • Fecha: 22/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR, que estimaba parcialmente, con retroacción de actuaciones, la reclamación económica-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación Impuesto de Sociedades, se invocaba frente a dicha liquidación que la inversión realizada por la recurrente era válida por existir un derecho de opción de compra sobre el inmueble, que las actuaciones inspectoras se han realizado fuera del plazo legal y existen otros defectos del procedimiento, pero la Sala concluye que la opción de compra no puede considerarse que implique la realización de la inversión exigida por la Ley ya que en la legislación española no rige el principio según el cual basta para la transmisión del dominio el solo acuerdo del vendedor y del comprador, sino que, tal y como demuestran la regulación del Código Civil, rige la teoría del título y el modo, por lo que la obtención de un derecho de opción de compra, como en el presente caso, no supone un negocio jurídico traslativo del dominio, por lo que resulta incumplido el plazo de inversión, sin que tampoco se haya excedido el transcurso del plazo de las actuaciones de comprobación, ni pueda apreciarse la existencia de fraude de ley porque se haya iniciado un segundo procedimiento de comprobación limitada, no habiendo finalizado el primero mediante acta de liquidación, no existiendo los defectos formales del expediente de inspección invocados, en cuanto a la orden de carga.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
  • Nº Recurso: 232/2021
  • Fecha: 19/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Deficiente información a la actora acerca del trámite a seguir al formular la reclamación económico-administrativa, al no ponerse de manifiesto la diferente tramitación atendiendo a la cuantía, lo que determinó que aquella no llegara a formular las alegaciones en las que sustentaba su reclamación. La indefensión producida sería causa de reetroacción, no de anulación. Al ser imputable a la Administración la falta de presentación de alegaciones, debió concederse oportunidad de subsanación. Prescripción del impuesto por haberse excedido el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, que no interrumpen la prescripción. Existencia, al excederse del plazo de cuatro años, desde el día siguiente a aquel en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. La anulación de la liquidación sobre la que se sustenta el acuerdo sancionador, conlleva la estimación del recurso, también, respecto de la sanción impuesta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
  • Nº Recurso: 243/2021
  • Fecha: 19/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Deficiente información a la actora acerca del trámite a seguir al formular la reclamación económico-administrativa, al no ponerse de manifiesto la diferente tramitación atendiendo a la cuantía, lo que determinó que aquella no llegara a formular las alegaciones. Correcta utilización del procedimiento abreviado en el TEAR. Al silenciar en la notificación de la liquidación la necesidad de que la reclamación contenga las alegaciones en que el interesado funde la impugnación, la ausencia de tales alegaciones debió ser objeto de requerimiento de subsanación. La consecuencia sería la retroacción de actuaciones, no la anulación de la liquidación. Prescripción del impuesto por la duración de las actuaciones inspectoras: Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. La anulación de la liquidación sobre la que se sustenta el acuerdo sancionador, conlleva la estimación del recurso, también, respecto de la sanción impuesta.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
  • Nº Recurso: 1293/2020
  • Fecha: 14/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La resolución impugnada sanciona a una sociedad de garantía recíproca y a distintos consejeros, entre ellos al recurrente, como responsables de una infracción grave tipificada en el artículo 5.r) de la Ley 26/1988, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Se alega vulneración del principio de legalidad, prescripción de la infracción, caducidad del expediente, vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, falta del elemento subjetivo de la infracción, vulneración de los principios de tipicidad, y proporcionalidad. La Sala recuerda que debe distinguirse entre procedimiento sancionador y actuaciones inspectoras previas, y estas no están sujetas a plazo de caducidad. No hay prescripción de la infracción porque esta es una infracción continuada, que se prolongó a lo largo de más de cinco años, siendo en este caso la fecha inicial de computo del plazo de prescripción la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume, y al tiempo de incoación del expediente no había cesado la situación ilícita en que la infracción sancionada consiste. El transcurso del tiempo no supone que deba aplicarse el principio de confianza legítima que invoca el recurrente, pues no permite validar comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico ni puede asentarse en convicciones subjetivas, no siendo aplicable cuando el ejercicio de las potestades administrativas se realiza sin rebasar los lapsos temporales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
  • Nº Recurso: 538/2020
  • Fecha: 14/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión de fondo se centra en determinar si se ajusta o no a Derecho la actuación de la Inspección de los Tributos al valorar a precios de mercado la operación vinculada realizada entre la entidad actora y su socio y administrador único.Por ello, las operaciones realizadas entre dicha sociedad y su socio persona física deben valorarse por el valor normal de mercado, que es el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independiente. En el caso la contratación de los servicios se hacía directamente por la entidad con los clientes receptores de los mismos, siendo evidente, por ello, que los encargos eran realizados por dichos clientes teniendo en cuenta las cualidades profesionales del socio y administrador único que era, además, el único profesional de la sociedad. Señala la Sala que la sociedad actora no aportaba ningún valor añadido relevante para la obtención de los ingresos, lo que no supone negar que se puedan llevar a cabo actividades económicas a través de una sociedad, sino que simplemente pone de relieve que ese derecho no permite utilizar una sociedad cuyo único medio para desarrollar las actividades es su socio, pues con ello se pretende evitar la aplicación de los tipos impositivos progresivos y más elevados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas frente a los del Impuesto sobre Sociedades.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.