• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
  • Nº Recurso: 6513/2017
  • Fecha: 22/04/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los requerimientos de obtención de información dirigidos a los obligados tributarios y relativos al cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias no supone el inicio de un procedimiento inspector, aunque se tenga en cuenta el resultado del requerimiento de información para acordar el posterior procedimiento de investigación o comprobación, ya que se está, por regla general, en presencia de actuaciones distintas y separadas. En consecuencia, los plazos de duración del procedimiento inspector operan de modo autónomo e independiente de la fecha en que se hubiera cursado el requerimiento de información
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 4632/2017
  • Fecha: 08/04/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los requerimientos de obtención de información dirigidos a los obligados tributarios y relativos al cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias no supone el inicio de un procedimiento inspector, aunque se tenga en cuenta el resultado del requerimiento de información para acordar el posterior procedimiento de investigación o comprobación, ya que se está, por regla general, en presencia de actuaciones distintas y separadas. En consecuencia, los plazos de duración del procedimiento inspector operan de modo autónomo e independiente de la fecha en que se hubiera cursado el requerimiento de información. En el caso examinado se estima el recurso, pues: a) los requerimientos de información no dieron lugar a la iniciación del procedimiento de investigación, ya que no tuvieron por objeto el reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria. b) No existe ningún inconveniente en que los requerimientos de información fueran seguidos, aproximadamente un año después, de un ulterior procedimiento de investigación, que obviamente, podía tener coincidencia parcial o total, y aprovechar los datos obtenidos en los requerimientos de información, y ello sin que deba entenderse iniciado el procedimiento de investigación por la formulación del requerimiento de información.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 1423/2017
  • Fecha: 26/02/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las actuaciones de obtención de información tributaria pueden servir para recabar del obligado tributario la necesaria para que permita a los órganos de gestión iniciar después un procedimiento de comprobación limitada de sus obligaciones tributarias, y están sujetas al plazo máximo de duración legalmente previsto para ese procedimiento. La utilización de los documentos y medios de prueba obtenidos en las actuaciones de comprobación censal que hayan caducado por el transcurso del plazo máximo previsto legalmente, de seis meses, tan solo conservarán su validez y eficacia en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse posteriormente, cuando previamente se haya declarado por la Administración la caducidad de aquel procedimiento de comprobación censal y el archivo de las actuaciones. En el presente caso, se estima el recurso ya que la Administración no concluyó las actuaciones de comprobación censal con una resolución expresa con instrucción de recursos a la contribuyente, sin que tampoco fue declarada su caducidad; y en todo caso, para que el inicio del procedimiento de comprobación limitada ulterior hubiera podido operar como mecanismo de terminación del procedimiento de comprobación censal, dicho inicio debería haberse producido antes de transcurrir el plazo de la caducidad, circunstancia que no se produjo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 6772/2018
  • Fecha: 16/01/2019
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes: Primera: ¿resulta aplicable al procedimiento de inspección la doctrina jurisprudencial referente a los procedimientos de gestión tributaria y según la cual no puede tener la consideración de periodo de interrupción justificada la solicitud de un informe de valoración cuando el único objeto de dicho procedimiento es la valoración de rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria? Segunda: ¿resulta aplicable al procedimiento de inspección la doctrina jurisprudencial referente a los procedimientos de gestión tributaria y según la cual no puede tener la consideración de periodo de interrupción justificada el tiempo consumido para pedir y obtener los informes de valoración requeridos cuando los mismos se solicitan a una dependencia integrada dentro del mismo órgano administrativo? Tercera: si durante el tiempo en que hubo de esperarse a la recepción de las valoraciones pudieron practicarse otras diligencias, dicho tiempo, ¿debe descontarse necesariamente y en todo caso para computar el plazo máximo de duración del procedimiento inspector?
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
  • Nº Recurso: 2845/2016
  • Fecha: 03/05/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La resolución de los cuatro primeros motivos de casación, relativos a la duración de las actuaciones inspectoras, requiere dejar sentadas las líneas básicas de la jurisprudencia del TS sobre el artículo 150.1 LGT (o sus precedentes) y los preceptos reglamentarios que lo complementan (artículos 102 y 104 RGIT), en la redacción aplicable al tiempo de los hechos de este litigio (años 2009 a 2011). Tras sintetizarlas, el TS sostiene que abonan la conclusión de que se produjo un exceso en la duración de las actuaciones inspectoras, porque, aun cuando se extendieron a lo largo de 28 meses y 5 días, la Inspección de los tributos no consideró oportuno ampliar el plazo máximo de duración más allá de los 12 meses previstos en la Ley, incurriendo en un exceso de 492 días. Nada hay en el expediente que permita deducir por qué no se amplió. Aunque lo anterior ya sería suficiente para dar la razón a la sociedad recurrente, se produjeron otras disfunciones en el procedimiento: imputar dilaciones por los 128 días que tardó el inspector en decidir que se tradujera documentación recabada para su análisis o imputar dilaciones por la petición de información a otros Estados, cuando no hubo que esperar a la recepción de esa información foránea para poder liquidar. Es más, después de recibida había tarea pendiente y se realizaron ocho diligencias más, que ni el acta, ni el informe, ni el acto de liquidación dicen que fueron consecuencia necesaria del contenido de los documentos facilitados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMILIO FRIAS PONCE
  • Nº Recurso: 5732/2017
  • Fecha: 16/04/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: Determinar si las actuaciones del procedimiento inspector o sancionador concluyen con la notificación del acuerdo de liquidación o de imposición de sanción dictado prescindiendo de las alegaciones formuladas por el obligado tributario dentro del plazo legalmente conferido para ello o si, por el contrario, concluyen con la notificación del posterior acto administrativo en el que se da respuesta a tales alegatos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 641/2018
  • Fecha: 11/04/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Dos son las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a saber: a) Clarificar si, en los supuestos en los que se solicita autorización judicial para la entrada en domicilio, las actuaciones realizadas con carácter previo al inicio de un procedimiento de inspección, que se produce mediante su comunicación formal al obligado tributario, deben considerase actuaciones inspectoras a efectos del cómputo del plazo de duración máxima regulado en el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. b) Determinar, en interpretación del artículo 150.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su redacción vigente hasta la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, si, una vez excedido el plazo máximo previsto legalmente para el desarrollo de las actuaciones inspectoras y, por ello, desprovisto el acto de inicio de las mismas de carácter interruptor de la prescripción, para que su continuación tras la finalización de aquel plazo máximo produzca ese efecto interruptor, se requiere un acto formal de reanudación o basta cualquier actuación enderezada a la regularización tributaria del contribuyente, debidamente notificada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL AGUALLO AVILÉS
  • Nº Recurso: 154/2017
  • Fecha: 11/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La recurrente achaca a la sentencia impugnada que, frente a las de contraste, (1) no ha efectuado un cálculo pormenorizado de la duración de las actuaciones inspectoras, computando correctamente las dilaciones a ella imputables; (2) considera que solo hay que advertir de las consecuencias de los incumplimientos a los requerimientos, a los efectos de evaluar la duración efectiva del procedimiento, en la comunicación del inicio de éste; (3) hace una interpretación forzada del art 150.2 LGT, al no estimarlo aplicable en las interrupciones injustificadas que han tenido lugar durante el procedimiento; (4) no tiene en cuenta que una vez que el obligado tributario afirma que no tiene en su poder la documentación reclamada por la Inspección y que la ha solicitado de un tercero, no se le pueden atribuir dilaciones indebidas; (5) y, en fin, soslaya que no todo retraso puede ser calificado como dilación imputable al contribuyente, sino únicamente aquel que afecta al desarrollo del procedimiento, lo que en este caso no sucedió, pues las actuaciones prosiguieron en todo momento. Al hilo de estos reproches de índole general, la actora discute también el contenido y la relevancia de algunas actuaciones reflejadas en diligencias concretas. Planteado de este modo, el recurso no puede prosperar, pues ni cumple con la exigencia del art. 97 LJCA, ni concurren las identidades que reclama el art. 96 LJCA. A mayor abundamiento, tampoco se aprecia la contradicción doctrinal denunciada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE DIAZ DELGADO
  • Nº Recurso: 176/2017
  • Fecha: 23/03/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS ratifica la doctrina fijada en la STS de 21/6/2016 (RC 1591/2015) y en las que en ella se citan. Una vez excedido el plazo del procedimiento inspector, no cualquier actuación enderezada a la regularización tributaria del contribuyente interrumpe la prescripción, sino solo aquéllas que pongan de manifiesto una clara voluntad de reanudar el procedimiento y que informen al contribuyente, de manera clara, precisa y completa de los conceptos y períodos a los que van a alcanzar las actuaciones que se van a realizar después de tal actuación. Como en el caso la diligencia dictada con posterioridad al plazo máximo previsto legalmente para el desarrollo de las actuaciones inspectoras no cumple con tales exigencias y carece, por tanto, de efectos interruptivos de la prescripción, ha de prosperar el recurso de casación y la pretensión deducida por la parte demandante en la instancia pues, teniendo en cuenta la fecha en que se notificó el acuerdo de liquidación, ya había prescrito el derecho de la Administración a liquidar el IVA, períodos de mayo a diciembre de 2008 y de enero a mayo de 2009, lo que determina, además, la nulidad de las sanciones correspondientes a tales períodos por falta de tipicidad de las infracciones que se habrían cometido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE DIAZ DELGADO
  • Nº Recurso: 2858/2016
  • Fecha: 20/02/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala recuerda que, cuando no se respetan los plazos, no se considera interrumpida la prescripción, debiendo la Administración resolver el procedimiento, y que si la notificación de la liquidación se produce dentro del plazo de cuatro años, el procedimiento y la liquidación son plenamente válidos. Añade que, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, el dies a quo del plazo de prescripción para liquidar comenzó el 25 de julio de 2007, al vencer el plazo voluntario para presentar la correspondiente autoliquidación. Si la liquidación, aun habiendo rebasado el procedimiento inspector el plazo de un año de duración, descontando la dilación imputada, se notificó el 10 de mayo de 2011, entre el 25 de julio de 2007 y el 10 de mayo de 2011, no había transcurrido el plazo de cuatro años, por lo que, la liquidación, cuando se notificó, sí interrumpió el plazo de prescripción. Por último, para la recurrente, la Sala de instancia debió declarar la imposibilidad de dictar una nueva liquidación, pues el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria había prescrito al dictarse la sentencia. Según la Sala, con ese motivo se quiere que la sentencia tenga un contenido preventivo de lo que pueda ocurrir en el futuro, cuando se ejecute la resolución del órgano económico-administrativo, lo que escapa del alcance y extensión del recurso, cuyo objeto es revisar la legalidad del acto administrativo impugnado, por lo que el motivo también se desestima.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.