Resumen: El trabajador demandante viene prestando sus servicios como personal indefinido no fijo. Habiendo sido nombrada como Jefa de servicio, personal estatutario, otra persona, el actor acciona por despido alegando vulneración del derecho a la garantía de indemnidad. La sentencia de instancia desestima la demanda argumentando que continua prestando sus servicios como personal indefinido no fijo en el mismo puesto e iguales retribuciones. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por el trabajador que se desestima. La Sala desestima el motivo de revisión de hechos y en cuanto a los de denuncia jurídica , comporte en primer lugar la Sala el criterio de instancia , argumentando que la parte recurrente parte de un dato que es erróneo y es que el actor no fue cesado en ningún momento, ni llego a tener efectividad el contrato de sustitución, sino que, como se ha dicho, continúa ocupando el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones. En cuanto a la alegación de haberse vulnerado el derecho a la garantía de indemnidad también se desestima , dado que no ha existido despido y el actor ha continuado en su plaza ,no hay vulneración a la garantía de indemnidad ni del derecho a la igualdad y obviamente tampoco procede indemnización alguna ni hay daño moral.
Resumen: El debate litigioso suscitado en la sentencia anotada radica en determinar si es competente el orden jurisdiccional social para conocer de la acción de impugnación de la convocatoria por turno libre del puesto de jefe/a de exposiciones, publicada en la oferta de empleo público del IVAM en el DOGV) de 11-4-2022. El TS casa y anula la sentencia recurrida que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social para el conocimiento del asunto. Se funda esta decisión en la STCo 145/2022, de 15 de noviembre, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición final vigésima de la LPGE para 2022, señalando que la atribución al orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los «actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre», no tiene relación directa con el contenido propio de las leyes presupuestarias, ni es complemento indispensable de las mismas. El Alto Tribunal concluye que la disposición final vigésima de la LPGE para 2022 desborda la función constitucionalmente reservada a este tipo de leyes y vulnera el art. 134.2 de la CE. En este sentido, declarando la competencia del orden social para conocer de la impugnación de procesos selectivos para ocupar puestos laborales, se han pronunciado ya diversos autos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia.
Resumen: En el presente caso la Sala de suplicación aplica el criterio mantenido en sentencias precedentes sobre esta misma cuestión relativa al día a partir del cual deben computarse los intereses de mora por el impago de los sexenios reconocidos a los profesores de religión cuya cuantificación había sido objeto de litigio previo resuelto por la misma Sala. La sentencia recurrida no había condenado al pago de intereses. Sin embargo la sala considera que la deuda reclamada si genera intereses y que los intereses moratorios se generan a favor de la trabajadora accionante a partir del día en que la obligación de pago debió cumplirse. Reitera doctrina.
Resumen: El actor trabaja como maquinista de entrada en RENFE VIAJEROS S.A., con antigüedad reconocida del 6-04-21 y habiendo participado en la OPE 2020 realizó formación becada entre 01 y 06-21, firmando un contrato temporal el 23-06-21, luego convertido en indefinido. Fue parte del Llamamiento 5, incluido en el Segundo Llamamiento, con antigüedad reconocida desde el 6-04-21 a efectos de concursos y concurrencia. La Sala rechaza tal pretensión y se ampara en anteriores resoluciones que afirman que la formación becada no constituye relación laboral ni prestación efectiva de servicios, requisito exigido en el artículo 7.3 del II Convenio Colectivo para el cómputo de permanencia y que el Acuerdo de 21-09-2022 regularizó la antigüedad en casos de llamamientos fragmentados por el COVID-19, pero solo a efectos de movilidad interna, no de promoción profesional, concluyendo que la antigüedad a efectos de promoción debe basarse en periodos de prestación efectiva de servicio, no en el inicio de la formación becada y que la pretensión del actor carece de amparo legal y podría generar desigualdades frente a otros trabajadores.
Resumen: La SJS nº 23 de 20-04-20 confirmada por el TSJ reconoció a la actora condición de indefinida no fija en la AEPD desde el 15-03-05, que solicitó en 07-21, la ejecución de la sentencia, siendo requerida la AEPD en 09-21, que ofreció su reincorporación el 17-10-22. La actora ocupó un puesto como funcionaria interina en el Ayto. de Madrid el 11-08-22 y solicitó excedencia voluntaria por incompatibilidad en la AEPD, que fue rechazada por solo aplicarse al personal laboral fijo y no existir vínculo laboral vigente al no haberse formalizado el contrato. Por una parte, se reconoció por la SJS la relación laboral y, de otra, la STS 490/22 ha reconocido el derecho reclamado a los indefinidos no fijos porque no se pueden aplicar condiciones laborales diferentes a interinos y a fijos -principio de igualdad-, sin justificación objetiva, por ser contrario al art 14 CE, a la Directiva 1999/70/CE y al art 15.6 ET y, la STS 17-07-20 (Rc 1373/2018) reconoció el derecho a los interinos en la Administración Pública a acceder a la excedencia voluntaria, por ser un derecho inherente al contrato laboral, cumpliéndose los requisitos normativos, sin distinción por la naturaleza del vínculo contractual y, respecto a la excedencia interesada, de acuerdo con la Ley 53/1984, de Incompatibilidades pueden optar entre uno y otro puesto y ello aunque convenios colectivos, como el de la AEPD, limiten este derecho al personal laboral fijo, pues no puede contradecir disposiciones legales superiores.
Resumen: La actora tiene derecho a la indemnización porque la exclusión de los temporales constituye una discriminación injustificada que vulnera el principio de igualdad ante la ley -art 14 CE, el art 15.6 ET y la Directiva 1999/70/CE-, habiendo indicado la STS de 12-02-20 (Rc 2802/2017), que limitar ciertos beneficios a empleados fijos y excluir a los temporales en situaciones comparables, carece de justificación objetiva y razonable, lo que acontece en este caso, en que el actor es empleado desde el 4-03-14 -interinidad por vacante-, situación equiparable a la de un fijo y la Administración Pública, como empleador, está obligada a actuar con objetividad y sujeción a la legalidad, evitando cualquier arbitrariedad y garantizando el principio de igualdad y no discriminación en el ámbito laboral, señalando respecto a los intereses, que el régimen aplicable es el del art 24 de la LGP 47/2003, que establece que el interés de demora se devenga a partir del día siguiente a cumplirse el plazo de 3 meses desde la notificación de la resolución judicial que reconoce la deuda, siempre que se haya reclamado por escrito el cumplimiento de la obligación y la STC 9/2009 y la STS de 31-01-20 (Rc. 3166/2017), interpretan que el devengo de intereses comienza desde la notificación de la resolución judicial que condena por primera vez al pago de una cantidad líquida, una vez que esta adquiere firmeza, siendo los intereses moratorios aplicables los del art 24 LGP.
Resumen: La declaración de vulneración del derecho a la igualdad retributiva, habiéndose solicitado en el proceso por tutela de derechos fundamentales el abono de la indemnización correspondiente por lucro cesante y otra por daños morales, conlleva que en la misma sentencia se indemnice la reparación de los daños y perjuicios causados por dicha conducta vulneradora de su derecho fundamental en su integridad y por ambos conceptos. Estima en parte el recurso y declara el derecho de cada uno de los actores a percibir la suma de 1861,68 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Reitera doctrina establecida en STS 524/2024, de 3 de abril (rcud 5599/2022).
Resumen: El sindicato presentó conflicto colectivo frente a la Universidad solicita la nulidad e injustificada la práctica de detraer de la ayuda para los contratos de investigadores modalidad de acceso al sistema CTI "Margarita Salas" y "María Zambrano" cantidad para importe de la cuota patronal de Seguridad Social, reconocer a los trabajadores su derecho al percibo íntegro (en euros brutos) de la ayuda. El TSJ estimó y dejó sin efecto la práctica de la UVA por injustificada. En casación se plantea exceso de jurisdicción, se desestimó en instancia excepción de incompetencia del orden social por no impugnarse disposiciones reglamentarias, es competente para conocer con remisión al r.c. 4/24 al recurrirse si la retribución conforme a las ayudas deben ser abonadas a los investigadores sin descuento alguno siendo los contratados, bajo los contratos de la LCTI, los beneficiarios de las ayudas y debate el alcance de las previsiones sobre la cuantía de las ayudas identificadas como importe bruto. El segundo motivo sobre la condición de beneficiarias de las ayudas de las Universidades y no de los investigadores, y la ayuda permite a la Universidad hacerse cargo del coste asociado a la vinculación de la persona que obtiene la ayuda, desestimó- El importe de las ayudas a los investigadores no procede descontar la cuota patronal. el trabajador no puede asumir la cuota patronal, sí la aportación de trabajador. No puede repercutir al beneficiario que como trabajador no puede asumir esa cuota.
Resumen: La resolución analizada, resuelve favorablemente la acción ejercitada para que a efectos del reconocimiento de trienios de un trabajador que presta servicios para una empresa publica integrada en la Corporación valenciana de medios de Comunicación, se computen los periodos de servicios prestados con anterioridad en otras empresas del sector público. La Sala sostiene respecto de la cuestión jurídica suscitada que, tratándose del reconocimiento de la antigüedad del personal laboral, la interpretación del concepto "servicios prestados a cualquier administración" no puede hacerse de manera restrictiva, para limitarla exclusivamente a los periodos trabajados en organismos integrados en la Administración pública en sentido estricto, el Estado, Organismos Autónomos e institucionales, administraciones regionales, autonómica o locales, sino que debe hacerse extensiva a los servicios prestados en empresas públicas, que forman parte del "sector público". El hecho de que la Administración decida constituir una empresa pública para llevar a cabo un determinado servicio, en lugar de hacerlo directamente a través de sus propios entes y organismos, no puede conducir a un resultado distinto en el cómputo de la antigüedad de los trabajadores que pudieren haber prestado servicios en unos u otros. Reitera doctrina de esta Sala.
Resumen: Inadecuación de procedimiento. La modalidad procesal de conflicto colectivo es adecuada para impugnar las bases de una convocatoria de concurso de traslados cuando afectan a un grupo genérico de trabajadores y la administración actúa como empleadora. El TS ha establecido que, en estos casos, la acción debe dirigirse contra la entidad en su calidad de empleadora, no como poder público que ejerce potestades administrativas. Incompetencia funcional. EL TSJS de lo social es competente para conocer de la demanda al afectar a todos los empleados laborales fijos de la Administración de la CAM, extendiéndose sus efectos a un ámbito territorial superior al de un JS y no superior al de la CA. De acuerdo con el art 7.a) LRJS. Nulidad de las bases 3ª 1 f) y la 5ª 3 f) de la Resolución de 16-04-24, que convoca el concurso de traslados para el personal laboral fijo de la Administración de la CAM. Lo son, se omitió el proceso de negociación colectiva establecido en el Convenio aplicable, que prevé que cualquier modificación en las bases de un concurso de traslados debe ser previamente negociada en la Comisión Paritaria y la Administración introdujo unilateralmente el requisito de conocimiento de los idiomas ucraniano o ruso para ciertas plazas, sin someter la modificación a la Comisión, vulnerando el derecho a la negociación colectiva reconocido en el art 37 CE y lo pactado en el convenio, lo que justifica la declaración de nulidad de los apartados mencionados de la resolución.