Resumen: Reclamación de cantidad por diferencias salariales derivadas del diferente trato que el Ayuntamiento aplica al personal fijo del temporal. Admitiendo que es posible excepcionar el criterio de igual trabajo igual salario en determinados casos, en el supuesto de que la diferencia de trato se pretenda justificar en la naturaleza del contrato, diferenciando a los temporales de los indefinidos, y acreditado que el Ayuntamiento viene retribuyendo al personal temporal en una cuantía inferior al fijo, no habiendo probado la concurrencia de circunstancias objetivas, debidamente probadas, que justifiquen de manera idónea, razonable y proporcionada dicho trato diferenciado, debe reconocerse a la actora su derecho a ser retribuida en la misma cuantía que el personal fijo.
Resumen: El oficial pintor del Ayuntamiento con contratación temporal recibe menor retribución que los fijos que desarrollan el mismo trabajo. En el SERCLA se alcanzó acuerdo de equiparación. Reclama las diferencias salariales de Convenio. El JS estimó. El TSJ revocó al entender aplicable RD-Ley 20/2011 e impide incremento de retribuciones. En cud plantea si el trabajador temporal tiene derecho a percibir las mismas retribuciones salariales que el personal indefinido de su misma categoría profesional, la Sala IV remite a su STS 6/07/22 rcud. 1590/19, es de aplicación la cláusula 4ª Directiva 1999/70, el art. 15.6 ET, los preceptos del Convenio y art. 2 RD-Ley 20/11. Recordó que no son compatibles con el art. 14 CE las diferencias retributivas entre personal fijo y temporal; las diferencias que dan un estatuto pleno a los fijos mientras a los temporales se les limitan derechos son discriminatorias, si esas diferencias se dan cuando se desarrolla un trabajo igual o similar sin razones objetivas de la desigualdad y la temporalidad no puede por sí misma justificar la diferencia de trato haciendo de peor condición al temporal. La actuación del Ayuntamiento se opone a la Directiva, STJUE 22/12/10, al art. 14 CE y viola el convenio al retribuir con cuantía muy inferior al del personal fijo sin acreditar circunstancias objetiva que lo justifiquen. El RD-Ley 20/11 bloqueó incrementos salariales no se reclaman incrementos sino diferencias retributivas. Tampoco el acuerdo SERCLA lo desvirtúa
Resumen: La recurrente en casacion unificadora articula 4 motivos de contradicción, que se abordan conjuntamente pues se trata de determinar si corresponde reconocer a la actora la condición de trabajadora indefinida no fija del Ayuntamiento de Madrid por haber incurrido el Consistorio en fraude al tiempo de su contratación, al quebrantar lo dispuesto en el artículo 15 ET en materia de contratos de duración determinada, pues se afirma "no identificó el Consistorio en tales contratos la causa o circunstancia que los justifique". La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto al no concurrir la contradicción entre las sentencias comparadas. Y es que mientras que en la recurrida se controvierte exclusivamente sobre la adquisición por la actora de la condición de trabajadora indefinida no fija por haberse extendido el proceso para la cobertura de la vacante por ella ocupada por un tiempo superior a los 3 años a que se refiere el art 70 EBEB; la de contraste analiza la naturaleza fraudulenta de la relación laboral ante la imposibilidad de acudir a la contratación eventual por circunstancias de la producción para atender necesidades permanentes, pero cíclicas, de la Administración empleadora. Además, lo planteado en el 2º motivo consistente en determinar si cabe acudir al contrato de interinidad para sustituir a un trabajador durante el tiempo de disfrute de sus vacaciones, se trata de una cuestión nueva, incompatible con el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación.
Resumen: La cuestión a resolver es la de determinar cuál haya de ser la fecha de efectos económicos del reconocimiento del derecho a percibir el complemento de formación (sexenios), a los profesores de religión católica de la enseñanza pública. En concreto, si debe percibirse desde el mes siguiente a la fecha en la que presentan la solicitud inicial mediante la que interesan tal reconocimiento, o desde el año anterior a dicha solicitud. La Sala IV reitera que, una vez cumplidos los requisitos, el devengo económico se produce desde la fecha de la solicitud inicial para su reconocimiento, que no desde el año anterior a la misma. Argumenta que hay que estar a la regulación autonómica correspondiente, que en este caso es la Orden de la Junta de Andalucía, que contiene una específica previsión sobre la fecha de efectos económicos en la que se devenga el complemento. Se establece que el día inicial desde el que se devenga el sexenio es el del momento de su solicitud con la presentación de la documentación que acredite la formación, y a partir de esta fecha es cuando puede empezar a operar el plazo de un año de retroacción de sus efectos económicos, si el trabajador lo deja pasar tras haber desatendido la empleadora su petición. No cabe extender los efectos económicos al año anterior a la fecha de presentación de la solicitud inicial, porque el derecho no nace hasta la fecha en la que se ha cursado dicha petición, que se convierte en elemento constitutivo y determinante de su reconocimiento.
Resumen: El problema que se suscita en la sentencia anotada es el relativo a determinar si resulta procedente la condena al abono de las diferencias salariales reclamadas en procedimiento ordinario tras haber sido declarada por sentencia firme la cesión ilegal de la actora respecto de la Junta de Andalucía, cantidades que derivarían de las condiciones de trabajo que mantiene la cedente con el resto de su personal comparable, y que incluiría el abono de los meses de julio y agosto, cuestión a la que la Sala de suplicación había dado una respuesta positiva. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS, porque en aplicación de la cosa juzgada positiva entiende que la naturaleza de la relación ya había quedado fijada en un procedimiento anterior en el que se declaró la cesión ilegal, siendo la jornada parcial e indefinida discontinua, excluyendo en el cómputo de cantidad los meses de julio y agosto, extremos en los que incidió el auto dictado en ejecución de sentencia. En consecuencia, se estima le excepción de cosa juzgada positiva opuesta por la Junta demandada, de tal suerte que la decisión que ha de adoptarse en el segundo proceso deviene supeditada al primigenio, que actúa como condicionante de carácter lógico o prejudicial y que, por lo tanto, limita las cantidades que ha de percibir la trabajadora hasta su incorporación como personal laboral, pues aquella fijó que la jornada era parcial y no se prestaron servicios en los meses de julio y agosto.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en decidir si el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de Música ha vulnerado la tutela judicial, art 24.1 CE, al extinguir el contrato temporal del trabajador, que tiene reconocida por sentencia firme la condición de personal indefinido no fijo (PINF). La Sala IV da una respuesta positiva y declara despido nulo el cese formalmente amparado en el término de un contrato temporal de la cadena de ellos que la empresa viene poniendo en juego pese a que una sentencia judicial, firme, ha reconocido la condición de indefinido no fijo. La conducta de la empleadora ha puesto de relieve una constante actitud de incumplimiento al mandato judicial, tanto cuando el mismo era provisional cuanto con posterioridad a ganar esa cualidad. Por su lado, el trabajador ha desplegado una diligente conducta para intentar que su condición de PINF se traduzca en la realidad. El INAEM ha ignorado de forma reiterada lo resuelto judicialmente y puesto en juego sucesivas contrataciones temporales, todas ellas contrarias a la determinación judicial lo que configura un panorama de desconocimiento continuado de la cualidad atribuida al actor mediante sentencia firme. La reiterada activación de contratos temporales propicia que su condición de PNIF haya sido ignorada en todo momento. El cese cuestionado no constituye sino la consecuencia, cronológicamente diferida, pero causalmente anudada a ese comportamiento en abierta oposición al resultado del 1er litigio.
Resumen: El debate casacional radica en dilucidar si el orden jurisdiccional social es competente para conocer de la demanda de conflicto colectivo contra la Xunta de Galicia en la que se solicita que se declare que el personal laboral fijo en plaza funcionarizable que está incluido en el convenio colectivo de la Xunta tiene derecho a acceder a la carrera profesional establecida en el Acuerdo de 27/12/2018 sin exigirles el requisito de funcionarización.La misma pretensión respecto del personal temporal e indefinido no fijo. Y que el personal temporal o indefinido no fijo en plaza no funcionarizable tiene derecho a percibir el complemento equivalente establecido para el personal laboral fijo en plaza no funcionarizable. El Acuerdo no reconoce el derecho de los trabajadores temporales ni indefinidos no fijos al sistema de carrera profesional, ni a percibir el citado complemento equivalente. La parte demandante considera que la exclusión de estos trabajadores es discriminatoria. Razona la sentencia que a interpretación y aplicación de los actos plurales o mixtos de las Administraciones públicas que afectan conjuntamente al personal laboral y al funcionarial o estatutario está atribuida al orden contencioso- administrativo. Se declara la incompetencia material respecto de las tres pretensiones ejercitadas por la parte actora (CSIF y de CNT-Galicia).
Resumen: La actora es personal laboral fijo de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento con antigüedad desde 1986 con destino como jefe de servicio desde 1992, el Ayuntamiento aprobó en 2016 Acuerdo de reestructuración de plantilla, ratificando el acuerdo de negociación colectiva, en el cual se atribuye ese puesto al demandado y a la actora una jefatura de sección, en la restructuración el jefe de servicio se reserva a la titulación de arquitecto. La actora impugnó en sede contenciosa la modificación de plantilla. El JS dejó sin efecto el cese se le repuso en su jefatura. El TSJ estimó excepción de litispendencia interpuesta por el Ayuntamiento, anulando actuaciones y quedando en suspenso hasta la sustanciación del proceso contencioso-administrativo. En cud. se cuestiona si el previo proceso contencioso-administrativo que impugna el acuerdo de reestructuración de la plantilla puede causar litispendencia respecto del posterior procedimiento ante la jurisdicción social que se impugna el cese como jefe del servicio para la Sala IV no existe excepción de litispendencia por el previo proceso contencioso-administrativo, porque exige el mismo contenido e identidades. Concluye que en el caso son acciones ante órganos jurisdiccionales distintos, las acciones son distintas y aún cuando la problemática guarde estrecha relación al ser distintas las acciones no podrían dar lugar a la excepción de cosa juzgada, siendo esta la excepción que tutela y previene la litispendencia.
Resumen: La extinción de una relación laboral indefinida no fija por voluntad del empleador sin que se haya procedido a la cobertura reglamentaria de la plaza, constituye un despido con efectos constitutivos que no queda desvirtuado por la posterior contratación temporal del mismo trabajador por el mismo empresario. La calificación de ese despido será la de improcedente, salvo que concurra alguna de las causas de nulidad.
Resumen: La actora en 2010 suscribe contrato administrativo a TC de auxiliar de limpieza para cobertura temporal de vacante con Ayuntamiento, se le comunica extinción por amortización el 12/04/21, con posterioridad el 3/08 suscriben contrato de trabajo de relevo a TP con duración hasta 2/08/24. Se impugnó frente al contrato administrativo extinguido. El JS estimó y declaró la improcedencia del despido efectuado por el Ayuntamiento. El TSJ confirmó, la apariencia formal del contrato no impide otorgar a la relación la verdadera naturaleza declarando la competencia del orden social por encubrir fraudulentamente aquel contrato una relación laboral. En cud recurre el Ayuntamiento cuestiona la jurisdicción competente para conocer la demanda por despido interpuesta frente a la decisión extintiva del contrato administrativo al ser inusualmente largo. La Sala IV estimó porque no se trata de un contrato de trabajo (refiere los arts. 1.3 ET y 2 LRJS), ni aprecia que el cauce de la contratación administrativa utilizada esté fuera de los supuestos contemplados en la Ley. El abuso denunciado no se refiere a la procedencia de la interinidad objeto del contrato administrativo sino por el abuso por su duración injustificadamente larga. No es competente el orden social, es un contrato administrativo de personal de la AP conoce la jurisdicción contencioso-administrativa. La irregularidad no altera la naturaleza contractual