Resumen: La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional declara la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda interpuesta que tiene por objeto impugnar una Instrucción sobre la gratificación a percibir por personal funcionario y laboral de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, durante la campaña de Navidad del año 2023, por resultar contraria a la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación. La Sala funda su declaración de incompetencia en que la instrucción que se impugna afecta tanto a personal laboral como funcionario.
Resumen: La sentencia comentada desestima el recurso de casación unificadora interpuesto por la demandada frente a la sentencia de suplicación que confirmó la de instancia que declaró el derecho de la actora al reingreso en la plaza de auxiliar administrativo tras una excedencia voluntaria. La Sala IV desestima el recurso por incumplimiento del requisito formal de fundamentar la infracción legal denunciada. Se argumenta que la recurrente se limita a citar las normas infringidas pero sin desarrollar la argumentación jurídica en la que funda el motivo de recurso. Se indica que en el supuesto enjuiciado es especialmente relevante el análisis de la normativa legal y convencional que resulta de aplicación en las sentencias comparadas, pues en ellas de aplicación convenios colectivos diferentes. El incumplimiento de tal exigencia conduce a la desestimación del recurso pues la Sala no puede construir de oficio la argumentación jurídica del recurso.
Resumen: El actor que era bombero laboral mecánico-conductor de la Diputación provincial de Cuenca obtuvo plaza de funcionario como bombero especialista funcionario en el Ayuntamiento de Madrid, siendo nombrado funcionario en prácticas, solicitó en la Diputación permiso retribuido y se le reconoció excedencia por incompatibilidad con denegación del permiso. El JS reconoce el derecho al permiso retribuido con percibo del total de retribuciones. El TSJ revocó la sentencia, estimó el recurso de la Diputación y confirmó la concesión de excedencia por no reconocerse el permiso retribuido en el convenio aplicable, y la Ley de empleo público de castilla La Mancha no reconoce la opción para Administraciones de otra Comunidad Autónoma, como es el caso (Ayto de Madrid). La Sala IV no aprecia contradicción porque en la sentencia recurrida se recoge el reconocimiento de excedencia por incompatibilidad que no recoge la referencial para los bomberos que también obtienen plaza en el Ayuntamiento de Madrid y aunque coincida la petición en ambos casos de permiso retribuido para los funcionarios en prácticas, en la de contraste se concedió un permiso no retribuido, no coincidiendo las pretensiones de las demandas porque la recurrida se pretende el permiso y en la referencial el permiso se concede y lo que se suscita es que sea retribuido. Además tampoco concurre la contradicción porque ambas sentencias descartan la aplicación del percepto de la Ley de empleo que se somete a consideración de la Sala.
Resumen: La sentencia confirma el fallo recurrido dictado en procedimiento seguido por conflicto colectivo y en el que, con parcial estimación de la demanda, se condenó al CSIC «a reconocer con carácter retroactivo, el derecho de los investigadores distinguidos y doctores temporales fuera de convenio al reconocimiento y cobro del concepto de antigüedad en igualdad de condiciones que los investigadores distinguidos y doctores fijos fuera de convenio de la institución.» Ante el TS, el CSIC alegó la inadecuación de procedimiento, a lo que se da una respuesta negativa porque concurren los presupuestos del conflicto colectivo: afectación a los intereses de un grupo genérico de trabajadores -personal laboral fuera de convenio-, y la aplicación e interpretación de una norma -art. 14 CE y la Directiva 1999/70/CE-. Suerte adversa corrió la alegada incongruencia extra petita. Y en cuanto al fondo del asunto, señala que son claros los términos que se compran y el término de comparación que se utiliza, porque la diferencia de trato está basada única y exclusivamente en la temporalidad o fijeza de la contratación, lo que no es compatible con el art. 14 CE. Respecto al recurso de CC.OO rechaza la existencia de una incongruencia omisiva, la revisión del relato histórico, y confirma que es claro que, en relación con la antigüedad y respecto del colectivo identificado, la sentencia no acepte que el personal temporal fuera de convenio no perciba lo mismo que el personal fijo fuera de convenio.
Resumen: RCUD. STS aborda una pretensión sobre igualdad retributiva en un contexto de subvenciones para la contratación de trabajadores desempleados respecto a una convocatoria del SPEE que permitió a la Delegación del Gobierno de Ceuta contratar, temporalmente, trabajadores para servicios de interés general. Etrabajador alega que no se le aplicó el convenio colectivo que correspondía, percibiendo salarios inferiores a los estipulados. La sentencia de instancia declara que se ha vulnerado el principio de igualdad de trato y no discriminación y condena a la entidad gubernamental a pagar compensaciones por daños morales y lucro cesante. El TSJ revoca parcialmente en suplicación; reduce la indemnización y elimina la compensación por lucro cesante, argumentando que las diferencias salariales debían reclamarse como una cuestión salarial y no como indemnización por discriminación. El TS determina adecuado restablecer la indemnización por lucro cesante dada la vulneración del derecho a la igualdad retributiva. Procedencia de la indemnización de daños y perjuicios derivados de la discriminación retributiva sufrida que se cuantifica en la diferencia salarial dejada de percibir. Aplica doctrina de la STS 524/2024, de 3 de abril (rcud 5599/2022), reiterada en posteriores sentencias.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda de USO contra Patrimonio Nacional y considera que se ha lesionado su derecho a la libertad sindical al no haber permitido que convoque asambleas de trabajadores. Se razona que aún cuando tales convocatorias no forman parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical, el mismo aparece reconocido en el Convenio colectivo de aplicación, y su denegación injustificada vulnera el derecho de USO a la actividad sindical en la empresa. Finalmente se condena a la empresa demandada a abonar a la organización sindical actora la cantidad de 3000 euros en concepto de indemnización siguiendo al efecto el criterio orientados de la LISOS:
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora por Tutela de Derechos Fundamentales denunciado que venía sufriendo acoso laboral por un compañero y ni sus superiores ni la empresa no habían realizado acción alguna para protegerla. Frente a la sentencia de instancia se interpone recurso de Suplicación por la trabajador que se desestima. La Sala desestima la revisión de hechos probados solicita por la actora y en cuento al motivo de denuncia jurídica, centro en si la trabajadora ha venido sufriendo acoso laboral, es desestimado por la Sala y ello, argumenta la Sala, porque partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que no han sido modificados, no consta hecho alguno por los que se pueda llegar a la conclusión que la actora fue victima de acoso ni que tampoco fuera insultada. También queda probado que el protocolo por acoso que activó la empresa ante la denuncia de la trabajadora fue archivado, sin haberse acreditado ningún tipo de conducta reprochable por la empresa ni por ninguna de las personal que trabajan en el entorno de la actora. Habiéndose ofrecido a la actora el cambio de turno, al llevarse mal con otra trabajadora, lo que también la actora rechazó.
Resumen: La actora realiza un turno rotativo, alternando semanas de mañana (8 a 15 h) y tarde (15 a 22 h), con descansos programados: 2 días libres tras 3 turnos y 3 días libres tras 3 turnos consecutivos. Se afirma que se ha producido un incumplimiento de los mínimos establecidos en los artículos 34.3 y 37.1 ET y el art 59.1 del Convenio para el personal laboral al servicio de la Administración de la JCCLM referidos al descanso del trabajador que recogen que el descanso diario de 12 horas y el descanso semanal de 48 horas deben ser ciclos diferenciados, traduciéndose la superposición de estos descansos en una vulneración de los derechos del trabajador al no garantizar el tiempo mínimo de recuperación entre jornadas y afecta el disfrute completo del descanso semanal y ello porque en este caso, cuando la jornada de trabajo finaliza los viernes a las 22:00 horas y se reinicia los lunes a las 08:00 horas, hay un solapamiento de los descansos, que implica que el descanso diario se reduce o absorbe dentro del descanso semanal, acortando efectivamente el tiempo disponible para ambos produciéndose una minoración de 10 horas de descanso en cada viernes donde ocurre esta situación, habiendo indicado el TS que los descansos semanal y diario son derechos diferenciados, irrenunciables y no pueden superponerse, por tener finalidades distintas: el descanso diario la recuperación entre jornadas y el semanal la desconexión continuada del trabajo, siendo ambos derechos irrenunciables y acumulativos.
Resumen: Los empleados originalmente trabajaban 7,5 horas diarias, para cubrir un horario de 07:30 a 16:00. En 2006-2009 se redujo la jornada del resto del personal del Ayuntamiento a 35 horas semanales, manteniendo las educadoras las 37,5 horas, recibiendo una compensación de 100 €. Con el RD-L 20/2012, la jornada general se estableció en 37,5 horas semanales, eliminándose la compensación. En 2019, el Ayuntamiento fijó la jornada en 35 horas semanales, pero las educadoras continuaron trabajando 37,5 horas, cobrando como horas extras las que excedían de 35. En 12-23, se redujo su jornada a 7 horas y 15 minutos diarias (35 horas semanales), reconociendo solo 1 hora y 15 minutos como extras. La reducción de la jornada no constituye una MSCT porque que se ajusta al convenio y al poder de dirección empresarial. Inicialmente, la jornada de 37,5 horas semanales incluía horas extras, que, según el art 15.1 del convenio, solo son obligatorias si son necesarias y apreciadas por la empleadora, habiendo indicado el TS que las horas extras no constituyen un derecho adquirido, al depender de un acuerdo mutuo entre trabajador y empleador y por ello la decisión de reducir la jornada a 35 horas semanales, abonando como extras las horas adicionales, no altera elementos esenciales de la relación laboral, como salario, categoría o estabilidad en el empleo, no vulnera el convenio ni transforma la prestación laboral, siendo una modificación accidental dentro del marco del ius variandi.
Resumen: La Audiencia Nacional se declara incompetente para conocer de la impugnación de la Resolución de la Directora de la AEAT de fecha 28-6-2024, desestimatoria del recurso presentado frente a la Resolución de 11-3-2024 del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Resolución de 5-5-2023, para el ingreso, por promoción interna, como personal laboral fijo. Se trata de actos dictados por la Administración Pública en su condición de empleadora, que deben tramitarse por el procedimiento ordinario ante los Juzgados de lo Social.