Resumen: La discriminación directa al varón ubica el momento de producción de la consecuencias del complemento a la pensión con efectos ex tunc, sin que sea posible entender que la solicitud tardía del complemento deba considerarse prescrita ni limitar sus efectos a los 3 meses anteriores a la solicitud. Añade dos argumentos adicionales de la no prescripción. En primer lugar, que el dies a quo del plazo de solicitudes cuyo hecho causante sea anterior al dictado STJUE 12-12-2019 (13) nunca sería antes de esta sentencia que declaró la discriminación al varón, no pudiendo comenzar plazo de prescripción alguno. Y en segundo lugar, sostiene el Alto Tribunal que por la propia naturaleza del complemento, éste (igual que complemento a mínimos o el de reducción de brecha de género) son accesorios a la pensión contributiva que complementa la pretensión está ínsita a la pensión, solicitada en plazo los posibles complementos no prescriben. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. La compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en 1800 euros.
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 12 de diciembre de 2019, teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado, y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Se cuantifica la indemnización con fines de homogeneidad y de seguridad jurídica en 1800 euros, cantidad adecuada como compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio, y contrario al derecho de la Unión, de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres.
Resumen: En su recurso, de manera contradictoria con la pretensión que expone y resuelve la sentencia, señala el recurrente haber mostrado conformidad en el acto del juicio con el porcentaje atribuible por razón de los años cotizados, continuándose la demanda únicamente por discrepancias en el cálculo de la base reguladora. Sin embargo, siéndole reconocida la pensión de jubilación por el RETA, lo que admite, no consta sin embargo que en la instancia cuestionara debiera serlo por el RG y conforme a la normativa propia del computo reciproco de cotizaciones (art 4 RD 619/91)desde luego la sentencia recurrida, en tanto que no planteada, no lo trata, suscitando pues en sede recurso una cuestión nueva que debemos rechazar. Lo que ya de principio abocaría a su rechazo. En todo caso, en el Reta (ex art 318.d LGSS) no se contempla la integración de lagunas de los periodos en que no hubiera obligación de cotizar, que por demás si tenia el actor, cosa distinta es que no lo hiciera, en el periodo (1.1,1997 a 28.2.2007) en que permaneció de alta en dicho régimen especial, y tampoco se aplica a periodos subsiguientes a su baja en el mismo y en los que estuvo en desempleo.
Resumen: Reitera la beneficiaria su derecho a percibir la prestación de jubiliación que postula y que le fue denegada sobre la base de la norma vigente a la data del hecho causante: aplicándose al periodo acreditado como cotizado el coeficiente de parcialidad, no alcanza el mínimo de carencia necesario para causarla. En interpretación de la norma se remite la Sala a un pronunciamiento previo, advirtiendo (en función con lo expresado por la Doctrina Comunitaria y Constitucional), que ésta no ha sido objeto de examen por ninguna de dichas sentencias; pues no se trata de enjuiciar la simple completa desprotección de los trabajadores a tiempo parcial, sino la compatibilidad con el principio constitucional de igualdad y con la prohibición de discriminación por razón de sexo de que la cuantía de la pensión de la seguridad social se reduzca en proporción a la parcialidad de la jornada, y de acuerdo con las reglas correctoras que contempla la disposición legal cuestionada. La respuesta legislativa a la sentencia que se cita se proyectó sobre el RDL 1/2013 y la Ley 1/2014; acordándose flexibilizar el número de años requeridos para acceder a una prestación, de modo que se garantice en todo momento el principio de igualdad de los trabajadores, tanto para los de tiempo parcial como para los de tiempo completo. La norma que se refiere a los períodos de cotización necesarios para el acceso a la pensión de jubilación y es ya perfectamente constitucional.
Resumen: Reitera el beneficiario de un complemento de maternidad tanto su reconocimiento como la indemnización adicional que postula por vulneración de DDFF; por razón de discriminación al verse forzado a acudir a la vía judicial para obtener su reconocimiento (a la luz del pronunciamiento que cita del TJUE). Tras fijar el iter judicial-administrativo que concluyó con el mismo se remite la Sala a una ya consolidada doctrina jurisprudencia que vino a reconocer el derecho del varón a partir del 12 de diciembre de 2019 que tuvo que acudir a los tribunales a reclamar y obtener una indemnización que cubra el perjuicio sufrido. Supuesto que se adecua al litigioso al resultar indubitada tanto la reclamación adicional cursada por el actor antes de juicio, como que el demandante reunía los requisitos para el reconocimiento de dicho complemento; sin que obste a la legitimidad de su pretensión (indemnizatoria) la circunstancia de que se le hubiera denegado a la prescripción de su derecho (que intimamente ligado al HC de la misma respondía a una causa artificiosa que en realidad carecía de justificación.
Resumen: El beneficiario de una prestación por jubilación anticipada recurre una sentencia que no le reconoce el derecho de un hombre jubilado al percibo del que entonces se llamaba complemento de maternidad. La Sala lo desestima arguyendo el porqué no hay mutatiobelli en la denegación del complemento pretendido sustentado en que la jubilación anticipada voluntaria ex art. 60.4 LGSS quedaba excluida del acceso al complemento de maternidad. Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento debe concurrir alguno de los siguientes requisitos: 1.Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad. 2. Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente, entre otros. En suma, carece el demandante del derecho al incremento y sin perjuicio de que como el propio precepto dispone, pueda acceder al mismo cuando cumpla la edad ordinaria.
Resumen: La resolución de instancia que ahora se recurre entendió que la pretensión indemnizatoria por vulneración del derecho fundamental no es acumulable a la pretensión relativa a la prestación de Seguridad Social y estimó que concurría falta de jurisdicción a conocer de la Tutela de Derechos Fundamentales remitiendo a la jurisdicción Contencioso Administrativa. Considera la Sala, sin embargo, que la vulneración de un derecho fundamental puede alegarse en el proceso en materia de prestaciones de Seguridad Social, si bien se permite al interesado optar por ejercitar la pretensión de tutela de forma separada mediante la modalidad procesal de los artículos 177 y siguientes.Si esa pretensión se puede instrumentar legalmente a través del procedimiento especial de tutela es obvio que la misma ha de ser competencia del orden jurisdiccional social, puesto que en otro caso dicha regulación sería absurda y quedaría vacía de contenido. Y si la Ley permite acumular la demanda de tutela dentro del procedimiento de prestaciones de Seguridad Social eso no puede ir referido a otra cosa que la acumulación de las pretensiones propias del proceso de tutela junto con las prestacionales. Esto no implica que el orden social de la jurisdicción se esté arrogando una competencia sobre responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas que correspondería naturalmente al orden contencioso-administrativo conforme al artículo 2.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, LRJCA.
Resumen: Se aduce en el recurso que, como existe un lapso de dos días (1 y 2 de abril de 2017) en el que no hay prestación de servicios por el actor ni alta en la Seguridad Social, no resulta acreditada la antigüedad en los seis años anteriores consecutivos e ininterrumpidos, por lo que no se cumple el requisito del artículo 215.2.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La Sala, sin embargo, comparte plenamente el criterio de la sentencia de instancia en el sentido de que esa breve interrupción en la prestación de servicios (2 días a partir de enero de 2015) no es en modo alguno suficiente para considerar que el actor no cumple el requisito de acreditar al menos seis años de antigüedad en la empresa en el período inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación parcial solicitada, máxime si tenemos en cuenta que esa pequeña interrupción no sería bastante para desvirtuar la unidad esencial del vínculo laboral y porque el artículo 215.2.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece como requisito para acceder a la jubilación parcial un periodo de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación parcial, no exigiendo literalmente, sin embargo, que esos periodos sean ininterrumpidos.
Resumen: El actor alcanzó un pacto con la empresa de manera que percibiera su indemnización de despido de forma fraccionada. Las Entidades gestoras deniegan la modalidad de jubilación anticipada, ya que el actor no acreditó en vía administrativa el ingreso de la indemnización derivada de la extinción de su contrato, así como tampoco ha presentado demanda frente a la decisión extintiva contractual ni reclamación por no haber percibido la precitada indemnización. Conforme a lo acordado en el citado ERE, la empresa se comprometió a abonar la indemnización de forma fraccionada en un plazo de 48 meses a razón de 955,13 € mensuales. Desde entonces, la empresa ha venido cumpliendo con las citadas obligaciones de pago. Comparte la Sala la interpretación "armónica y finalista, no meramente literal", del art. 207.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que refiere la sentencia del TSJ de Madrid, de 19 de mayo de 2017. Rec. 237/2017, como también la citada en la sentencia de instancia, del TSJ de Cataluña de 24 de noviembre de 2023. Rec. 625/2023, cuando consideran que el fraccionamiento del pago es equivalente al cumplimiento de la obligación, ajustándose a los requisitos exigidos por el precepto para ser el actor acreedor a la jubilación anticipada, sin que se aprecie ninguna circunstancia de fraude.
Resumen: Solicita la parte actora la devolución de todas las cotizaciones abonadas mediante convenio especial desde la suscripción del mismo hasta aquel momento y solicita con efectos retroactivos las prestaciones dejadas de percibir desde entonces hasta la actualidad, con los intereses legales. Alega que en julio de 2017 se le facilitó una información errónea y que ella reunía entonces los días cotizados exigibles para causar derecho a la pensión de jubilación. días cotizados exigibles para causar derecho a la pensión de jubilación .Cuando la actora suscribe el Convenio especial en julio de 2017 no acredita cotizaciones para jubilarse con 65 años, siendo que la primera solicitud de jubilacion se produce en fecha de junio de 2019, de ahi que la sentencia argumente que habiéndose efectuado la solicitud de la pensión en mayo del 2019 no procede el abono de la prestación que se solicita en el suplico de la demanda de junio de 2017 a mayo de 2019 en cuantía de 21.871,15 euros .Esa prestación no le corresponde por que no fue solicitada en junio del 2017, a lo que se debe añadir que aunque la hubiese solicitado en esa fecha no reunia cotizaciones para jubilarse con 65 años y en cuanto a la demora en la solictud de la pensión despues de la edad legal de jubilación.