Resumen: Complemento de maternidad por aportación demográfica:la Sala de unificación frente a la cuestión de si debe percibirse íntegramente o debe minorarse en atención a que la progenitora ya lo ha devengado, resuelve que debe minorarse el reconocido al actor con efectos económicos de 10 de agosto 2018 en el importe del que percibe la esposa, por reducción de la brecha de género, a partir de la fecha de efectos económicos de 1 de septiembre de 2021 en que le fue concedido en aplicación del art. 60 LGSS según la redacción ofrecida por el RD-ley 3/2021, 2 de febrero.
Resumen: La cuestión a resolver es la relativa a determinar si existe discriminación por la condición de trabajador temporal del actor en relación a su integración en una determinada entidad de previsión (Lanaur Bat) en vez de en otra (Lanaur Hiru) de las constituidas en KUTXABANK para atender a los distintos sistemas establecidos en materia de seguridad social complementaria, la primera para el colectivo de trabajadores fijos en determinada fecha, y la segunda para los que eran temporales en ese momento, todo ello a los efectos de que posibilite a la actora integrarse en el sistema de prestación definida (Lanaur Bat) en vez del de aportación definida a un plan de pensiones (Lanaur Hiru) en el que actualmente se encuentra integrada. La Sala IV con remisión a sentencia previa, recuerda el alcance del derecho a la igualdad y no discriminación, ex art 14 CE, que lleva a declarar contraria al principio de igualdad la decisión de la empresa analizada. Se ha producido una diferencia de tratamiento entre trabajadores en función de la duración de su contrato, dado que una determinada condición requerida para el acceso a un concreto sistema de previsión social -la de haber ingresado en la empresa antes de una fecha determinada- se ha aplicado de distinta manera a los trabajadores fijos que el trabajador demandante cuyo contrato tenía naturaleza temporal, diferencia que no se encuentra justificada.
Resumen: La cuestión suscitada radica en determinar si el complemento de maternidad por aportación demográfica de un progenitor debe percibirse en su totalidad o tiene que minorarse en atención a que la otra progenitora haya devengado el complemento de brecha de género. La Sala IV reitera doctrina, declarando que la cuantía del complemento por aportación demográfica del padre debe según la disposición transitoria 33ª LGSS introducida por el Real Decreto-Ley 3/2021 reducirse en la cuantía por los hijos comunes del complemento que percibe la madre para la reducción de la brecha de género. Se estima, en interpretación de la DT33 de la LGSS 8/2015, que el legislador, al margen de las singularidades que solo afectan al complemento por aportación demográfica que no confluya con el nuevo régimen, y que se mantienen intactos, ha querido solventar, por medio de esta figura normativa, disposición transitoria, la incidencia de los derechos ya reconocidos bajo el régimen anterior con el nuevo, acudiendo a una regla de minoración cuantitativa del derecho prestacional anterior cuando concurre con el redefinido, lo que no se cuestiona en su constitucionalidad, ya que tan solo está afectando a la cuantía que no al derecho que sigue vigente y que puede, incluso, verse restaurado en caso de que se extinga la pensión del otro beneficiario. Procede la minoración del complemento de aportación demográfica en la cuantía que se reconoce por complemento de reducción de la brecha de género.
Resumen: La demandante había prestado servicios en la Cooperativa de Enseñanza Ikastola Altzaga. El INSS le reconoció una pensión de jubilación del 86.7% de la BR, considerando 29 años y 248 días de cotización, sin incluir un período laboral específico. La demandante solicitó vía judicial un ajuste de su pensión al 100% de la BR. El JS falló a favor de la demandante, otorgándole el derecho a percibir el 100% de la BR, condenando al Ayuntamiento de Leioa y la Cooperativa Ikastola Altzaga a pagar la diferencia. pero el TSJ absolvió al Ayuntamiento de esta responsabilidad, manteniendo el resto del fallo por lo que el INSS y TGSS recurrieron la decisión en unificación de doctrina argumentando falta de identidad entre los casos comparados lo que fue apoyado por el MF que, además, consideró que no había contradicción entre las sentencias. El TS examinó la competencia funcional y determinó que la cuantía en disputa no excedía los 3.000 euros anuales, por lo que no procedía recurso de suplicación ni casación para la unificación de doctrina. Declaró la falta de competencia funcional del TSJ y anuló las actuaciones. Así mismo, se declaró la firmeza de la sentencia de instancia.
Resumen: Se plantea en el recurso si el derecho del progenitor al complemento por aportación demográfica (respecto de su pensión de jubilación, causada el 1 de agosto de 2018) debe percibirse en su totalidad o debe minorarse en atención a que la otra progenitora ha devengado, con efectos de 29 de octubre de 2021, el complemento por brecha de género. La Sala IV considera que en caso de concurrencia de ambos complementos, el importe del referido a la brecha de género debe minorar el reconocido por aportación demográfica, aplicando para ello la DT 33 de la LGSS que así lo establece expresamente (introducida por RDL 3/2021, de 2 de febrero, que dio nueva redacción al art. 60 LGSS, dando así respuesta normativa a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 -asunto WA-, que estableció que dicho precepto era discriminatorio para los varones y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 por reconocer el derecho a un complemento de pensión por aportación demográfica para las mujeres mientras que los hombres que se encuentran en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento). Se estima el recurso del INSS.
Resumen: Toda vez que el varón solicitante del complemento ha tenido que acudir a los órganos judiciales para su obtención, tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado por su denegación, fijándose su importe en 1.800 €. No obstante, no procede el abono de esta cantidad cuando la solicitud del demandante limitó su importe a la cantidad de 1.500 euros, siendo este el importe a abonar pues de lo contrario se incurriría en incongruencia extra petita. Reitera doctrina establecida en STS 977/2023 de 15 de noviembre, Rcud.5547/2022.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó parcialmente la demanda de reintegro de pensión de jubilación, pues el demandante tenía reconocido su derecho a pensión de jubilación activa al 100 % por la contratación de una empleada de hogar desde el 5-2-2018, teniendo conocimiento la Entidad Gestora de las contrataciones posteriores de empleadas de hogar, y se trata de una revisión de un acto declarativo de derecho motivado por un cambio de criterio por parte de la Entidad Gestora producido con fecha 15-7-2018, y lo que pretende la Entidad Gestora es la de revocar, modificando en perjuicio del beneficiario, un acto firme, por lo que debería de haber acudido a la vía judicial, lo que no hizo, sin que haya concurrido un hecho nuevo, por lo que, dictada por el INSS resolución con fecha 6-5-2022 en la que modifica el importe de la pensión de jubilación activa que deja de ser del 100%, cuando el derecho al percibo de pensión del 100% de la base reguladora y con la mismas circunstancias le fue reconocido por resolución de fecha 9-3-2018 con efectos de 5-2-2018, los efectos de la revisión no puede alcanzar al 1-12-2019 como pretende la parte recurrente y únicamente podrá alcanzar al 2-4-2022 ante la consideración de la concurrencia de un hecho nuevo derivado de nueva contratación, como reconoce la sentencia impugnada.
Resumen: De forma generalizada el plus de asistencia dice : para los trabajadores y en atención a las condiciones de trabajo que requieren del trabajador una disponibilidad y un desplazamiento adicional, durante los 240 días anuales de atención de los servicios y su permanencia periódica y/o continuada en el buque remolcador, se conviene el pago de este plus, que se devengará y abonará mensualmente en una cuantía señalada en el anexo. Este plus compensa los tiempos de stand-by y presencia, así como el plus por beneficios .La sentencia recurrida ha deducido del total adeudado las cantidades abonadas por dicho concepto en relación a los tiempos de disponibilidad. Ahora bien, dicho plus de asistencia en modo alguno puede compensar el total de horas extraordinarias realizadas en cómputo anual, como acertadamente entiende la sentencia recurrida. Tampoco pueden ser absorbidas dichas horas con los descansos pactadas (dos semanas continuas) otorgadas en función del trabajo desarrollado en el remolcador principal, ni es posible la absorción de las horas extras por el hecho de tener reducida la edad mínima para causar la pensión de jubilación, cuestión novedosa que no ha sido examinada en la instancia.La ausencia, por tanto, de los elementos definidores de un grupo de empresas con efectos laborales, y el mantenimiento de la autonomía y personalidad jurídica de las sociedades demandas, excluyen la responsabilidad solidaria .
Resumen: El TS desestima el recurso por falta de contradicción. Se planteaba en la sentencia recurrida cómo debían computarse las bonificaciones por edad para el cálculo de la pensión de jubilación y si son computables los días en que se hubiera adelantado la edad de jubilación por bonificaciones ex art. 21 de la O 3/04/73, para obtener el porcentaje de prorrata temporis aplicable a la base reguladora. Se tiene en cuenta que son dispares las situaciones fácticas y los debates: en la recurrida se plantea si deben incluirse los periodos de cotización ficticia reconocidos por la legislación polaca, mientras que en la de contraste se debate si deben ser computados los días en que se adelantó la edad de jubilación por las bonificaciones de edad.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que estimó demanda sobre pensión de jubilación, que el INSS había denegado por insuficiencia de días cotizados. Rige desde el 1-10-2023 la norma de que "a efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal y nacimiento y cuidado de menor se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos". Norma que no es de aplicación a este caso por razones temporales. Es de aplicación al caso la de que el período mínimo de cotización exigido a los trabajadores a tiempo parcial para cada una de las prestaciones económicas que lo tengan establecido, será el resultado de aplicar al período regulado con carácter general el coeficiente global de parcialidad, que se determina considerando no solo el periodo de cotización bajo esa modalidad contractual sino también los periodos de jornada completa del trabajador.Aplicable el coeficiente de parcialidad del 50% los días cotizados a tiempo parcial ascienden a 2.611, de los que 2.287 están comprendidos en los últimos 15 años, y, siendo el coeficiente global de parcialidad el 64'13%, el resultado es de 1.466'6 días cotizados, por lo que se reúne el requisito de la carencia específica.