Resumen: En el caso de autos, conforme a los inalterados hechos probados, consta que el demandante integraba, en el año 2021, una unidad de convivencia con su esposa. Los ingresos declarados por el propio demandante en el año 2021, procedentes de la actividad de económica desarrollada, ascendían a un rendimiento neto minorado de 5.416,78 euros; así como del abono por parte de la Mutua FREMAP de prestación extraordinaria por cese de Actividad, la cantidad de 4.516,87 euros. Pues bien, los términos del propio artículo 363.5 LGSS no permiten excluir del cómputo los ingresos de naturaleza prestacional, en los que habría de incluir, por tanto, el importe de la prestación por cese de actividad abonada al actor por la Mutua aseguradora. Por otro lado, nos encontramos, ante una declaración de ingresos de carácter estimativo, debiendo estarse a la cifra de rendimiento neto minorado, que arroja un importe de 5.416,78 euros. Así pues, los ingresos obtenidos por el demandante en el año 2021, excluido el importe de la pensión no contributiva, ascenderían a 9.933,65 euros, superando así el límite de ingresos propios y de acumulación de recursos legalmente previsto, que ascendería para el año 2021 a 5.639,20 euros y 9.586,64 euros, respectivamente.
Resumen: La cuestión debatida, por un principio elemental de seguridad jurídica, se resuelve conforme a la sentencia de la Sala de fecha 30/05/2022, recaída en el recurso de suplicación nº 2771/2021, que confirma la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de León de fecha L02/11//2021, dictada en los autos de Seguridad Social número 241/2021, seguidos entre las mismas partes, si bien en relación a los complementos por mínimos del año 2018. Parte la Sala del artículo 146.1 de la LRJS, cuando dice que: "Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente". No estamos en presencia de ninguna de las excepciones previstas en el apartado 2 de esta norma, ya que la revisión no fue para rectificar errores materiales, de hecho o aritméticos ni tampoco motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario sino por la recepción de los datos facilitados por la Administración Tributaria, por lo que no ha infringido la sentencia recurrida el artículo 146 de la LRJS ni el resto de los citados en dicha resolución en los que se fundamentó su fallo.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda porque el demandante no tiene una edad inferior en dos años a la ordinaria de jubilación, ya que la edad ordinaria de su jubilación (en el año 2025, no en el año 2022) era la de 66 años y 8 meses, por lo que solo podía instar la anticipada a partir de los 64 años y 8 meses de manera que, en la fecha del hecho causante le faltaban 4 meses para acceder a la prestación. Teniendo en cuanta que, cuando en el momento de acogerse a esta modalidad de jubilación el trabajador esté percibiendo el subsidio por desempleo durante al menos tres meses, son de aplicación los coeficientes reductores previstos para la jubilación anticipada por causas no imputables al trabajador, en este caso, en la fecha del hecho causante (22/12/22) contaba con una edad de 64 años y 2 meses, y cumpliría los 66 años y dos meses que en ese momento le permitirían el acceso a la jubilación ordinaria con un periodo de cotización de 35 años en el año 2024. Porque, en esta última anualidad en que, computando las cotizaciones ficticias acreditaría una carencia de 37 años, la edad legal de jubilación ordinaria sería de 66 años y 6 meses, y, pudiendo anticiparla un máximo de 2 años, desde los 64 años y 6 meses cumpliría el requisito de edad para acceder a dicho tipo de jubilación.
Resumen: No estamos en el caso de concurrencia de dos complementos de maternidad a percibir uno por un progenitor y otro por el otro progenitor en que, a falta de disposición legal expresa acerca de su incompatibilidad, hemos admitido su compatibilidad en reiteradas sentencias de esta Sala de lo Social. Estamos en el caso previsto en la recién transcrita disposición transitoria 33ª de la Ley General de la Seguridad Social, en que sí se establece la incompatibilidad del complemento de maternidad (en este caso percibido por el padre) con el complemento de brecha de género (en este caso percibido por la madre) desde el momento en que se produce la concurrencia temporal de ambos complementos que es (como se deduce del hecho probado cuarto) lo que efectivamente ha acordado la entidad gestora, con lo cual su actuación en vía administrativa es ajustada a la normativa.
Resumen: La Sala, como antes la sentencia de instancia, desestiman la pretensión de reconocimiento del complemento de brecha de género del artículo 60 de la LGSS. El artículo 60 de la LGSS dispone: "para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos ... b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones: 1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer". Sin embargo, lo que está acreditado es que "Don C.J. ... (es padre) de dos hijas, "cotizó y permaneció de alta en el extranjero (Suiza) entre otros períodos entre el 1 de marzo de 1982 y el 31 de diciembre de 1989, de modo continuado" . Luego no se ha producido una interrupción de la carrera de cotización como consecuencia del nacimiento de sus hijas si, conforme a la normativa las cotizaciones suizas, deben ser consideradas a tales efectos como las españolas.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda sobre pensión de jubilación, en Trabajadores Autónomos, por tener carencia suficiente, ya que, pagadas las cuotas anteriores al año 2006, en el que el demandante efectuó un pago mediante el cual, con esas cotizaciones, anteriores al año 2006, el actor ya acredita cotización suficiente.
Resumen: El Juzgado de instancia estima en parte la demanda de un beneficiario de pensión de jubilación frente al INSS y la TGSS en reclamación de su derecho al complemento por maternidad por aportacón demográfica, rechazando la excepción de prescripción opuesta por el INSS y desestimando su pretensión de indemnización de 1.800 euros. La Sala analiza el recurso de suplicación del beneficiario demandante, que denuncia la infracción del art. 4.bis LOPJ y SSTJUE y TS que invoca. La Sala razona: a) que no se combate el óbice procesal que a la viabilidad de la pretensión resarcitoria apreció el Juzgado de lo Social y que constituyó la primera razón para su rechazo, que fue el que la ampliación de la demanda solicitando la indemnización se interpusiera sin tiempo para la defensa de la contraparte; b) que, a mayor abundamiento, la razón que esgrimió el Instituto Nacional de la Seguridad Social para desestimar la reclamación previa formulada por el actor no guardó relación con su condición de varón, sino con la prescripción del derecho al complemento, sin que el recurrente haga referencia a esa circunstancia ni desarrolle argumento alguno al respecto, lo que exime a la Sala de realizar de oficio mayores disquisiciones sobre si mediante la alegación de esa causa la entidad gestora intentó ocultar un móvil discriminatorio. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
Resumen: El recurrente alegó que su pensión de jubilación era compatible con el trabajo realizado, dado que era trabajadora autónoma colaboradora familiar, que no implicaba la realización de una actividad lucrativa como una verdadera autónoma sino que solamente se realiza el alta a los efectos del artículo 305 de la LGSS , y que nunca obtuvo ingresos derivados de su actividad profesional y el único ingreso que presenta la ahora recurrente es el percibo de jubilación. El artículo 213.4 TRLGSS dispone lo siguiente: "El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social". En el caso que nos ocupa, la parte recurrente figura de alta en el RETA como familiar colaborador, considerado como trabajador por cuenta propia ( art 305.2 k) TRLGSS y párrafo segundo del art. 1.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo en relación con el artículo 1.3.e) del ET. No consta que percibiera unos ingresos superiores al SMI, ni otras cantidades distintas a las procedentes de su pensión de jubilación por lo que resulta compatible la pensión de jubilación con el trabajo por cuenta propia.
Resumen: La resolución analizada declara la responsabilidad solidaria de la empresa adquiriente de la UP concursada derivada del incumplimiento de esta ultima del deber de suscribir convenio especial para los trabajadores incluidos en el despido colectivo previo a la transmisión de la empresa. Se remite a los efectos de la trasmisión de la UP en el concurso conforme a la normativa vigente en el momento en el que se produce dicha transmisión, recordando que de acuerdo con la doctrina de la Sala IV estos no pueden excluir las deudas laborales y de seguridad social, en los términos que las partes habían acordado .
Resumen: La Sala desestima el recurso del INSS y confirma la sentencia de instancia que estimó demanda sobre pensión en favor de familiares, porque los ingresos de la hija formalmente obligada a prestar alimentos a la demandante ascendieron a 23.992,77 euros que, con arreglo al doble del salario mínimo interprofesional anual para ese año -dos módulos equivalen a 27.020 euros- impide considerar que la hija de la actora tuviera rentas suficientes para satisfacer las necesidades propias y las de su madre en el mínimo exigido.