Resumen: El actor fue despedido en el año 2010, pasando a situación de desempleo hasta el 22/3/2011 y suscribiendo convenio especial para ex trabajadores de Sintel en este último año. REclama que la BR de la jubilación debe calcularse conforme a lo recogido en la ley 27/11 y en el RD 1716/12. El TSJ consideró que, para aplicar la citada normativa, el trabajador debió volver a prestar servicios laborales que den lugar a dicha inclusión y la suscripción de un convenio especial no puede asimilarse a tal situación. En cud recurre el trabajador cuestionando si la suscripción comporta volver a quedar incluido en el RGSS posibilitando el cálculo conforme a la normativa posterior. Se resalta la descomposición artificial de la controversia en 5 motivos. Indica la Sala IV que, aunque la cuantía no alcanza los 3.000€, debe apreciarse existencia de afectación general por afectar a gran número de beneficiarios al constarle a la Sala IV numerosos litigios en todo el territorio. Razona que la finalidad de la norma reformada es mantener hasta 1/1/19 las condiciones de jubilación anteriores para los que ven extinguida la RL antes 1/1/13, acomodando la regulación de la jubilación a los periodos de tiempo en los que se prestaron servicios. La vigencia de convenio especial no equivale a inclusión en RSS pues no hay efectivo desempeño de actividad laboral. Ni lo recoge 136 ni 305 LGSS. En definitva, la ley exige volver a desarrollar actividad después de 1/1/13. Se descarta la existencia de discriminación
Resumen: El beneficiario ha tenido dos pensiones de forma sucesiva. La pensión de incapacidad permanente total que comenzó con efectos económicos del 24 de mayo de 2016. En el ordinal segundo, el juzgador nos hace saber que el actor es beneficiario de una pensión de jubilación con efectos económicos desde el 5 de marzo de 2019. Finalmente, conocemos por el hecho probado cuarto que el INSS reconoció el derecho del actor al complemento de maternidad solo respecto de la pensión de jubilación. Pues bien, el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Socia,l en la redacción aplicable al caso, no veta la posibilidad de que el actor perciba el complemento discutido durante la percepción de la prestación económica de la incapacidad permanente total, por más que ésta quedase extinguida al comenzar la percepción de la prestación de jubilación. Especialmente en el Régimen Especial de la Minería del Carbón en el que el artículo 22 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973 contempla la posibilidad de que los pensionistas por invalidez permanente total para la profesión habitual puedan causar la pensión de jubilación del mismo, de acuerdo con las condiciones especiales establecidas en dicho artículo. El actor tiene derecho a percibir el complemento de maternidad también durante el tiempo en que permaneció en situación de incapacidad permanente total.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó la demanda sobre jubilación anticipada a los 64 años, de trabajadora a tiempo parcial, sustituida por trabajadora, eventual por circunstancias de la producción, a jornada parcial idéntica; se trata de un régimen excepcional de anticipación de la jubilación, ya en origen, y su subsistencia actual reviste caracteres de mayor excepcionalidad aún, pues solo subsiste como consecuencia de la sucesión normativa en materia de derecho transitorio
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de despido de un controlador aéreo por entender que concurren los requisitos para extinguir su contrato por jubilación. La Sala analiza el recurso del trabajador demandante, que denuncia la infracción de la D. A. 4ª Ley 9/2010, art. 205 y D. T. 7ª LGSS y art. 55.4 ET. La Sala razona: a) recuerda el contexto en el que se aprobó la Ley 9/2010 y la necesidad de tener en cuenta las circunstancias en las que se desarrolla el trabajo de los controladores de tránsito aéreo y su repercusión sobre la seguridad del tráfico aéreo, persiguiéndose con la D. A. denunciada superar el estado de desprotección de un determinado colectivo de controladores, de modo que una vez cumplidos los 65 años pudiesen seguir cotizando desde la situación de reserva activa especial por el tiempo estrictamente necesario para asegurar sus derechos prestacionales, y no, como sostiene el actor, habilitar a quienes, en razón de su carrera de seguro, podían jubilarse a los 65 años, para que, una vez alcanzada esa edad, pudiesen pasar a la situación de reserva activa especial, con el consiguiente gravamen elevado e injustificado para ENAIRE, que además de abonarles la remuneración correspondiente tendría que seguir cotizando a la Seguridad Social; b) que, por tanto, el actor no tenía la opción de mantenerse en situación de reserva activa especial, porque el mismo día en que cumplió la edad de 65 años, le correspondía pasar al retiro. Se desestima el recurso.
Resumen: Se recurre una sentencia que desestima la pretensión de una prestación por jubilación por falta de carencia específica. La Sala lo desestima pues no cabe aplicar la doctrina del paréntesis, doctrina a propósito de la carencia específica, que dando sentido al requisito de estar en situación asimilada a la de alta al paro involuntario para acceder a la pensión pretendida, ya que ello supone el mantenimiento de la voluntad de incorporación al trabajo tras el agotamiento de la prestación o el subsidio de desempleo, para puntualizar que la persistencia de esa voluntad de trabajo ha de evidenciarse por el mantenimiento de la inscripción ininterrumpida y actualizada como demandante de trabajo en la correspondiente oficina de empleo. Los criterios jurisprudenciales para la aplicación de la doctrina del paréntesis son: 1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias. 2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad.3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral".
Resumen: La cuestión objeto de debate se centra en la interpretación que debe darse al artículo 5.2 del Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establecen los efectos del coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local previsto en el artículo 2 del citado reglamento.Dicho artículo dispone lo siguiente:[...]Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes, habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 2, cesen en su actividad como policía local, pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de laSeguridad Social en el que por razón de esta queden encuadrados. El tenor literal de este artículo da a entender que es requisito indispensable que en el momento del cese como policía local se debía haber alcanzado la edad de acceso a la jubilación aplicable, lo que no es el caso. No hay exceso reglamentario. Podría apreciarse el exceso reglamentario cuando los requisitos o exigencias que se contienen dificulten hasta tal punto el ejercicio del derecho que no resulte reconocible o eficaz, pero no en supuestos como el que nos ocupa, donde, en su caso, solo se retrasaría.
Resumen: La cuestión que se plantea consiste en determinar si el actor tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al demandante -progenitor varón- el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS una vez que el TJUE, en sentencia de 12-12-2019 (C-450/18) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión. El TS da una respuesta positiva, reitera doctrina y considera procedente la condena al INSS a pagar una indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado, por seguir denegando el reconocimiento del complemento de maternidad a un varón tras la STJUE al estimar que la conducta del INSS constituye una discriminación autónoma y ligada a dicha actuación de la entidad gestora. Procede la indemnización para compensar los perjuicios efectivamente sufridos incluidos las costas y los honorarios de letrado. El actor ha tenido que acudir a los tribunales para la obtención del complemento, por lo que tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado.
Resumen: El trabajador reclamó al Ayuntamiento indmenización por jubilación, que le fue denegada en la instancia. La Sala confirma la sentencia reiterando el criterio seguido en una sentencia anterior en que se resolvía la misma cuestión, en aplicación del Real Decreto que eliminaba dichos complementos.-Ley 12/2020
Resumen: Por la vía de la tutela de derechos fundamentales un jubilado pretende que sea declarado contrario al art.14 CE la denegación de un complemento de maternidad. La sentencia de instancia lo estimó y recurre el INSS y la Sala desestima el recurso y confirma que hubo discriminación por parte del INSS por razón de sexo y lo sustenta en la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18) que fija la doctrina que considera contrario al Derecho de la UE la exclusión de los hombres como en la STS 15-11-2023, rec 5547/22, que se transcribe, y e la que en síntesis se dice que la indemnización reconocida por el TJUE a los progenitores varones que vieron denegada su solicitud de complemento de maternidad. Tiene en cuenta para su fijación que la indemnización debe compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación sufrida, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado ha tenido que incurrir con ocasión del procedimiento judicial al que ha tenido que acudir para ver reconocido su derecho. Estima que la cantidad adecuada para compensar los daños derivados de la discriminación adicional sufrida por la denegación del denominado complemento, cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que lo reservaba exclusivamente a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800€.
Resumen: Se recurre por el INSS una sentencia que reconoce el derecho de un hombre jubilado al percibo del que entonces se llamaba complemento de maternidad en un porcentaje del 15% y con efectos desde la fecha de efectos de la pensión de jubilación y que la sala desestima y mantiene, conforme a STS 17-2-2022, rec 3379/21, que no cabe retroactividad de tres meses anteriores a su solicitud sino la norma interpretada del Derecho de la Unión deberá ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. Tal interpretación conforme conduce correlativamente a situar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante. Se sigue la STJUE de 12 de diciembre de 2019: No es conforme al derecho de la Unión la redacción vigente a esa fecha del art. 60 LGSS. La normativa española respecto de dicho complemento por maternidad se opone a la Directiva 79/7/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, reconociendo al hombre complemento de maternidad en la redacción del art. 60.1 de LGSS entre 2016 y 4 de febrero de 2021.