Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la denegación de indulto indicando, en primer lugar, que el procedimiento de indulto no puede servir para atacar la decisión condenatoria dictada, con carácter de firme, por el orden penal. De igual forma, reitera su jurisprudencia en relación con las exigencias formales de las resoluciones sobre denegación del indulto. En concreto, considera que la falta de motivación de la resolución denegatoria no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de interdicción de la arbitrariedad. La concesión o denegación de un indulto solicitado se consideran como actos de gobierno discrecionales susceptibles de control jurisdiccional, si bien no se trata de una fiscalización in integrum o sin límites de la decisión adoptada en vía administrativa. Así, la decisión esencial del Derecho de gracia no puede ser cuestionada en vía jurisdiccional al no estar sujeta a mandato legal taxativo, sometiéndose únicamente a control los aspectos reglados del procedimiento. Concluye el Tribunal que los acuerdos de denegación de indulto no suponen una excepción a "la regla general de ejecución de las penas impuestas por sentencia firme, por lo que no se advierte la necesidad de justificar las razones de la decisión, que no afecta a esa regla general ni a un derecho inexistente al indulto".
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Real Decreto 1024/2021, de 16 de noviembre, relativo a un indulto parcial, conmutándose la pena privativa de libertad impuesta a la indultada por otra de un año y tres meses de prisión, y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de sus hijos por la pena de ciento ochenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, a condición de que no cometer el mismo delito por el que fue condenada en el plazo de cuatro años desde la publicación del real decreto. Rechaza, en primer lugar, los vicios de procedimiento que se denuncian en la demanda: en cuanto a la denunciada omisión del informe sobre el arrepentimiento de la indultada, porque ni la referida ausencia podría suponer la nulidad pretendida ni considera la sala incumplido el trámite, pues lo que se requiere no es en realidad un informe sobre el arrepentimiento del solicitante del indulto, sino, como dice el art. 25 LI, de "las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado"; y, en cuanto a la denunciada omisión del informe del Director del Centro Penitenciario, porque lo que realmente se denuncia no es su inexistencia sino su insuficiencia, habiéndose emitido por el Subdelegado del Gobierno, siendo así que el art. 24 LI exige que debe emitirse, bien por el Jefe del Centro Penitenciario o por el Gobernador Civil. Asimismo, rechaza las alegadas vulneraciones de los arts. 9.3, 10.1 y 103 CE y 15 y 25 CE.
Resumen: La Sala de Admisión plantea el examen de la determinación si resulta competente la jurisdicción social o contenciosa-administrativa, para conocer de las órdenes de servicios mínimos o esenciales de la comunidad en caso de huelga.
Resumen: A pesar de la falta de claridad para dilucidar la cuestión controvertida, la alusión que se hace en las demandas a prestaciones de la Seguridad Social se realiza de forma ligada a infracotización, pues en ellas se pretende que se declare la obligación de cotizar o que se determine el importe y alcance de las cotizaciones, es decir, que se regularicen las bases de cotización, lo que no deja de ser un acto de liquidación de cuotas y de gestión recaudatoria. La gestión recaudatoria comprende no solo las controversias sobre recaudación en sentido estricto, sino todas aquellas que tienen por objeto declarar la obligación de cotizar o determinar el importe y alcance de las cotizaciones, sin que la ausencia de un acto administrativo previo de liquidación altere esta regla de competencia cuando la reclamación se dirige frente al empresario para que este proceda al abono de las cotizaciones procedentes. No se está ante un supuesto de prestaciones de la Seguridad Social, ya que no se solicita el reconocimiento del derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente total sobre una base de cotización que deba ser corregida -lo que ya fue objeto de una resolución ajena al objeto del proceso, sobre la que se desconoce si fue objeto de impugnación ante el orden social-, sino ante uno de infracotización, lo que pertenece a la órbita competencial de la TGSS -gestión recaudatoria- y su impugnación, exista o no acto previo, compete al orden contencioso-administrativo.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocer de las pretensiones ejercitadas respecto de resoluciones administrativas dictadas como consecuencia de las solicitudes o peticiones de creación de una unidad electoral, en relación con los procesos electorales a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, o si, por el contrario, corresponde conocer de dichas pretensiones al orden jurisdiccional social.
Resumen: La Sec. 1ª de la Sala plantea de nuevo, como hizo en precedente, recurso de casación 7617/2019, resuelto por sentencia de 27 de octubre de 2019, que se examine si para los medicamentos no equipotentes (los que consiguen más eficacia con menos dosis de principio activo) al resto de fármacos de su conjunto de referencia, en el cálculo del coste/tratamiento/día debe estarse a las dosis diarias definidas (DDD) de forma genérica para los principios activos por la Organización Mundial de la Salud, o a la dosis diaria definida que fije específicamente, el órgano competente en materia de financiación pública y de fijación de precio de medicamentos y productos sanitarios del Ministerio de Sanidad y atendiendo al coste del tratamiento diario real.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros denegatorio de la solicitud de indulto del recurrente respecto de la pena impuesta -por un delito de maltrato familiar-. Parte de la premisa de que el indulto es el resultado del ejercicio del derecho de gracia otorgada al Rey -art. 62.i) CE-, que ha de ejercerla "con arreglo a la ley", es decir con arreglo a la Ley de 18 de junio de 1870, aunque, en razón de los principios que informan nuestra Monarquía parlamentaria, dicha potestad no es ejercida materialmente por el Jefe del Estado, sino por el Gobierno (art. 30 de la Ley de 1870). A continuación, resume la doctrina jurisprudencial establecida en relación con las denegaciones de indulto, destacando como, entre otras, la STS nº 134/2020, de 5 de febrero, concretó la doctrina jurisprudencial aplicable en los casos de impugnación jurisdiccional de acuerdos denegatorios de indulto del siguiente modo: 1) El control jurisdiccional no puede afectar a los defectos de motivación; 2) Sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); 3) No se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo. Con arreglo a tales criterios, señala que los informes de conducta y del Juzgado sentenciador -no vinculantes- reflejaron la inadaptación social y el diagnóstico de capacidad criminal media/alta, cumpliéndose los requisitos formales exigidos.
Resumen: La sala desestima el recurso. De cuerdo con lo declarado por la jurisprudencia de la Sala Tercera (por todas, sentencia 1398/2020, de 26 de octubre, con abundante cita), por lo que se refiere al ámbito del control jurisdiccional de las resoluciones sobre denegación de indulto, existe una jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que delimita las potestades de revisión jurisdiccional de las decisiones sobre el derecho de gracia que se reconoce al Rey en el artículo 62.i de la Constitución. En el presente caso, la principal argumentación de la defensa de la recurrente en contra de la legalidad del acuerdo impugnado es el informe favorable que se hace por el Tribunal sentenciador en la misma sentencia condenatoria, reiterado en el preceptivo informe que se emitió en el procedimiento sobre el indulto. Ahora bien, tratar de sostener la procedencia del indulto parcial solicitado, al margen de que no constituye un derecho subjetivo de la recurrente, como se ha declarado por la jurisprudencia existente, en base al informe emitido por el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria inicial, comporta alterar el ámbito jurisdiccional de este proceso. Y ello es así, conforme la reiterada jurisprudencia, por cuanto no son revisables las cuestiones materiales sobre la procedencia o no de la denegación del derecho de gracia, lo cual, de por sí, es suficiente para el rechazo del recurso.
Resumen: El TS desestima la impugnación de un Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se deniega solicitud de indulto. El Tribunal declara la inexistencia de defectos procedimentales en la tramitación del indulto. Para ello, aplica la doctrina jurisprudencial ya consolidada sobre la inexigibilidad de motivación de acuerdos de denegación de indultos. Igualmente confirma, a los efectos del cumplimiento de los requisitos procedimentales, la existencia de informe de conducta emitido por la Delegación o Subdelegación del Gobierno, reiterando su doctrina sobre la carencia de capacidad vinculante de este informe para la decisión que deba adoptar el Consejo de Ministros o para el posterior control jurisdiccional que ejerce el Tribunal, que en ningún caso se extiende a la valoración sobre los mismos.
Resumen: Resumen: Determinar si, al amparo del principio de eficacia en la actuación de la Administración Pública del artículo 103 CE, en relación con la flexibilidad que para la consecución de ese fin contempla el artículo 59 del RGAT, y en aras de prevenir y perseguir el fraude o la elusión fiscal a través de maniobras de deslocalización de los obligados tributarios, puede excepcionarse la regla general de atribución de competencia de orden territorial contenida en el artículo 84 LGT, eludiendo así la observancia inalterable de la asignación competencial por razón del domicilio fiscal del obligado tributario y aplicando, en este caso, la normativa de organización específica de atribución de competencias de la concreta administración tributaria.