Resumen: La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de la sala, que, examinando la doctrina del TJUE (sentencias de 25 de abril de 2024), en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. Por tanto, al no haber probado la parte demandada que la consumidora tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.
Resumen: Demanda de nulidad de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de las operaciones de suscripción y compra acciones efectuada por el demandante; la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Se demanda en un procedimiento sobre condiciones generales de la contratación, la nulidad de cláusulas de gastos y devolución de cantidades. La sentencia de primera instancia estimó la demanda . Recurrió en apelación la entidad bancaria demandada y la Audiencia estimó en parte el recurso , consideró prescrita la acción de restitución. Recurrió en casación la parte actora sobre la prescripción. La entidad recurrida se allanó a todas las pretensiones del recurso de casación, por lo que se estimó íntegramente, se desestima el recurso de apelación de la demandada, con la consiguiente confirmación de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Concurrencia de los presupuestos y requisitos exigidos para que pueda apreciarse la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento respecto de los contratos de adquisición de acciones y derechos de suscripción preferente de Banco Popular concertados por la parte demandante en el marco de la ampliación de capital de 2016. Se reitera que la STJUE de 5 de mayo de 2022 ha declarado que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La STJUE de 5 de septiembre de 2024 declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.
Resumen: Adquisición de participaciones preferentes y bonos subordinados del Banco Popular. La sala estima el recurso de casación. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. La STJUE de 5 de septiembre de 2024 deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Demanda contra una entidad bancaria en la que se ejercitaron las acciones de nulidad de las órdenes de compras de participaciones preferentes y, subsidiariamente, de indemnización de daños y perjuicios, respecto de la adquisición de participaciones preferentes y posterior canje por acciones de la entidad bancaria. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes y posterior canje por acciones de la entidad financiera por vicio del consentimiento, condenó a Bankia a la restitución íntegra al demandante del nominal. La sentencia de la Audiencia Provincial indica que la acción ejercitada en la demanda es la de anulabilidad por error en el consentimiento y no la de nulidad absoluta por inexistencia del consentimiento. Señala la improcedencia de declarar la nulidad absoluta por infracción de normas imperativas. Estima que la acción de anulación por error en el consentimiento está caducada. La sala desestima el recurso de casación. Considera que, cuando el demandante ejercitó la acción de anulación el 24 de enero de 2019 habían transcurrido en exceso más de 4 años desde el momento relevante en que podía considerarse consumado el contrato cuya nulidad pretendía, por lo que su acción estaba caducada. El hecho de que el demandante sea sucesor mortis causa del adquirente del producto financiero tampoco determina que la acción de nulidad por error vicio no haya caducado porque el plazo de ejercicio de la acción deba computarse desde que el heredero tuvo conocimiento de las circunstancias que determinaron el error del causante, adquirente del producto financiero.
Resumen: Acción de indemnización por daños materiales sufridos en la embarcación de la demandante, destinada al alquiler a terceros, y lucro cesante por la pérdida de beneficios derivada de la paralización de la embarcación a resultas de los trabajos de reparación, contra la empresa causante de los daños y su compañía de seguros. En lo que aquí interesa, la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso y la impugnación de las demandadas, que tenían como fundamento la falta de prueba del lucro cesante. Consideró que la demandante no había sufrido ningún perjuicio patrimonial, pese a que el siniestro había provocado que el inicio de la temporada se retrasara, por la razón de que después de esa fecha la compañía se rehízo y obtuvo unos ingresos de explotación y unos ingresos netos superiores a los del año anterior. Recurre en casación e infracción procesal la demandante y la sala estima los recursos. Tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, dado que es necesario que se trate de un error fáctico, y que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, concluye que el examen de las actuaciones revela que se ha producido el error patente en la valoración de la prueba que se denuncia, puesto que la sentencia recurrida, al analizar los informes periciales y, en particular, los datos del informe pericial aportado por la demandante, que es el que toma como referencia, obvia todas las cifras, razonamientos y conclusiones que en él se exponen y acaba descartando la existencia del lucro cesante con un argumento que carece de lógica desde el punto de vista de la configuración de esta partida del daño resarcible. La conclusión lógica sería, por el contrario, que esa mejora del beneficio respecto a los del año anterior hubiera sido mucho mayor si la recurrente hubiera podido alquilarla desde el comienzo del buen tiempo. Presunción favorable a la existencia de lucro cesante en la paralización de vehículos o embarcaciones destinadas a actividades empresariales o económicas. Carga de la prueba del lucro cesante y criterios de determinación de la indemnización.
Resumen: En primera instancia se desestima la ejecución instada por los abuelos paternos frente a la madre sobre régimen de visitas de un nieto que aquellos tienen reconocido. En apelación se expresa que concurre una situación de incertidumbre o duda racional respecto a la concreta articulación o desarrollo práctico del régimen de visitas dispuesto (de común acuerdo) en la resolución judicial que constituye el fundamento de la presente ejecución, que impide que su eventual incumplimiento, cumplimiento alternativo o interpretación y aplicación efectiva que la parte ejecutada (madre) realice del mismo pueda considerarse, de manera automática y sin mayor consideración, un incumplimiento voluntario e intencionado a los efectos de lo dispuesto en el artículo 776 de la LEC.Las circunstancias expuestas, impiden afirmar que el actual incumplimiento de las visitas lo haya sido por una por una decisión libre y arbitraria de la madre, o por una actitud de ésta sobre su hijo, de manera que no cabe apreciar que exista un incumplimiento voluntario e injustificado del régimen de visitas por la ejecutada, que haga necesario y conveniente para el superior interés del menor acudir a la ejecución forzosa de la medida.
Resumen: Demanda contra Novo Banco, en la que los demandantes solicitaban que se declarara la nulidad, por abusivas, de la cláusula de interés mínimo (cláusula suelo), contenida en el contrato de préstamo hipotecario concertado con Banco Espirito Santo S.A. (BES) y de la cláusula reguladora de los gastos, con sus efectos restitutorios. Los activos y pasivos de este banco fueron transmitidos a un banco puente (Novo Banco) en el marco de las decisiones adoptadas por el Banco de Portugal debido a la grave crisis en que estaba incursa la entidad. Novo Banco alegó su falta de legitimación pasiva. La sentencia de apelación confirmó la de primera instancia, que había estimado la demanda. Novo Banco recurre en casación. La sala se remite a las cuestiones prejudiciales planteadas y reitera la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de las cláusulas abusivas en fechas anteriores a que se adoptaran los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014 y las correspondientes a gastos reclamados. Ahora bien, la sala añade que, en el caso de autos, no consta que la cláusula suelo que se contiene en las escrituras de préstamo hipotecario objeto de litigio, préstamo que fue transmitido a Novo Banco, hubiera sido suprimida y tampoco consta si la cláusula se ha aplicado con posterioridad al 3 de agosto de 2014, y, por otra parte, la cláusula reguladora de los gastos objeto de litigio, tampoco ha sido suprimida y existe un interés legítimo de la parte demandante en la declaración de nulidad de tal cláusula, que no se limita a la restitución de gastos anteriores al 3 de agosto de 2014, sino también a otros que pudieran devengarse posteriormente. Por ello, la sala concluye que una desestimación total de la demanda supondría que las cláusulas seguirían incluidas en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarlas y no vendría obligada a la restitución de cantidades abonadas con posterioridad a la transmisión del préstamo, lo que considera inadmisible, y, en consecuencia, mantiene el pronunciamiento declarativo de la nulidad de las cláusulas abusivas y la condena a la restitución de cantidades derivadas de la aplicación de las cláusulas con posterioridad al 3 de agosto de 2014, contenidos en la sentencia recurrida.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Medidas de Resolución de Banco Espirito Santo. Creación de Novo Banco como banco puente. Transmisión de activos y pasivos de uno a otro banco. Demanda contra Novo Banco en la que se pide la declaración de nulidad de la cláusula suelo y la restitución de las cantidades pagadas a Banco Espirito Santo en aplicación de las cláusulas abusivas tanto antes como después de la adopción de tales medidas por Banco de Portugal. Doctrina establecida en la sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024, asuntos acumulados C-498/22 a C-500/22. La falta de publicación de las medidas no impide su reconocimiento en los demás Estados miembros. No es aplicable la doctrina sentada en los asuntos Caixabank-Bankpime. El mantenimiento de tal obligación en el banco insolvente pese a la transmisión al banco puente del préstamo hipotecario no son contrarios al derecho de propiedad ni al principio de elevada protección del consumidor. Se absuelve a Novo Banco de la restitución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo con posterioridad al 3 de agosto de 2014, pero se confirma el pronunciamiento declarativo de la nulidad de la cláusula abusiva y la condena a la restitución de cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula suelo con posterioridad al 3 de agosto de 2014
