• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4018/2019
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Concurrencia de los presupuestos y requisitos exigidos para que pueda apreciarse la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento respecto de los contratos de compra de Participaciones Preferentes y posterior canje por Bonos convertibles de Banco Popular concertados por la parte demandante. Se reitera que la STJUE de 5 de mayo de 2022 ha declarado que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones o bonos emitidos antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Se reitera la doctrina de la sala, STS 113/2025, de 22 de enero, que aplica la doctrina TJUE, sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22), que dice que la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias han privado a las pretensiones de los demandantes del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4650/2020
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Accidente de circulación. La sentencia de primera instancia apreció una concurrencia de culpas en la causación del siniestro. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la aseguradora -que declaró mal admitido al no haberse consignado los intereses del art. 20 de la LCS-, pero estimó el del conductor demandado. Concluyó que la causa exclusiva del accidente fue la conducta imprudente de la peatona demandante. Recurre la demandante y la sala desestima los recursos. El extraordinario por infracción procesal -en el que se alega la vulneración del art. 449.3 3 LEC al haberse admitido el recurso de apelación del conductor cuando ninguno de los condenados había depositado los intereses-, porque la constitución del depósito del art. 449.3 de la LEC no resulta exigible al conductor respecto de los intereses del art. 20 de la LCS, ya que estos no le son imputables. Razona que la condena en primera instancia estableció la solidaridad entre el conductor y la aseguradora respecto de la obligación principal de pago de la indemnización; sin embargo, dicha solidaridad no se extiende a los intereses previstos en el art. 20 de la LCS, cuya responsabilidad recae exclusivamente sobre la aseguradora, a quien, precisamente por ello, se reclamaba en la demanda su pago. El de casación en el que se denuncia la infracción del art. 1 de la LRCSCVM y la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la concurrencia de culpas-, porque el comportamiento del conductor se ajustó plenamente a las reglas de diligencia y prudencia exigibles en la conducción, sin que pueda imputársele infracción alguna ni la más mínima falta de cuidado en la producción del siniestro, cuya única causa, como concluyó la Audiencia Provincial, fue el actuar imprudente de la peatona.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4052/2020
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en la que la donataria entendía que el canon fijado por contrato retribuye la ocupación de la finca y, como tal, constituye un fruto civil, por lo que solicita su percepción. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia la revocó. La Sala declara que las obligaciones que figuran a cargo de los cedentes derivan del propio aprovechamiento y de su régimen jurídico, pues difícilmente cabe la explotación de los manantiales, si se impide el acceso a ellos o no se comprenden las obras de mantenimiento, al tiempo que la obligación de no realizar ni permitir a terceros actividades que pudieran afectar al aprovechamiento resulta de lo establecido en el art. 28.1 LM. El deber de abonar los impuestos o arbitrios que graven el dominio de la finca deriva del régimen de propiedad y discurre al margen del aprovechamiento cedido. La pacífica posesión del perímetro minero deviene de la autorización del aprovechamiento dentro del polígono delimitado por la Administración. El canon se paga por el aprovechamiento que implica la ocupación del perímetro de explotación fijado por la Administración. Aunque se pueda disentir de la interpretación de la audiencia, no se puede sostener que es arbitraria, ilógica o irracional, máxime además cuando en supuestos de duda la regla interpretativa conduce, en los contratos a título gratuito, a la menor transmisión de derechos e intereses, y que la intención, evidenciada por actos anteriores y posteriores, prevalece sobre la literalidad de un contrato. Se desestima la casación. La sentencia contiene un voto particular.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 4547/2020
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Pleno de la sala revisa la doctrina sobre la interpretación jurisprudencial de las disposiciones transitorias de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, y fija la doctrina que debe aplicarse a partir de ahora a los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998. Lo relevante para considerar exigible la limitación temporal de cincuenta años no es la fecha de transmisión del derecho, sino la forma en la que se hizo la adaptación del régimen preexistente a la Ley 42/1998. Los derechos derivados de los regímenes preexistentes deben promocionarse y transmitirse de acuerdo con la opción escogida por los propietarios en la escritura de adaptación inscrita en el Registro de la Propiedad, y una opción posible es la de la continuidad del régimen preexistente, de modo que los derechos derivados de esos regímenes preexistentes pueden seguir comercializándose y transmitiéndose con la naturaleza jurídica, forma de explotación y duración (indefinida o por plazo cierto, sin la limitación de los cincuenta años como plazo máximo) con la que hubieran sido constituidos. Los contratos no son nulos por indeterminación del objeto por el hecho de tratarse de la modalidad flotante, en la que los derechos se refieren a alojamientos o a períodos de tiempo determinables, siempre que sea posible su determinación mediante el procedimiento de reserva u otros criterios previstos para la determinación del alojamiento o del tiempo en cada momento de disfrute. La aplicación de dicha doctrina al caso, lleva a la desestimación del recurso formulado por el demandante, en la medida en que la transmisión del derecho se hizo de conformidad con la escritura de adaptación inscrita en el Registro de la Propiedad, sin que resulte de aplicación la limitación de 50 años. Asimismo, en el caso, no existe indeterminación del objeto por el hecho de que la modalidad se corresponda con un sistema flotante, pues constan los datos registrales del complejo, así como numero de alojamiento y semana del año designados, sin que el objeto deje de ser claro y estar determinado por el hecho de que exista flexibilidad por facultar al cliente que escoja cada año la semana que desea dentro de la temporada adquirida, lo que permite que quede siempre garantizado su derecho a utilizar una villa de características determinadas en el contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 3107/2019
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Eficacia de contrato de adquisición de bonos subordinados y responsabilidades derivadas. Canje de los bonos subordinados convertibles por acciones del Banco Popular que luego resultaron amortizadas. Recurso de casación de los demandantes. Se desestima. Efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 CC. Materialización del daño cuando las acciones ya estaban dentro del ámbito de decisión del inversor. Inexistencia de perjuicio patrimonial. Reiteración doctrina de la sala. En este caso, en el momento del canje no se había producido un daño patrimonial para los demandantes, ya que las acciones obtenidas tenían un valor más alto que la inversión, el valor inicial de las acciones y los rendimientos percibidos eran superiores al capital invertido. Lo acaecido con posterioridad, respecto de la cotización de esas acciones o de los rendimientos posteriores, es a riesgo y ventura del adquirente de las acciones, pues estaba en su mano venderlas o mantenerlas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 4375/2020
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad por hermana biológica ( con familia adoptiva ) a aseguradora como consecuencia de accidente de circulación de hermana biológica. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Recurrió y la Audiencia desestimó en lo esencial el recurso. Recurre en casación la demandante y la sala estima el recurso. El denominador común de todos los perjudicados en el nuevo sistema de la Ley 35/2015 es el vínculo afectivo que existe entre el perjudicado y la víctima ( STS 384/2025 de 13 de marzo). Uno de los factores más innovadores de la Ley 35/2015 consistió precisamente en erradicar el anterior sistema de perjudicados identificados por categorías excluyentes, y que esa filosofía que quedó atrás ni siquiera impidió que la jurisprudencia admitiera la posibilidad de reconocer el derecho a la indemnización, por la vía de la interpretación analógica, al primo hermano de la víctima que convivía con ella en unidad familiar en virtud de acogimiento familiar, pese a no formar parte literal de esas categorías excluyentes ( STS 200/2012, de 26 de marzo). Si en el actual sistema de valoración del daño la configuración de los perjudicados deja de estar adscrita a ese modelo de grupos excluyentes, se entenderá con mayor razón que, en los grupos de parientes acumulativos, sea posible una interpretación del art. 62.3 TRLRCSCVM que cumpla con el principio de indemnidad si se dan circunstancias tan especiales como las de este caso. Porque la demandante sufrió un daño moral que no es diferente ni inferior al del resto de los hermanos. Esta peculiaridad obliga a matizar en el caso concreto la interpretación del art. 62.3 TRLRCSCVM y a considerar a la recurrente perjudicada funcional por analogía con derecho a resarcimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 2455/2021
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condenado el banco demandado, como avalista colectivo, a pagar al demandante lo anticipado a cuenta del precio correspondiente al contrato de compraventa suscrito con la promotora, más los intereses de la Ley 57/1968, la cuestión controvertida en casación se reduce a determinar cuál es el dies ad quem o día final del devengo de dichos intereses, toda vez que la sentencia recurrida, que confirma la pronunciada en primera instancia, fija su devengo hasta la fecha de declaración del concurso de la promotora, mientras que la parte recurrente solicita que dichos intereses se retribuyan hasta el completo pago de los anticipos. La sala recuerda el distinto régimen de responsabilidad de la avalista y de la entidad receptora de los anticipos y que los intereses, por su carácter remuneratorio, se devengan desde cada entrega. Pero con respecto a la cuestión relativa al dies ad quem o día final del cómputo del plazo del devengo de los referidos intereses cuando la promotora se encuentra en situación de concurso de acreedores, aunque la sala ha tenido tenido oportunidad de pronunciarse cuando es responsable el banco receptor (en el sentido de imponerlos hasta su completo pago), no lo había hecho todavía cuando la responsabilidad es del avalista. Por razón del carácter tuitivo de dicha ley y del carácter autónomo del aval, también en este caso procede que los intereses se devenguen hasta la devolución de lo abonado
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4486/2020
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Extinción del contrato de arrendamiento de la vivienda por falta de notificación al arrendador de la subrogación mortis-causa por el fallecimiento del arrendatario. La Audiencia Provincial confirmó la de primera instancia, que estimó la demanda. La parte demandada ha recurrido en casación e infracción procesal. La sala desestima los recursos. El extraordinario por infracción procesal -en el que se denuncia incongruencia omisiva-, porque la argumentación que se desarrolla en el motivo adolece de contradicción, y porque lo que describen más propiamente consiste en una alegación de falta de exhaustividad o insuficiencia de motivación, y no una incongruencia omisiva. El recurso de casación que se basa en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo emanada de su sentencia 475/2018-, porque no se indica cuál es el concreto precepto sustantivo infringido, y la referencia a la infracción de la doctrina jurisprudencial de la sala sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. La sala añade, además, que la doctrina establecida en la sentencia 475/2018 flexibiliza la aplicación de la norma contenida en el art. 16.3 de la LAU, pero no opera de forma automática ni abre un cauce ilimitado para reconocer la subrogación en cualquier momento. Exige, como presupuesto, hechos que configuren un conocimiento real y suficiente por parte del arrendador, en un plazo razonable, del ejercicio de un derecho que le afecta, de modo que resulte contrario a la buena fe invocar la falta de notificación formal para justificar la extinción del contrato. En el caso examinado, los hechos probados son contrarios a esos presupuestos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 594/2021
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala reunida en pleno estima el recurso frente a la sentencia recurrida que, revocando la de primera instancia, había fijado como término final del devengo de intereses la fecha del concurso de la promotora. La sala considera que concurren razones para no limitar los intereses de los que debe responder la avalista a los devengados hasta la fecha de declaración del concurso de la promotora. En primer lugar, ha reconocido la naturaleza autónoma del aval de la Ley 57/1968. En segundo lugar, el alcance tuitivo de la ley y la finalidad pretendida con ella, ampara que los intereses se devenguen hasta la devolución de lo abonado, toda vez que el aval se constituye imperativamente para cumplir un concreto cometido exigido por el legislador, cual es garantizar la devolución de los anticipos a cuenta del precio final realizados por los compradores que abarcan los intereses correspondientes, de manera que la entidad que asume la garantía como fiadora conoce los términos de su responsabilidad legal a los efectos de que el comprador no se vea defraudado ni perjudicado en su derecho de reintegro de las cantidades anticipadas. Esta autonomía del aval, la circunstancia de que se trata de una garantía no ofertada o pactada contractualmente, sino impuesta por la ley con una extensión predeterminada que ha de figurar en los contratos suscritos (art. 2 de la ley 57/1968), que permite reclamaciones directas contra la avalista y que cuenta con carácter ejecutivo (art. 3), justifica que no opere, en la responsabilidad del avalista, lo dispuesto en el art. 59 LC, relativo a la suspensión de los intereses de las deudas de la sociedad concursada con respecto a los compradores que anticiparon los pagos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 4601/2020
  • Fecha: 29/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En lo que interesa al recurso de casación , la Audiencia consideró que la acción no había prescrito. La Sala analiza la naturaleza del contrato de suministro de energía eléctrica y concluye que es un contrato bilateral, consensual, sinalagmático, que se caracteriza porque tiene por objeto prestaciones repetidas y autónomas, aunque conexas entre sí; se trata de un contrato atípico, ya que no tiene un tratamiento específico en el ordenamiento, por lo que debe estarse a lo pactado entre las partes y, únicamente en lo no previsto, por las disposiciones que regulan el contrato de compraventa, teniendo siempre en cuenta las particulares circunstancias de esta relación contractual. Analizando la posible prescripción, la sala declara que desde el momento en que el contrato de suministro de agua, energía o telecomunicaciones tiene encaje en el supuesto recogido en el art. 1967.4ª CC, no procede aplicar la regulación subsidiaria del art. 1964 CC, sin que tampoco sea subsumible la acción de reclamación en la previsión genérica del art. 1966.3ª CC dada la naturaleza de las obligaciones que comporta la mencionada relación contractual. Concluye que procede la estimación del recurso, puesto que, si el servicio dejó de prestarse el 21 de julio de 2011 y la carta certificada con acuse de recibo es de fecha 11 de noviembre de 2011, es evidente que, cuando se presentó la primera petición de procedimiento monitorio ya habían transcurrido los tres años legalmente previstos, por la que la acción había prescrito y debe ser desestimada. Se estima la casación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.