Resumen: La sala estima el recurso en aplicación de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Demanda de los familiares de persona fallecida en accidente de circulación, contra las compañias de seguros de los otros dos vehículos implicados en el accidente. Las referidas entidades se opusieron a la demanda con la alegación, de la culpa exclusiva de la víctima. En primera instancia se desestimó la demanda al acoger la excepción de culpa exclusiva de la víctima. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera instancia. La sala desestima los recursos interpuestos por los demandantes. Considera que en la sentencia recurrida se ha determinado tras la valoración de la prueba practicada, la concreta dinámica de la colisión, con base en la cual atribuyó al conductor fallecido la causa material, directa y eficiente del daño por haber realizado una conducta gravemente negligente como es proceder al adelantamiento del vehículo que le precedía en su sentido de marcha, invadiendo el carril contrario por el que circulaba el turismo contra el que colisionó, y esta es la causa del lamentable desenlace sufrido y no otra. En dicha sentencia se analizó la velocidad a la que circulaban el camión y el Audi y no la consideró relevante, ni que hubiera impedido el resultado producido, tampoco da por acreditado la posibilidad de que cupiera una maniobra evasiva susceptible de ser exigida, lejos de ello declara que, cuando la furgoneta Opel inicia la maniobra de adelantamiento, el Audi se encontraba muy cerca. Finalmetne considera que, en casos similares al presente de invasión del carril contrario, los posibles excesos de velocidad, de entidad no significativa, tampoco se consideraron relevantes.
Resumen: Recurso de casación interpuesto por la demandante, que solicitaba la resolución de préstamo hipotecario por impago de cuotas. La sala declara que en el caso, el incumplimiento de los demandados, al tiempo de la presentación de la demanda, ha de ser calificado de esencial e intencional, sin que cupiera esperar razonablemente un cumplimiento futuro. Es significativo que antes de presentar la demanda los prestatarios adeudaban más de 18 cuotas, y que siguieran sin pagarse las siguientes, de tal forma que cuando se dictó la sentencia de primera instancia se adeudaban 29 cuotas, y cuando se formula el recurso eran 45 las cuotas impagadas. Esta apreciación del incumplimiento de 18 cuotas mensuales, al tiempo de presentarse la demanda, que se han ido incrementado con las posteriores, es suficientemente relevante para estimar la resolución del contrato de préstamo. Sin que esta apreciación constatada ya por el juzgado de primera instancia se vea directamente afectada por la nulidad de las cláusulas relativas al vencimiento anticipado, los intereses de demora, las comisiones de apertura y de reclamaciones deudoras, ni tampoco la de imputación de gastos al consumidor. La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no afecta a la acción de resolución por incumplimiento ex art. 1124 CC, porque esta opera con independencia de la cláusula de vencimiento anticipado y las otras cláusulas no afectan a la obligación principal objeto de incumplimiento (devolución del préstamo e intereses).
Resumen: Una paciente, con un trastorno psiquiátrico, y con unos antecedentes muy próximos de intentos frustrados de autolisis y suicidio, ingresó en un centro de terapéutico abierto, en una habitación que carecía de medidas de seguridad pasiva en las ventanas, y se arrojó por la ventana, sufriendo graves lesiones, de las que resultaron importantes secuelas. En primera instancia se estimó parcialmente la acción directa de responsabilidad frente a la compañía aseguradora de la administración sanitaria. La sentencia de apelación confirmó la responsabilidad de la administración sanitaria. La sala desestima los recursos formulados por la aseguradora. Considera que la ausencia de una norma que imponga en los centros terapéuticos medidas de seguridad pasiva en las ventanas no exime de responsabilidad a la administración sanitaria en un caso claro, como el presente, en que se había ingresado a una paciente con síntomas muy evidentes de que podía arrojarse por la ventana. Con los antecedentes próximos de la paciente (de los días y horas anteriores al siniestro), que mostraban intentos de autolisis, existía un riesgo de que pudiera volver a intentarlo. Al proveer la atención a esta paciente, mediante el ingreso, aunque sea en un centro terapéutico, debería haberse tenido en cuenta ese claro riesgo, instalando a la paciente en una habitación con medidas de seguridad pasiva en las ventanas, ya sea en ese mismo centro (en alguna habitación que dispusiera de esas medidas), ya sea en otro centro médico que tuviera esas medidas.
Resumen: La cuestión que se suscita en casación es si el fiador de la póliza de crédito concertado por la sociedad, posteriormente declarada en concurso, responde hasta la suma adeudada al tiempo de la declaración de concurso, o si también responde de la que se incrementó con posterioridad, al seguir vigente la póliza de crédito y haber continuado la administración concursal disponiendo de dinero. La Sala parte de que la fianza garantizaba la devolución del crédito que, al tiempo de resolverse el contrato de crédito, adeudara el deudor principal. Mientras no se cerrara la cuenta y se resolviera el contrato, ordinariamente por vencimiento de la póliza de crédito, los fiadores seguían respondiendo, sin que, en caso de declaración de concurso del deudor principal, su responsabilidad se limitara a lo que, por adeudarse antes del concurso, fuera reconocido como crédito concursal. Los fiadores responden igual que el deudor principal, concursado, de lo que finalmente se adeudare, una vez vencida la obligación de devolución. A estos efectos, resulta irrelevante si parte de esta deuda garantizada merecería una calificación de crédito concursal y otra de crédito contra la masa, pues una y otra son deudas de la entidad concursada derivadas del mismo título e igualmente cubiertas por la fianza. De este modo, no se contraviene el art. 1826 CC, pues el fiador no responde por más que el deudor principal, declarado en concurso de acreedores, sin perjuicio de que el crédito del acreedor afianzado en el concurso del deudor principal pudiera merecer una calificación parcialmente distinta, parte como crédito concursal y otra como crédito contra la masa.
Resumen: Reclamación de cantidad frente a aseguradora por robo de mercancías. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Recurrió en apelación la actora y la Audiencia desestimó el recurso. La parte demandante interpone recurso de casación . La sala estima el recurso porque la cláusula litigiosa, al establecer una serie de condicionantes (lugares y horarios de estacionamiento, recinto cerrado con llave, vigilancia, etc.) a la cobertura del riesgo para el caso de robo de la mercancía, merece la consideración de cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y no de meramente delimitadora. Como hemos concluido en otros casos similares (sentencias 661/2019, de 12 de diciembre, y 548/2020, de 22 de octubre), «cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS.
Resumen: Acción directa de la aseguradora del transportista principal española frente a la del transportista efectivo, checa. En primera instancia se desestimó la demanda al considerar que el contrato entre la aseguradora y el transportista checos se regía por la legislación checa (por disposición del Reglamento Roma I, aplicable a las obligaciones contractuales) que no permitía el ejercicio de la acción directa. La AP revocó la sentencia y estimó la demanda. Considera que la relación entre demandante y demandada era extracontractual y aplicable el Reglamento Roma II. La sala desestima el recurso de casación de la demandada. La acción directa del perjudicado contra el asegurador de responsabilidad civil es una acción especial y autónoma. En cualquier caso, el art. 18 del Reglamento (CE) 864/2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), opta por una solución pragmática con el fin de proteger al perjudicado, al establecer que podrá actuar directamente contra el asegurador de la persona responsable para reclamarle resarcimiento si así lo dispone la ley aplicable a la obligación extracontractual o la ley aplicable al contrato de seguro. Basta con que la acción directa sea admitida por una de esas dos leyes. En este caso, la LCS española, que es la que prevé la acción directa del perjudicado contra el asegurador de la responsabilidad civil, sin que sea necesario que la admita la ley checa, por la que se regía el contrato de seguro suscrito por la recurrente.
Resumen: Acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor prestatario en virtud de la cláusula de gastos declarada nula. Prescripción de la acción. Reiteración de doctrina jurisprudencial (STJUE de 25 de abril de 2024, C- 561/2021; STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En el caso, no se ha probado por el banco demandado que el consumidor tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, por lo que no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Aunque la demanda ha sido estimada parcialmente, se condena al banco demandado a las costas generadas en primera instancia, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020.
Resumen: Demanda contra la entidad prestamista sobre declaración de nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés y condena a la restitución de las cantidades cobradas por su aplicación. Se desestima la casación por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento al tratar sobre cuestiones que no afectan a la razón decisoria de la sentencia recurrida. El motivo hace referencia a la aplicación de la normativa de consumidores y a la cualidad de no consumidora de la prestataria, cuando ello no fue objeto de discusión en ambas instancias. Al contrario, la propia sentencia recurrida, al igual que hizo la de primera instancia, afirmó que no resultaba aplicable dicha normativa, por no ser consumidora la demandante. La razón decisoria de la sentencia de la Audiencia Provincial fue que la cláusula litigiosa no superaba el control de incorporación, cuestión que no atañe a la normativa de consumo invocada en el motivo, por cuanto este control de las condiciones generales de la contratación debe llevarse a cabo tanto en contratos en que los adherentes son consumidores como en contratos en que no lo son. Lo que tendría que haberse combatido en el recurso de casación, debería haber sido el enjuiciamiento sobre este control de incorporación, pero no traer a colación preceptos no aplicados. La causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación.
Resumen: En la demanda se formuló acción de nulidad por abusiva de las cláusulas de comisión por reclamación de posiciones deudoras y gastos, incluidas en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes. La entidad bancaria se allanó a las pretensiones del actor antes de contestar. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero sin imponer las costas, lo que confirmó la sentencia de apelación. En casación se aduce vulneración del principio de efectividad del Derecho UE. Admisión del recurso al no concurrir los óbices de admisibilidad alegados por la recurrida. El recurso se estima: existiendo jurisprudencia clara y constante, antes de la interposición de la demanda, sobre la abusividad de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que atribuía indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos de la operación, así como respecto de la abusividad de cláusula sobre comisión por posiciones deudoras, el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, no es tanto un deber de reacción a un requerimiento previo, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de la jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de las estipulaciones mencionadas, sin tomar la iniciativa para eliminar las cláusulas abusivas y reparar el daño patrimonial causado como consecuencia de su aplicación. En consecuencia, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas y procede, con estimación del recurso de apelación, imponer al banco las costas de la primera instancia