• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
  • Nº Recurso: 204/2024
  • Fecha: 28/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de arrendamiento: acción de resolución por expiración de plazo y reclamación de cantidad. La actora tiene legitimación para actuar en defensa de los derechos comunes de la sociedad conyugal. La comunicación de la no renovación del contrato fue clara y suficiente, a pesar de que se realizó a través de correos electrónicos. Las conversaciones de correo electrónico son medios adecuados para tener por notificada la finalización del arrendamiento. El contrato de arrendamiento había expirado y la parte demandada debe entregar la vivienda. La actora tiene derecho a reclamar el importe equivalente a la renta por cada mensualidad impagada desde la finalización del contrato. El recurso se estima en parte aplicando las compensaciones por uso, pero sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MATILDE VICENTE DIAZ
  • Nº Recurso: 555/2025
  • Fecha: 28/11/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Ejecución de título judicial cuando la sentencia que se ejecuta ordena que la liquidación se realice conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia declaró la nulidad del sistema revolving y dispuso que la demandada reintegrara, en su caso, las cantidades percibidas de más con intereses legales. Cuando deba fijarse en ejecución el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o la determinación de frutos, rentas, utilidades o saldo tras rendición de cuentas, la secuencia procesal es precisamente la del requerimiento al deudor para presentar liquidación, traslado al acreedor y, en su caso, sustanciación y aprobación por Decreto, por lo que no cabe exigir un trámite previo distinto al cauce ejecutivo expresamente previsto. El tribunal analiza si la naturaleza de la condena exigía tramitar la liquidación dentro de la ejecución o mediante un trámite previo y concluye que el despacho de ejecución se ajusta a lo dispuesto en el título y a la normativa aplicable. La oposición por cumplimiento no debe ser estimada, ya que la parte demandada no presentó la liquidación de manera adecuada. Ordena la continuación de la ejecución conforme a los trámites establecidos en la LEC.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4254/2021
  • Fecha: 28/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda, desestimada en apelación, se formularon varias pretensiones, todas fundadas en el incumplimiento por la entidad bancaria demandada de sus obligaciones de información sobre la naturaleza del producto financiero y sus concretos riesgos. En casación el recurrente impugna la valoración realizada por la Audiencia sobre el incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento en la contratación de los Valores Santander, que propició que no lo contratara con conocimiento de las características del producto y de sus riesgos. La jurisprudencia afirma que existe una semejanza entre los Valores Santander y los bonos necesariamente convertibles en acciones. En relación con el mismo producto, la jurisprudencia ha advertido que la documentación tipo ofrecida por la entidad (folleto y tríptico) no era suficientemente expresiva y completa, pues no advertía debidamente de los riesgos de la inversión. Por ello, en la medida en que no consta que se ofreciera al cliente, que no tenía un perfil inversor experto, la información necesaria sobre los riesgos que asumía en un contrato de adquisición de un producto financiero complejo, en particular sobre las condiciones de la conversión de los valores en acciones de las que derivaba el riesgo de pérdidas al realizarse el canje, cabe concluir que esa falta de información, además de conculcar la exigencia del art. 79 bis.3 LMV, provocó un error vicio relevante en la contratación, que justifica su nulidad al amparo de los artículos 1265 y 1266 CC. El motivo tercero, en el que se impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida que considera caducada la acción de nulidad por error vicio de la contratación de las participaciones preferentes, se desestima, porque desde que pudieron los clientes conocer el error hasta que se presentó la demanda transcurrió sobradamente el plazo de cuatro años. La acción indemnizatoria, ejercitada con carácter subsidiario en la demanda, se rige por el plazo de prescripción general de las acciones personales. Según la jurisprudencia, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil contractual por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. El banco, en el marco de la relación de asesoramiento que propició la contratación de estos productos financieros (participaciones preferentes de SOS Cuétara) incumplió los deberes que respecto de la comercialización de productos financieros complejos le imponía la normativa pre-MiFID, entonces vigente y el incumplimiento de estos deberes legales propició la contratación de las participaciones preferentes que reportaron al adquirente el perjuicio derivado de su drástica depreciación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
  • Nº Recurso: 7552/2021
  • Fecha: 27/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia versa sobre si, en atención al régimen jurídico aplicable ratione temporis,el proveedor de servicios de pago es o no responsable cuando una orden de transferencia se ejecuta según el identificador único (IBAN) facilitado por el usuario de servicios de pago (ordenante), y este IBAN no coincide con el nombre del beneficiario de la transferencia en la cuenta de destino; nombre del beneficiario que, como información adicional, ha sido también indicado en la orden de transferencia. En el caso, el error del ordenante respecto del identificador único facilitado fue provocado por la recepción de un email de un tercero, que suplantó la identidad del destinatario e indicó el IBAN de la cuenta a la que había de transferirse el importe. En primera instancia se desestima la pretensión, pero se revoca por la Audiencia. Recurre en casación el banco y la Sala estima el recurso. Declara que la indicación, por parte del ordenante, de información adicional al identificador único no entraña nuevas obligaciones para el proveedor de servicios de pago ni el deber de éste de realizar otras comprobaciones. Añade que el proveedor de servicios de pago no es responsable por no comprobar que el nombre del destinatario no coincide con el titular de la cuenta de destino. La estimación de la casación determina la desestimación del recurso de apelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 3400/2020
  • Fecha: 27/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Préstamo concedido por una entidad no financiera destinado a la inversión en un negocio de peluquería. Reclamación de cantidad por el impago de las cuotas y de los intereses de demora desde el vencimiento del préstamo con pacto de anatocismo. Oposición por la prestataria (no consumidora) de la inclusión en el préstamo de condiciones generales de la contratación impuestas con abuso de la posición de dominio de la prestamista e infracción de la buena fe contractual. Estimada la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, confirmando la resolución impugnada. Recurre en casación la demandada, y la Sala desestima el recurso, confirmando la resolución impugnada. Considera la Sala que, en el presente caso, la cláusula de interés de demora del 15% nominal anual que incluye un pacto de anatocismo, no es una cláusula insólita, que un adherente profesional o empresario no pudiera haber previsto razonablemente, y que hubiera desnaturalizado el contrato, puesto que el interés de demora no difería del que era usual en aquel momento, por lo que no puede considerarse un abuso de posición dominante ni una actuación de la entidad prestamista contraria a la buena fe. Y, así, la Sala concluye que, en este caso, no resulta procedente aplicar criterios propios de la protección del adherente consumidor al adherente profesional o empresario, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico es claro el diferente nivel de protección otorgado a unos y otros respecto de las cláusulas no negociadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
  • Nº Recurso: 6042/2020
  • Fecha: 27/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia jurídica consiste en determinar si es o no desproporcionada y desequilibrada y, por ende, abusiva, una cláusula penal, recogida como condición general en un contrato de adhesión referido al mantenimiento de ascensores celebrado con una comunidad de propietarios. La inclusión de una cláusula penal para el caso de denuncia unilateral del contrato no es per se abusiva. Sin embargo, esta abusividad sí puede predicarse por el establecimiento de un parámetro para la determinación del importe de la penalidad que resulte «desproporcionado», por tratarse de una «indemnización que no se corresponda con los daños efectivamente causados». En el presente caso, la cláusula penal se cifra en «una cantidad ascendente al 50 % del importe correspondiente a las mensualidades que se hubieran debido abonar hasta la fecha de finalización de este contrato, o de su prórroga en vigor». La sala concluye que reconducida la cuestión al presente caso, en principio, valdría una fijación apriorística de la indemnización y de la penalidad. Ahora bien, los términos en que se formula la cláusula hacen que, prima facie, la cuantía resulte desproporcionada. La cláusula penal tiene por finalidad prefijar la indemnización de los daños y perjuicios, sin necesidad de que el predisponente pruebe (en caso de que el consumidor o usuario se oponga) que, efectivamente, los daños y perjuicios ascienden a esa cuantía. Sin embargo, la cuestión es que cuando, a primera vista, la cláusula se muestra como desproporcionada, es preciso que el predisponente justifique, no tanto que los daños y perjuicios reclamados son los efectivamente causados (porque puede incluirse un cierto componente disuasorio), sino que no existe esa desproporción aparente. El problema que plantea esta cláusula es que la cuantía resulta, a primera vista, desproporcionada (el 50 % de las cantidades pendientes hasta la finalización del contrato o de su prórroga), y el predisponente no ha justificado mínimamente que no exista esa desproporción que se aprecia prima facie. En consecuencia, se trata de una cláusula abusiva que encaja en el supuesto tipificado por el art. 87.6 TRLGDCU, lo que conduce a la estimación del recurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
  • Nº Recurso: 74/2024
  • Fecha: 27/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La entidad apelante alega que el demandado había suscrito un contrato con un banco, cuya cesión de crédito le fue notificada, y reclamaba un importe total. Sin embargo, el tribunal de instancia concluyó que la prueba presentada no acreditaba la existencia de la deuda, ya que no se aportó el contrato original, sino solo un certificado de saldo deudor que no coincidía con la cantidad reclamada. En la apelación, la parte recurrente argumentó que había presentado enlaces a documentos relevantes que contenían el contrato, pero el tribunal determinó que estos documentos no correspondían a la reclamación, ya que no se ajustaban a la fecha ni a la numeración del contrato mencionado en la demanda. Además, se subrayó que la carga de la prueba recaía sobre la parte demandante, que debía demostrar la existencia del crédito reclamado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 8623/2021
  • Fecha: 27/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condiciones generales de la contratación. Acción de nulidad de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario con consumidores y acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas. La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito en atención a la fecha del pago. La sala estima el recurso de casación del demandante. La jurisprudencia nacional que distingue entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 (STJUE de 13 de marzo de 2025, C-230/24). "Dies a quo" del cómputo del plazo para la prescripción de la acción restitutoria. Doctrina de la STS (pleno) 857/2024: salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En este caso, la parte demandada no ha probado que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, por lo que no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 8817/2021
  • Fecha: 27/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario y de restitución. La Audiencia considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, en virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito porque el plazo de prescripción se iniciaría atendiendo a la fecha del pago, por lo que se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera que establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que el consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En consecuencia, en el caso examinado, concluye la Sala que al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Por todo ello, la Sala estima el recurso de casación, y al asumir la instancia confirma la restitución acordada en la sentencia del juzgado de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 8689/2021
  • Fecha: 27/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condiciones generales de la contratación. Acción de nulidad de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario con consumidores y acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas. La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito en atención a la fecha del pago. La sala estima el recurso de casación del demandante. La jurisprudencia nacional que distingue entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 (STJUE de 13 de marzo de 2025, C-230/24). "Dies a quo" del cómputo del plazo para la prescripción de la acción restitutoria. Doctrina de la STS (pleno) 857/2024: salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En este caso, la parte demandada no ha probado que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, por lo que no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.