• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 911/2021
  • Fecha: 22/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acuerdo de accionistas para regular la inversión en una sociedad mercantil por un fondo de capital riesgo gestionado por una sociedad gestora de entidades de capital riesgo (GCR) fundada por el Gobierno vasco. Interpretación de la cláusula del acuerdo que regula el derecho de opción de compra que el accionista financiero reconoce a la sociedad como mecanismo de desinversión y, en concreto, su condición resolutoria, que prevé la extinción del derecho de opción por el incumplimiento del acuerdo por la sociedad o los accionistas iniciales. La obligación para la optante y los accionistas iniciales de cumplir el acuerdo de socios no nace con el ejercicio de la opción, sino que es condición de dicho ejercicio. Para oponer la extinción del derecho frente a la pretensión de que se declare ejercitada en tiempo y forma la opción no es necesario formular reconvención. La interpretación de la audiencia que atiende al sentido literal de las cláusulas para entender que no cabe la subsanación del incumplimiento -no controvertido- no es ilógica, irracional ni arbitraria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 3239/2020
  • Fecha: 22/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de responsabilidad profesional de notario en la constitución y ejecución de una garantía pignoraticia por obviar el contenido imperativo del art. 1872 CC, que obliga al acreedor que se hace dueño de los bienes pignorados por falta de postores en las subastas a dar carta de pago por la totalidad del crédito, lo que en el caso originó una condonación involuntaria de una parte considerable de la deuda y que esta no pudiera ser ya recobrada por el acreedor. Desestimada la pretensión en primera instancia, la Audiencia Provincial estima el recurso de casación de la actora, con estimación parcial de la demanda. Recurre en casación el demandado y la Sala desestima el recurso, confirmando la resolución impugnada. Reitera la Sala que la responsabilidad del notario requiere la concurrencia de dolo, culpa o ignorancia inexcusable, además del nexo causal entre su actuación y el daño, exigiéndose un nivel de diligencia profesional cualificada en el ejercicio de esta profesión jurídica. En el caso examinado, considera la Sala que la parquedad del art. 1872 CC y los términos imperativos que emplea la norma para el otorgamiento de la carta de pago por la totalidad de la deuda debieron mover al notario a aplicar la máxima cautela en la explicación de las consecuencias que podía tener la utilización de este procedimiento de realización de la prenda. Concluye la Sala que, en este caso, no se aprecia la concurrencia de circunstancias que hayan provocado la ruptura del nexo causal entre el déficit del control de legalidad imputable al notario en los instrumentos públicos que otorgó y el daño finalmente causado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 6789/2024
  • Fecha: 22/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión jurídica controvertida versa sobre si, durante el período en el que, como consecuencia de las restricciones imperativas impuestas por razones sanitarias existió una limitación del aforo en los espacios comunes de los hoteles, es posible aplicar la denominada doctrina rebus sic stantibus a un contrato de arrendamiento del inmueble destinado a explotación hotelera que no estaba incluido en el ámbito de aplicación de las normas de emergencia dictadas durante la pandemia del covid-19. La sentencia de primera instancia desestimó las demanda formulda por la sociedad arrendataria. La sentencia dictada en apelación estimó parcialmente el recurso y con ello las pretensiones de la demandante y acordó que la obligación de pago de la renta a cargo de la arrendataria, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 15 de octubre de 2021, queda limitada al 75% de la renta que la arrendataria venía satisfaciendo con anterioridad al estado de alarma decretado a raíz de la pandemia por Covid-19. La sala desestima el recurso de casación formulado por la arrendadora. Considera, partiendo de la valoración dde la prueba, que la sentencia recurrida ha aplicado la doctrina de la cláusula rebus para aligerar el impacto negativo resultante del cambio de circunstancias sobrevenidas, de la alteración imprevisible del escenario social sanitario y económico que incidió directamente en la actividad económica del arrendatario. La excesiva onerosidad, relacionada aquí con la pérdida de ingresos por parte de la arrendataria, es algo que la sentencia recurrida considera probado, al igual que su nexo causal o conexión de la reducción en la facturación y la decisión de reabrir el hotel, con las restricciones a la movilidad y la reducción del aforo y con la propia situación generada por el riesgo asociado al covid. La aplicación de la doctrina en este caso ha permitido concluir que el cumplimiento íntegro de la renta que las partes pactaron en el momento de celebración del contrato, con sus actualizaciones, no estaba en correspondencia con la puesta a disposición por el arrendador de un inmueble que, por las razones normativas y sanitarias, bien no pudo abrirse temporalmente o cuya explotación, por el destino del negocio, desaparecida la prohibición de apertura, estaba sometido a las restricciones de aforo y a las consecuencias de la reducción de movilidad, con las repercusiones que todo ello tuvo en el turismo internacional y en la organización de eventos colectivos que no pudieron celebrarse.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 6433/2020
  • Fecha: 22/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de juicio ordinario en solicitud de resolución de un contrato de arrendamiento sometido a la LAU de 1964, por denegación de la prórroga como consecuencia de la falta de uso por parte del inquilino demandado, por falta de ocupación de la vivienda durante más de seis meses en el curso de un año. De acuerdo con los hechos probados, la vivienda estaba siendo ocupada por la hija del arrendatario por razón de los estudios universitarios que cursa. Estimada la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación de la demandada, con desestimación de la demanda. Recurre en casación la actora, y la Sala estima el recurso, desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia del juzgado, que estimó la demanda. Determina la Sala que solo en el caso de que a través de la vivienda arrendada el arrendatario estuviera cumpliendo su obligación de atender a la necesidad de vivienda de un hijo dependiente económicamente, cabría plantearse que se está cumpliendo la exigencia de mantener ocupada la vivienda en los términos requeridos por el art. 62.3.º LAU 1964, en la medida en que en tal caso serviría a la satisfacción de la necesidad de vivienda que incumbe al arrendatario. Sin embargo, en el caso examinado, la Sala concluye que el arrendatario no ha realizado ningún esfuerzo probatorio en este sentido, lo que, partiendo de que no está probada la ocupación de la vivienda por el arrendatario durante seis meses en el último año, conduce a la estimación del recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 8610/2021
  • Fecha: 22/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aplicación de la jurisprudencia de la Sala sobre la procedencia del allanamiento en casación, y sus consecuencias, así STS 1090/2023, de 4 de julio con cita de otras tantas, que recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC). Y que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, así por muchas SSTS 11/2012 de 19 de enero, 571/2018 de 15 de octubre, y 173/2020 de 11 de marzo y puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, que establece que salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. Se estima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 8417/2021
  • Fecha: 22/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La doctrina de la Sala recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El art. 21.1 LEC establece que "cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste". Conforme a reiterada jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. Se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se estima en parte el recurso de apelación del banco y se revoca la sentencia de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6599/2022
  • Fecha: 22/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resolución de distintos contratos de préstamo hipotecario instada por una entidad bancaria frente a los prestatarios por incumplimiento. Los demandados formularon reconvención contra el banco y contra el Fondo de Titulización, en la que solicitaban la nulidad de determinadas cláusulas por abusivas. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y en parte la reconvención, si bien desestimó la legitimación pasiva del Fondo de Titulación. La Audiencia Provincial revocó en parte dicha sentencia, y en lo que ahora interesa, consideró prescrita la acción de restitución de los gastos generados por la escritura de 2011 y negó la legitimación pasiva del Fondo de Titulación. La sala estima el recurso de casación formulado por los prestatarios. Considera, siguiendo la jurisprudencia sobre la prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios, que al no haber probado la entidad prestamista que los prestatarios-consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos, en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. La sala afirma además la legitimación pasiva del fondo de titulización. Declara que la doctrina sentada en la sentencia de pleno 88/2024, de 24 de enero, que reconoció la legitimación pasiva tanto del cedente-prestamista como del cesionario, es perfectamente trasladable al ámbito de las cláusulas abusivas, en tanto que se adaptan a las previsiones de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13, así como al principio de efectividad, que incluye la indemnidad del consumidor frente a tales estipulaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6818/2020
  • Fecha: 22/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El demandante, afiliado en la Mutualidad General de Previsión Social demandada, presento una demanda en la que solicitaba que se declarase que no le resultaba aplicable la exclusión que le impedía acogerse al incremento de la prestación mensual por incapacidad permanente. Petición que la Comisión de Reclamaciones y Atención al Asegurado de la Mutualidad le había denegado con base en un acuerdo adoptado por la Asamblea General de la Mutualidad años antes, y que implicaba que no correspondía un incremento automático del importe de la cobertura, al estar condicionada dicha garantía mediante una cláusula que figuraba en su propio título de mutualista y no haber solicitó el incremento de forma voluntaria. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Consideró que se había aplicado una cláusula limitativa de los derechos del asegurado no aceptada expresamente por el demandante. El recurso de apelación de la Mutualidad fue estimado por la audiencia provincial, que entendió que el acuerdo de la asamblea de la Mutualidad no fue impugnado, por lo que resultaba eficaz y de obligado cumplimiento. Recurre el demandante en infracción procesal y casación. La sala desestima los recursos. El de infracción procesal porque utiliza un cauce inadecuado para denuncia el error en la valoración de la prueba y el hipotético error no afectaría a la razón decisoria de la sentencia recurrida. En lo que respecta al recurso de casación, en el que se alega que el acuerdo de la asamblea general de la Mutualidad es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que debería haber sido específicamente aceptada, la sala recuerda que, conforme a la regulación de las mutualidades de previsión social contenida en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la actuación de las mutualidades de previsión social está condicionada por la interacción, de un lado, entre los derechos que derivan de la condición de asegurado de los socios que es inseparable de la de mutualista, razón por la que es aplicable a los mutualistas la normativa de seguros en los aspectos derivados del régimen de aseguramiento, y, por otro, de los principios de participación, igualdad y gratuidad que derivan del carácter colectivo mediante el que se gestiona el aseguramiento. Tales principios se traducen en que las condiciones contractuales de los mutualistas como asegurados o tomadores del seguro no siempre son invariables y están sujetas a las modificaciones que, con arreglo al principio democrático por el que se rigen los entes societarios, puedan introducirse por parte de los órganos de la Mutualidad legitimados para ello, con arreglo a lo previsto en sus estatutos. La invocación del art. 3 LCS ante una modificación de las prestaciones realizadas por la Mutualidad no es adecuada, porque dicho precepto tiene como finalidad garantizar el principio de transparencia en las relaciones entre los aseguradores y los tomadores del seguro o asegurados, pero carece de virtualidad cuando se trata de acuerdos adoptados con arreglo al principio democrático según la normativa estatutaria en una entidad de seguros de carácter mutual. La sala concluye que el acuerdo de la asamblea general no es una cláusula limitativa de los derechos de los asegurados, que tenga que ser expresamente aceptada por el mutualista, sino una condición general de los contratos que se incorpora previo acuerdo expreso de los mutualistas en dicha asamblea general, que no fue impugnado. Y añade que, incluso aunque a efectos meramente dialécticos considerase que se trata de una cláusula de un contrato de seguro, nunca podría ser limitativa, porque el acuerdo litigioso no suprime prestaciones para los asegurados, ni elimina derechos individuales, sino que aumenta la prestación asegurada para la incapacidad permanente respecto de aquellos mutualistas que cumplieran las condiciones expresadas en el propio plan, entre los que no se encontraba el demandante, por haber tenido limitada dicha cobertura desde que lo contrató.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 8096/2021
  • Fecha: 22/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda, en lo que interesa, se pidió la nulidad de la cláusula que atribuía todos los gastos hipotecarios a la parte prestataria y la restitución de las cantidades indebidamente pagadas como consecuencia de su aplicación, acción esta última que la sentencia recurrida declaró prescrita al considerar, en contra de la jurisprudencia, que el plazo debía computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago. El banco recurrido se allanó al recurso de casación, lo que tiene efectos en casación, en aplicación del principio dispositivo, pues el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. Se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se estima en parte el recurso de apelación del banco y se revoca la sentencia apelada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5754/2021
  • Fecha: 22/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala declara que una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzó advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Añade que, respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone el tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, declaró en sentencias anteriores, que una cláusula que suponía un porcentaje del capital entre el 0,25% y 1,50%, coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, no era desproporcionada, y no siendo este el caso, al suponer la comisión litigiosa el 2% del capital prestado, establece que no respeta el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, siendo desproporcionada en relación con el importe del préstamo, y por tal razón, aprecia su carácter abusivo y mantiene su nulidad. Se desestima el recurso de casación del banco.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.