• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4650/2020
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Accidente de circulación. La sentencia de primera instancia apreció una concurrencia de culpas en la causación del siniestro. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la aseguradora -que declaró mal admitido al no haberse consignado los intereses del art. 20 de la LCS-, pero estimó el del conductor demandado. Concluyó que la causa exclusiva del accidente fue la conducta imprudente de la peatona demandante. Recurre la demandante y la sala desestima los recursos. El extraordinario por infracción procesal -en el que se alega la vulneración del art. 449.3 3 LEC al haberse admitido el recurso de apelación del conductor cuando ninguno de los condenados había depositado los intereses-, porque la constitución del depósito del art. 449.3 de la LEC no resulta exigible al conductor respecto de los intereses del art. 20 de la LCS, ya que estos no le son imputables. Razona que la condena en primera instancia estableció la solidaridad entre el conductor y la aseguradora respecto de la obligación principal de pago de la indemnización; sin embargo, dicha solidaridad no se extiende a los intereses previstos en el art. 20 de la LCS, cuya responsabilidad recae exclusivamente sobre la aseguradora, a quien, precisamente por ello, se reclamaba en la demanda su pago. El de casación en el que se denuncia la infracción del art. 1 de la LRCSCVM y la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la concurrencia de culpas-, porque el comportamiento del conductor se ajustó plenamente a las reglas de diligencia y prudencia exigibles en la conducción, sin que pueda imputársele infracción alguna ni la más mínima falta de cuidado en la producción del siniestro, cuya única causa, como concluyó la Audiencia Provincial, fue el actuar imprudente de la peatona.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 4547/2020
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Pleno de la sala revisa la doctrina sobre la interpretación jurisprudencial de las disposiciones transitorias de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, y fija la doctrina que debe aplicarse a partir de ahora a los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998. Lo relevante para considerar exigible la limitación temporal de cincuenta años no es la fecha de transmisión del derecho, sino la forma en la que se hizo la adaptación del régimen preexistente a la Ley 42/1998. Los derechos derivados de los regímenes preexistentes deben promocionarse y transmitirse de acuerdo con la opción escogida por los propietarios en la escritura de adaptación inscrita en el Registro de la Propiedad, y una opción posible es la de la continuidad del régimen preexistente, de modo que los derechos derivados de esos regímenes preexistentes pueden seguir comercializándose y transmitiéndose con la naturaleza jurídica, forma de explotación y duración (indefinida o por plazo cierto, sin la limitación de los cincuenta años como plazo máximo) con la que hubieran sido constituidos. Los contratos no son nulos por indeterminación del objeto por el hecho de tratarse de la modalidad flotante, en la que los derechos se refieren a alojamientos o a períodos de tiempo determinables, siempre que sea posible su determinación mediante el procedimiento de reserva u otros criterios previstos para la determinación del alojamiento o del tiempo en cada momento de disfrute. La aplicación de dicha doctrina al caso, lleva a la desestimación del recurso formulado por el demandante, en la medida en que la transmisión del derecho se hizo de conformidad con la escritura de adaptación inscrita en el Registro de la Propiedad, sin que resulte de aplicación la limitación de 50 años. Asimismo, en el caso, no existe indeterminación del objeto por el hecho de que la modalidad se corresponda con un sistema flotante, pues constan los datos registrales del complejo, así como numero de alojamiento y semana del año designados, sin que el objeto deje de ser claro y estar determinado por el hecho de que exista flexibilidad por facultar al cliente que escoja cada año la semana que desea dentro de la temporada adquirida, lo que permite que quede siempre garantizado su derecho a utilizar una villa de características determinadas en el contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 3107/2019
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Eficacia de contrato de adquisición de bonos subordinados y responsabilidades derivadas. Canje de los bonos subordinados convertibles por acciones del Banco Popular que luego resultaron amortizadas. Recurso de casación de los demandantes. Se desestima. Efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 CC. Materialización del daño cuando las acciones ya estaban dentro del ámbito de decisión del inversor. Inexistencia de perjuicio patrimonial. Reiteración doctrina de la sala. En este caso, en el momento del canje no se había producido un daño patrimonial para los demandantes, ya que las acciones obtenidas tenían un valor más alto que la inversión, el valor inicial de las acciones y los rendimientos percibidos eran superiores al capital invertido. Lo acaecido con posterioridad, respecto de la cotización de esas acciones o de los rendimientos posteriores, es a riesgo y ventura del adquirente de las acciones, pues estaba en su mano venderlas o mantenerlas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 2455/2021
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condenado el banco demandado, como avalista colectivo, a pagar al demandante lo anticipado a cuenta del precio correspondiente al contrato de compraventa suscrito con la promotora, más los intereses de la Ley 57/1968, la cuestión controvertida en casación se reduce a determinar cuál es el dies ad quem o día final del devengo de dichos intereses, toda vez que la sentencia recurrida, que confirma la pronunciada en primera instancia, fija su devengo hasta la fecha de declaración del concurso de la promotora, mientras que la parte recurrente solicita que dichos intereses se retribuyan hasta el completo pago de los anticipos. La sala recuerda el distinto régimen de responsabilidad de la avalista y de la entidad receptora de los anticipos y que los intereses, por su carácter remuneratorio, se devengan desde cada entrega. Pero con respecto a la cuestión relativa al dies ad quem o día final del cómputo del plazo del devengo de los referidos intereses cuando la promotora se encuentra en situación de concurso de acreedores, aunque la sala ha tenido tenido oportunidad de pronunciarse cuando es responsable el banco receptor (en el sentido de imponerlos hasta su completo pago), no lo había hecho todavía cuando la responsabilidad es del avalista. Por razón del carácter tuitivo de dicha ley y del carácter autónomo del aval, también en este caso procede que los intereses se devenguen hasta la devolución de lo abonado
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 594/2021
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala reunida en pleno estima el recurso frente a la sentencia recurrida que, revocando la de primera instancia, había fijado como término final del devengo de intereses la fecha del concurso de la promotora. La sala considera que concurren razones para no limitar los intereses de los que debe responder la avalista a los devengados hasta la fecha de declaración del concurso de la promotora. En primer lugar, ha reconocido la naturaleza autónoma del aval de la Ley 57/1968. En segundo lugar, el alcance tuitivo de la ley y la finalidad pretendida con ella, ampara que los intereses se devenguen hasta la devolución de lo abonado, toda vez que el aval se constituye imperativamente para cumplir un concreto cometido exigido por el legislador, cual es garantizar la devolución de los anticipos a cuenta del precio final realizados por los compradores que abarcan los intereses correspondientes, de manera que la entidad que asume la garantía como fiadora conoce los términos de su responsabilidad legal a los efectos de que el comprador no se vea defraudado ni perjudicado en su derecho de reintegro de las cantidades anticipadas. Esta autonomía del aval, la circunstancia de que se trata de una garantía no ofertada o pactada contractualmente, sino impuesta por la ley con una extensión predeterminada que ha de figurar en los contratos suscritos (art. 2 de la ley 57/1968), que permite reclamaciones directas contra la avalista y que cuenta con carácter ejecutivo (art. 3), justifica que no opere, en la responsabilidad del avalista, lo dispuesto en el art. 59 LC, relativo a la suspensión de los intereses de las deudas de la sociedad concursada con respecto a los compradores que anticiparon los pagos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 8506/2021
  • Fecha: 29/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El art. 21.1 LEC establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste. Conforme a reiterada jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, en consecuencia, se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se desestima el recurso de apelación formulado por el banco y se confirma la sentencia de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
  • Nº Recurso: 5701/2021
  • Fecha: 29/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se demanda a los administradores de una sociedad limitada, por deudas sociales. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda . Recurrió la parte actora y la Audiencia estimó el recurso, condenando a los administradores. Se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. La sala desestimó los recursos. En el presente caso no se discute que el administrador recurrente incumplió el deber de promover oportunamente la disolución social ( art. 365 LSC) ante la concurrencia de esta causa de disolución consistente en la pérdida patrimonial grave [ art. 363.1.e) LSC], y no se ha destruido la presunción iuris tantum (art. 367.2 LSC) de que son posteriores a la causa de disolución por pérdidas. En el recurso extraordinario por infracción procesal se establece que no se han infringido las normas de carga de la prueba , y que la valoración probatoria no ha sido ilógica ni irracional. Se trata en este caso de un contrato de obras, contrato de ejecución continuada o una relación duradera, los efectos restitutorios de las prestaciones operan ex nunc,esto es, en el momento de ejercicio de la acción resolutoria (el 10 de enero de 2011), y no ex tunc,de manera retroactiva a la fecha de celebración del contrato (el 27 de octubre de 2009).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 8392/2021
  • Fecha: 29/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El art. 21.1 LEC establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste. Conforme a reiterada jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, en consecuencia, se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se desestima el recurso de apelación formulado por el banco y se confirma la sentencia de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4989/2020
  • Fecha: 28/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Pretensión de condena dineraria frente a un acreedor concursal por cobro de lo indebido. La sala reitera la jurisprudencia sobre la cosa juzgada material en sentido positivo. En el caso, la sentencia de la sala 228/2016 de 8 de abril, se dictó en un procedimiento en el que varios acreedores, entre los que estaba la entidad demandada, habían ejercitado la acción de declaración de incumplimiento del convenio de acreedores del concurso de la mercantil actora. La consideración de que la concursada no había incumplido el convenio al dejar de pagar el primer aplazamiento de pago del crédito de Deutsche Bank porque este acreedor no había comunicado a tiempo el domicilio de pago, junto con la declaración de que no cabía subsanar ese defecto (no comunicar el domicilio de pago) respecto de los aplazamientos ya vencidos, constituyen un presupuesto lógico de la reclamación que es objeto de este segundo procedimiento. Pero también forma parte de lo decidido que la consecuencia del incumplimiento de ese deber de comunicación sería la pérdida del derecho, por renuncia, al cobro de los pagos afectados. De acuerdo con esta interpretación, en este caso, el único pago afectado era el primero, pero no los posteriores, ya que dentro de los primeros tres meses del periodo correspondiente al segundo pago, consta que Deutsche Bank comunicó el domicilio de pago. La consecuencia de ello es que el efecto de cosa juzgada material en sentido positivo de la sentencia 228/2016, de 8 de abril, se ha aplicado bien respecto del primer aplazamiento de pago, pero no respecto de los restantes aplazamientos de pago (segundo y tercero), ya que en aplicación de lo resuelto en la primera sentencia sólo había habido renuncia al primer aplazamiento, pero no a los restantes, en la medida en que, respecto de ellos, consta realizada la comunicación del domicilio de pago a tiempo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 5839/2021
  • Fecha: 28/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso trae causa de la demanda de resolución de contrato de prestación de servicios y la acción social de responsabilidad de administradores. La sala desestima los recursos interpuestos por la demandante contra la sentencia que desestimó ambas acciones. Eficacia de las resoluciones dictadas en otro orden jurisdiccional: Las dos sentencias firmes dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia expresamente negaron la condición de administrador del recurrido porque no desempeñó las funciones como administrador. Entendieron que su nombramiento era solo formal, una apariencia de formalidad. Dado que la jurisdicción social ha declarado en firme la naturaleza laboral del contrato, por simulación de un nombramiento que realmente nunca existió, la sala no puede entrar a analizar la acción social, porque no existiría nombramiento válido, ni tampoco analizar los incumplimientos del contrato denunciados, porque correspondería su conocimiento a la jurisdicción social. Se reitera que los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes. La sala concluye que acción social de responsabilidad no puede prosperar por las siguientes razones: i) el nombramiento como administrador del demandado fue una mera apariencia, sin que desempeñara las funciones propias del cargo; ii) la relación que le unía con la demandante era laboral; iii) la demandante, a través del ejercicio de la acción social, no reclama en realidad por la infracción del deber de lealtad, sino que pretende la condena al pago de las cantidades derivadas de la aplicación de las cláusulas penales previstas en el contrato de prestación de servicios.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.