Resumen: Reproducción de la doctrina contenida en las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias (SSTS 309/2021, de 12 de mayo, 304 y 311/2022, de 19 de abril, ó 514 y 515/2022, de 28 de junio) que aplican dicha doctrina en los recursos sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Así, en el caso examinado, la Sala declara la validez de la estipulación del acuerdo que elimina la cláusula suelo (y la techo) y sustituye temporalmente el sistema de interés variable por un interés fijo, para volver después al sistema de interés variable sin limitaciones a la variabilidad. La validez de la novación no subsana la nulidad sobre la cláusula suelo, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas por su aplicación, hasta la fecha de aplicación del nuevo tipo de interés establecido. La sala mantiene la condena en costas de la primera instancia e impone la mitad de las costas del recurso de apelación a la entidad demandada, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.
Resumen: Reproducción de la jurisprudencia de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusula suelo. El Tribunal de Justicia admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia. Así, en el caso examinado, la Sala declara la validez de la estipulación del acuerdo que elimina la cláusula suelo (y la techo) y sustituye temporalmente el sistema de interés variable por un interés fijo, para volver después al sistema de interés variable sin limitaciones a la variabilidad, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la inicial cláusula suelo, hasta la fecha de aplicación del nuevo tipo de interés establecido en el acuerdo novatorio.
Resumen: El prestatario presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaba la nulidad de la cláusula de gastos y la restitución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de su aplicación. Estimada en primera instancia, la Audiencia Provincial la revoca parcialmente y desestima la pretensión restitutoria, al entenderla prescrita. Se estima el recurso de casación interpuesto por el demandante. Reiteración de doctrina: salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva -lo que aquí no sucede-, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. El tribunal ha analizado el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la Audiencia Provincial que revocó parcialmente la decisión del Juzgado de Primera Instancia, la cual había declarado la nulidad de una cláusula abusiva en un contrato de préstamo hipotecario y ordenado la restitución de cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula. La parte demandada, una entidad bancaria, alegó que la acción de reclamación estaba prescrita. Sin embargo, la Sala ha considerado que la sentencia recurrida contraviene la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que establece que el plazo de prescripción para la acción de restitución no comienza hasta que la cláusula abusiva es declarada nula de forma firme, a menos que se demuestre que el consumidor conocía previamente su abusividad. Al no haberse probado tal conocimiento por parte de los prestatarios, el tribunal estima el recurso de casación, desestima el recurso de apelación y mantiene la sentencia de primera instancia en todos sus términos. El fallo concluye con la estimación del recurso de casación y la desestimación del recurso de apelación, imponiendo las costas del recurso de apelación a la parte demandada.
Resumen: Reiteración de la jurisprudencia de la jurisprudencia que establece en casos de subrogación en préstamo hipotecario: i) que la mera aprobación por el acreedor de la novación por cambio de deudor -asunción de deuda-, dentro del ámbito del art. 1205 CC, no pasa del efecto liberatorio o de expromisión del deudor original, sin presuponer por sí misma ningún otro cambio objetivo en las condiciones pactadas, ni en el préstamo inicial ni en la compraventa; ii) que el pacto de subrogación en la obligación garantizada por la hipoteca, como forma de pago de parte del precio de la compraventa entre vendedor y comprador, no presupone ni determina por sí mismo la condición de parte en dicho contrato del acreedor hipotecario; y iii) que una cosa es la legitimación activa del comprador, tras la novación subjetiva del deudor del préstamo hipotecario, para impugnar, en su caso, cláusulas del contrato de préstamo del que ha devenido parte, y le afectan, y otra la falta de legitimación pasiva del banco acreedor en cuanto a las pretensiones relativas al contrato de compraventa con subrogación, concertado entre comprador y vendedor, del que aquél no ha sido parte. De acuerdo con esta jurisprudencia, la Sala estima el recurso de casación, dejando sin efecto la nulidad de la cláusula de gastos incluida en la escritura de compraventa, pero manteniendo la condena de restitución, dado el allanamiento por la entidad al pago exigido en la demanda, sin que proceda dejar sin efecto la imposición de costas en primera instancia.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario, y de restitución, esta última declarada prescrita en segunda instancia. Allanamiento del banco al recurso de casación de la parte prestataria. Reitera la Sala que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. Así, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso en virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, la Sala estima el recurso de casación y desestima el recurso de apelación de la demandada, y teniendo en cuenta el allanamiento al recurso, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente, la Sala impone a la demandada las costas devengadas en primera instancia, en aplicación de los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE.
Resumen: Reclamación de daños y perjuicios por la supuesta mala praxis médica sufrida por la demandante como consecuencia de la asistencia y atención ginecológica dispensada en el parto instrumental con mecanismos de fórceps y ventosa, que determinaron el padecimiento de un síndrome miofascial, además de la lesión del derecho al consentimiento informado. La Audiencia revocó la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda. Recurren en casación la parte demandante. La Sala declara que concurren las siguientes circunstancias: 1) No figura en el historial clínico aportado ningún plan de parto, ni ningún documento escrito de explicación de la asistencia al parto y sus riesgos inherentes, con la salvedad de la anestesia epidural. 2) No se dejó constancia en la historia clínica de la información dada sobre tales extremos, información que la demandante niega recibida, y que no demostraron haberla suministrado las facultativas que practicaron el parto. 3) Tampoco concurría ninguna situación de riesgo vital ni estado de necesidad terapéutico, que permitiera excepcionar el deber de informar a la gestante sobre la posibilidad de espera para llevar a efecto un parto natural. 4) La demandante se encontraba con plena capacidad para recibir información y emitir un consentimiento libre y consciente. 5) No se considera cubierto el deber de información a través del consentimiento informado obrante en la hoja de la anestesia epidural, en la que se explica en qué consiste ésta y los riesgos inherentes a su práctica, pero que no cubre la información precisa para extenderla al parto instrumental. 6) En el proceso del parto, hasta el alumbramiento, se encuentran vigentes los deberes de información y toma de decisiones que sean posibles cuando persista la conciencia de la gestante y con respeto a la protección que merece de la vida y salud del feto. Así, se estima en parte la casación, se asume la instancia y se llega a la conclusión de que existe nexo causal entre el parto instrumental y los daños ocasionados; se aplica la doctrina de la pérdida de la oportunidad pues se privó a la paciente de su derecho a decidir por insuficiencia o ausencia de información de los riesgos materializados; se cuantifica el daño y se concreta la indemnización procedente.
Resumen: Demanda de responsabilidad ejercitada por trabajadores del mar, frente al sindicato al que estaban afiliados, en reclamación de indemnización de los daños y perjuicios causados por el defectuoso cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en tanto la asesoría jurídica a la que se les remitió incurrió en mala praxis al no presentar en tiempo y forma la demanda por los salarios dejados de abonar el empresario. Estimada la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial con estimación del recurso de apelación de la demandada, desestima la demanda. Recurre la actora, y la Sala desestima el recurso, confirmando la resolución impugnada. Considera la Sala que, en el caso examinado, entre las obligaciones derivadas del pago de las cuotas de afiliación al sindicato, no se incluía la asistencia letrada en vía judicial, salvo que la asesoría estuviera integrada y formara parte de la organización sindical. Y, este caso, el contrato de arrendamiento de servicios se celebró entre los trabajadores y los profesionales, por lo que no cabe apreciar responsabilidad contractual del sindicato. Por todo ello, la Sala concluye que, aunque la asesoría jurídica del sindicato, en la persona encargada de llevar el procedimiento ante el Juzgado de lo Social, cometió un error, al no presentar la demanda o escrito dentro del plazo de caducidad, las consecuencias de dicho error, determinantes de la imposibilidad de reclamar las deudas salariales, no pueden imputarse al sindicato demandado, sino al abogado/abogados/graduado social a quienes, por su preparación, titulación y competencia, les remitió y cuya negligencia provocó el daño, por cuanto la mera remisión a un despacho profesional es insuficiente para apreciar una relación de causalidad por los daños derivados de la mala praxis de los profesionales.
Resumen: Demanda en la que se ejercita una acción de nulidad de contrato de arrendamiento financiero mobiliario (leasing) en el cual se contiene un derivado financiero implícito (swap). Estimada parcialmente la demanda en primera instancia (con declaración de nulidad del contrato), recurre la demandada en apelación y la Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso (respecto a la forma de restituirse las pretensiones). Recurre el banco demandado en casación y la Sala estima el recurso. Reitera la Sala, a los efectos del párrafo cuarto del art. 1301 CC, que cuando se establece que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad por error vicio comenzará a correr «desde la consumación del contrato», debe entenderse que es el contrato cuya nulidad se pretende. No obstante, precisa la Sala, que si para entonces no hubiera aflorado el riesgo que se desconocía y en qué consistía el error, el comienzo del cómputo debe referirse al momento en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de su existencia. Así, la Sala considera que en este caso, el demandante no ha justificado a partir de cuándo conoció la circunstancia cuyo desconocimiento habría provocado el error en el consentimiento (el excesivo coste de cancelación), por lo que no resulta acreditado que esta circunstancia hubiera ocurrido dentro de los cuatro años anteriores a la presentación de la demanda. En consecuencia, la Sala concluye que procede estimar el recurso de casación al apreciar la caducidad de la acción de nulidad, lo que conlleva la estimación de la apelación del banco y la desestimación de la demanda.
Resumen: Demanda de reclamación de cantidad por impago de mercancias formulada solidariamente contra la mercantil demandada y su administrador, respecto de este último por responsabilidad por deudas al amparo del art. 367 LSC. Estimada la demanda en primera instancia, apreciando la responsabilidad por deudas del administrador, la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación del demandado, con impugnación de la actora, y confirma la resolución impugnada. Recurre la actora en casación, impugnando la decisión de la Audiencia Provincial de no condenar al administrador demandado al pago del interés de demora anual de la Ley 3/2004, y la Sala Primera estima el recurso. Reitera la Sala la jurisprudencia que, al interpretar el art. 367 LSC, considera que cuando una sociedad de capital está incursa en causa legal de disolución y su órgano de administración no adopta las medidas previstas en los arts. 363 y ss. LSC para la disolución o la presentación de la solicitud de concurso (en caso de pérdidas cualificadas), la Ley constituye a los administradores en garantes solidarios de las deudas surgidas a partir de entonces, y que se extiende al principal y a los intereses. Determina la Sala, con estimación del recurso de casación, que lo relevante es que le fuera exigible a la sociedad no solo el principal sino esos intereses, también los de demora de la Ley 3/2004, pues el administrador responde solidariamente de las deudas sociales posteriores a la aparición de la causa de disolución en aplicación del artículo 367.1 LSC.
