Resumen: Acción de nulidad contractual y, con carácter subsidiario, de anulabilidad, resolución contractual y responsabilidad extracontractual, en relación con un «contrato factura» para la plantación de 40 árboles de nogal. La sentencia de primera instancia estimó la la demanda. La sentencia de apelación estimó el recurso interpuesto por la demandada y desestimó la demanda. Recurso de casación: se desestima; no resulta aplicable la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, pues no existe una verdadera «oferta de restitución» en el sentido exigido por su art. 1, sino una mera obligación de medios en la gestión de la venta, incompatible con el presupuesto objetivo de aplicación de la norma. Recurso por infracción procesal: se estima en parte; la sentencia no adolece de incongruencia, pero su motivación no cumple el canon constitucional de suficiencia en relación con algunos de los incumplimientos que se imputan a la demandada, por lo que se anula la sentencia recurrida y se reponen las actuaciones a fin de que, sin privar a los litigantes de la segunda instancia, se dicte una nueva resolución con una motivación fáctica y jurídica suficiente.
Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Acción indemnizatoria por responsabilidad civil al amparo de lo dispuesto en los arts. 38 y 124 TRLMV. Recurre el banco demandado. La sala estima el recurso: falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante.
Resumen: Acción de nulidad de una cláusula de la escritura de préstamo hipotecario por vicio en el consentimiento, provocado por un defecto de información sobre el coste de cancelación anticipada, con el consiguiente efecto de condenar al banco a devolver la suma de 57.663,06 euros. Subsidiariamente, nulidad de la totalidad del préstamo hipotecario, también por el error vicio en el consentimiento, con los efectos consiguientes. La sentencia de primera instancia estimó la nulidad de todo el contrato. La audiencia provincial estimó el recurso de apelación. Recurso de casación. Se estima. En este caso, el error habría recaído en el coste de la cancelación del derivado implícito. Este elemento, en cuanto que afecta al precio del préstamo, pues encarecía el coste de la cancelación anticipada, a la vista de su importe, en relación con el principal, se aprecia que tenía la consideración de elemento esencial y que era relevante. En consecuencia, el error sobre la entidad que podría representar la liquidación del derivado como consecuencia de la amortización anticipada del préstamo hipotecario, se estima relevante para determinar la nulidad del préstamo.
Resumen: Estimación de recursos extraordinario y casación contra sentencia de apelación en incumplimiento contractual.
El tribunal ha examinado un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación interpuestos por los demandantes la sentencia de la Audiencia , que revocó una sentencia de primera instancia que había condenado a Banco de Santander S.A. por incumplimiento contractual en la comercialización de productos financieros. En primera instancia, se había estimado la demanda y se había condenado al banco a indemnizar a los demandantes por daños y perjuicios. Sin embargo, en apelación, la Audiencia consideró que la acción estaba prescrita y que no había incumplimiento por parte del banco, argumentando que los demandantes eran inversionistas de riesgo y que se les había proporcionado la información adecuada sobre los productos. En el análisis del recurso, el tribunal ha determinado que el plazo de prescripción aplicable es el del artículo 1.964.2 del Código Civil, no el del artículo 945 del Código de Comercio, lo que implica que la acción no estaba prescrita al momento de la interposición de la demanda. Además, se ha considerado que la sentencia de apelación carecía de la debida motivación al no justificar adecuadamente sus conclusiones sobre el perfil de los demandantes y la información proporcionada. La entidad demandada no ha probado que, en la comercialización de los productos litigiosos, todos ellos de naturaleza compleja, cumpliera las exigencias de información que le venían impuestas. No se acredita la existencia de una información precontractual que advierta sobre la naturaleza y riesgos de los productos contratados, lo que no puede entenderse cumplido con la mera información que obra en los contratos de adquisición. No consta la entrega de documentación con antelación suficiente a la firma de los contratos y que advierta de los verdaderos riesgos de los productos que se contratan, la posibilidad de pérdida total o relevante de la inversión realizada, posibilidad que se materializa en el presente caso.Por lo tanto, el tribunal ha estimado el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, ha casado la sentencia de la Audiencia y ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por el banco.
Resumen: Cártel de los camiones. La Sala estima el recurso por infracción procesal por valoración ilógica del informe pericial del demandante. En concreto, la Sala aprecia la inidoneidad del mercado tomado como de referencia en el informe, la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, lo que provoca que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. La estimación del recurso conlleva el dictado de nueva sentencia. De esta forma, la Sala asume la presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel, y aprecia la suficiencia del esfuerzo probatorio que permite fijar la indemnización con criterios estimativos, que no resultan desvirtuados de contrario. La Sala, finalmente, concluye, con inclusión de los camiones adquiridos mediante leasing también afectados, que el daño no fue insignificante ni testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en ese importe la indemnización, con los intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.
Resumen: Indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización. Presunción del daño y estimación judicial.
Resumen: Indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización. Presunción del daño y estimación judicial.
Resumen: Demanda en la que se solicitaba indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia en el cártel de los camiones. Contrato de leasing. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia en la que que se había estimado la demanda asumiendo plenamente el dictamen pericial aportado por la actora. La sala reitera que el informe pericial es bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño. Ahora bien, el informe presentado resulta inadecuado para establecer una concreta indemnización, motivo por el que ha habido un error patente en su valoración. SE anula la sentencia y se dicta una nueva en la que la sala aplica su jurisprudencia sobre la presunción del daño y su estimación judicial (en concreto y entre otras, la de la STS 372/2024, de 14 de marzo, y 381/2024, de 14 de marzo ). Identifica la fecha del devengo de los intereses en caso de financiación mediante leasing con la fecha de adquisición. Reconoce la legitimación activa del adquirente mediante contrato de leasing.
Resumen: Se estima el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal y se anula la sentencia recurrida sin examinar el recurso de casación. La sala declara que, cuando se interpuso la demanda con que se inicia el primer procedimiento, existía una situación de incertidumbre jurídica en cuanto al alcance de los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo. La demandante promueve un primer procedimiento en que solicita la declaración de nulidad de la cláusula suelo, con limitación de sus efectos a partir de mayo de 2013. Es cierto que en la misma demanda, de forma condicionada al eventual dictado de sentencia por el TJUE, se reclamaba la devolución de cantidades cobradas por exceso desde el inicio del préstamo. Sin embargo, es obvio que tal petición condicionada quedó imprejuzgada, pues a la fecha de la sentencia, de 26 de septiembre de 2016, que pone fin procedimiento no se ha cumplido la condición a que se supedita la reclamación y nada se resuelve en la sentencia sobre tal petición condicionada. Concurre, pues, un interés legítimo de la demandante en reclamación de los efectos anteriores a tal fecha para ejercitarla en el momento en que se hubiera despejado la mencionada incertidumbre jurídica, como hace en este segundo procedimiento. Anulada la sentencia recurrida, la Sala asume la instancia, estima el recurso de apelación y estima la demanda, sin que la satisfacción de las pretensiones ejercitadas en el proceso anterior, donde no se conoce de la cantidad que nos ocupa, impida el éxito de la demanda.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal. La correcta aplicación de las presunciones judiciales «no requiere de la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base». Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aún con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Falta de idoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a esa magnitud.
