Resumen: Reitera la Sala que el ejercicio de la acción de nulidad de las órdenes de suscripción de obligaciones subordinadas está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en el caso de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Doctrina que es extensible, conforme a STJUE de 5 de septiembre de 2024 dando respuesta a cuestión prejudicial planteada por la propia Sala, tanto a las acciones como a otros instrumentos de capital -bonos subordinados o obligaciones subordinadas-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. Así, estas circunstancias privan, en el caso examinado, a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Adquisición de obligaciones subordinadas del Banco Popular. Se estima el recurso de casación. La sala declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. La STJUE de 5 de septiembre de 2024, deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Cártel de los camiones. La Sala estima el recurso por infracción procesal por valoración ilógica del informe pericial del demandante. En concreto, la Sala aprecia la inidoneidad del mercado tomado como de referencia en el informe, la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, lo que provoca que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. La estimación del recurso conlleva el dictado de nueva sentencia. De esta forma, la Sala asume la presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel, y aprecia la suficiencia del esfuerzo probatorio que permite fijar la indemnización con criterios estimativos, que no resultan desvirtuados de contrario. La Sala, finalmente, concluye, con inclusión de los camiones adquiridos mediante leasing también afectados, que el daño no fue insignificante ni testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en ese importe la indemnización, con los intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.
Resumen: El recurso tiene su origen en una demanda que se dirige a obtener la reducción de la renta pactada en el contrato de arrendamiento de un local para la explotación de un negocio de hostelería por la alteración de las circunstancias derivadas de la situación de la pandemia del covid-19. La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y, en consecuencia, desestimó la demanda. La sala desestima el recurso de casación interpuesto por el demandante. Considera que no se ha acreditado la concurrencia de los datos económicos que permitirían valorar si en el caso concreto concurrían los presupuestos para la aplicación de la cláusula, la mera reiteración de la invocación genérica de las consecuencias que tuvo la pandemia en el sector de la hostelería no puede justificar la estimación de las pretensiones del recurrente. Y además, no admisible que, quien reconoce que había incumplido el contrato con anterioridad por razones totalmente ajenas al riesgo derivado de la pandemia, pretenda modificar el contrato y exigir una reducción de la renta por ese motivo.
Resumen: Acción indemnizatoria por negligencia de la entidad financiera demandada en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, transparencia, lealtad e información a la hora de suscribir el contrato marco de operaciones financieras, su anexo, la confirmación de contrato de permutas financieras de tipos de interés, sus liquidaciones y la cancelación. La sala estima el recurso de casación de la sociedad demandante. Razona que el hecho de que la demandante sea una sociedad mercantil o que no haya prueba de que el swap le fuera ofrecido por el banco no excusa a este de sus obligaciones de información. Para que no le sea imputable el daño es necesario que el cliente tenga los específicos conocimientos financieros que exige la contratación de esta clase de productos debido a la propia sofisticación, singularidad y complejidad del swap. El mero hecho de haber concertado otros swaps no es por sí sólo suficiente para concluir que el cliente tenía conocimientos sobre los riesgos del producto. En consecuencia, el incumplimiento atribuible a la entidad financiera de las obligaciones legales de información al cliente sobre la naturaleza y los riesgos del producto financiero, que comercializaba al contratar la financiación de una promoción inmobiliaria, causó a la demandante el daño consistente en las pérdidas que sufrió como consecuencia de la contratación del swap. La sala casa la sentencia, desestima el recurso de apelación del banco demandado y, al asumir la instancia, desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandante para que se desestimara la excepción de compensación de créditos opuesta por el banco demandado. La sala razona que la cesión del crédito realizada por la demandante al letrado que le había asistido para interponer la demanda no impide que el banco demandado pueda oponer la compensación de los créditos anteriores que tenía frente al cedente. La cesión de crédito no es oponible frente a la compensación pretendida por el deudor que no ha consentido la cesión. Irrelevancia de que la cesión hubiera sido hecha en favor del abogado del acreedor.
Resumen: Acción de anulabilidad por error en el consentimiento. Derivado financiero incluido en la propuesta de financiación hecha por el banco demandado que había de ser contratado si se quería obtener la financiación. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Recurrida en apelación por la demandante, la Audiencia Provincial estimó el recurso y estimó la demanda. El banco demandado interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. La sala desestima los recursos. El recurso extraordinario de infracción procesal, en el que se denuncia error en la valoración de la prueba, porque la arbitrariedad o el error patente en la valoración de la prueba deben estar referidos a la fijación de los hechos relevantes, no a la valoración jurídica de esos hechos. La prueba es la actividad procesal dirigida a fijar los hechos controvertidos. Por otro lado, tampoco ha existido ningún error en la valoración de la prueba de interrogatorio de parte. El recurso de casación, referido a la nulidad por error en la contratación de un derivado financiero, porque la sentencia de la Audiencia Provincial explica por qué concurre un error en el consentimiento que invalida el contrato: el banco no facilitó a la demandante la información precontractual sobre los riesgos del contrato (en concreto, que «su riesgo no es teórico, sino que, dependiendo del desarrollo de los índices de referencia utilizados, puede ser real y, en su caso, ruinoso, a la vista del importe del nocional»), tanto respecto de la posibilidad y magnitud de las liquidaciones negativas como sobre el coste de cancelación. Que más de un año después de la suscripción del CMOF y del contrato de swap, cuando hubo que elaborar las cuentas anuales, hubiera de comprobarse cómo debía reflejarse contablemente esa contratación no implica necesariamente que cuando se realizó la contratación, los representantes de la demandante supieran que el swap podía tener un coste de cancelación muy elevado. En lo que respecta a la confirmación del contrato, porque la mención en unas cuentas anuales posteriores de la existencia del derivado financiero y de algunas de sus características no puede ser considerada como un acto concluyente del que se infiera inequívocamente la voluntad de renunciar a su impugnación y conferirle definitivamente eficacia. La mención al derivado financiero en las cuentas anuales no es indicativa de que la sociedad demandante conociera la naturaleza especulativa y los riesgos del producto contratado, sobre los que no se le había ofrecido la información adecuada con antelación a la contratación del producto, y menos aún puede considerarse como una confirmación tácita del contrato. Y en lo referente a la alegación de retraso desleal en el ejercicio de un derecho, porque el reflejo de la permuta financiera en las cuentas anuales no puede valorarse como una actuación de la demandante que hubiera creado en la demandada la confianza en que no iba a ejercitarse una acción de anulación; y el hecho de que en fechas posteriores a la celebración del contrato cuya nulidad se solicita, otras sociedades participadas por la demandante concertaran permutas financieras no supone que la demandada pudiera verse sorprendida por la interposición de la demanda y que esta pudiera considerarse como una actuación contraria a la buena fe.
Resumen: Acción de nulidad por simulación absoluta de un contrato de transmisión de rama de actividad celebrado entre las codemandadas, en concreto de la explotación de una licencia administrativas para el uso del dominio público radioeléctrico por un precio que se satisface parte en dinero y otra parte en acciones de la sociedad adquirente, por incumplimiento de la normativa en materia de modificaciones estructurales al entender que el negocio pactado era una segregación que, al no cumplir las exigencias legales, no respetaba las garantías de los acreedores, con el efecto consiguiente de la restitución de prestaciones. Subsidiariamente, acción de nulidad del contrato simulado y declaración de la validez de la segregación de rama de actividad realmente verificada, con el efecto consiguiente de que las sociedades demandadas fueran declaradas responsables del pago a la demandante de una indemnización por el importe de la cantidad de la deuda que tuvo que pagar como fiadora. Con carácter subsidiario, la demanda pedía la rescisión del referido contrato de transmisión de rama de actividad por simulación absoluta y por fraude de acreedores. Con carácter principal y de forma acumulada a las anteriores acciones, la demandante ejercitó una acción de enriquecimiento injusto y, para el caso en que no prosperara ninguna de las acciones de condena, ejercitó una acción de reembolso. La sentencia de primera instancia desestimó todas las pretensiones ejercitadas en la demanda. Entendió que no había incumplimiento de la normativa de modificaciones estructurales, porque no había habido una segregación sino un negocio de transmisión de actividad, sin el pasivo, permitido por el principio de libertad de pactos. Recurrida en apelación, la audiencia provincial desestimó el recurso. Recurre la demandante en casación y la sala desestima el recurso. Razona que, en un caso como el presente en el que se transmite una rama de actividad, en concreto la explotación de la licencia por un precio que se satisface parte en dinero y otra parte en acciones de la sociedad adquirente, no cabe apreciar la nulidad fundada en no haberse realizado la transmisión como una segregación, precisamente porque no se buscaba una sucesión universal. De tal forma, que como en cualquier transmisión patrimonial, los acreedores tienen otros medios para la protección de su crédito, basadas esencialmente en el fraude: en concreto la acción pauliana, o la nulidad por ilicitud de la causa cuando el fraude se eleva a la categoría de causa. Cuestión distinta es que cualquier de estas acciones, una vez declarado el concurso de acreedores de la sociedad transmitente, debían hacerse valer dentro de concurso como una acción de reintegración (art. 71.6 LC 2003, aplicable al caso ratione temporis) y sujeta a las reglas de legitimación y procedimiento previstas en el art. 72 LC: la legitimación activa le correspondía a la administración concursal y solo de forma subsidiaria a los acreedores. Y el destinatario de la reintegración sería la masa del concurso. La demandante, en cuanto acreedora, podría haber estado legitimada subsidiariamente para ejercitar la acción pauliana y también la de nulidad por ilicitud de la causa si hubiera cumplido con lo prescrito en aquel precepto. Pero, no consta que hubiera habido el previo requerimiento a la administración concursal para que ejercitara estas acciones, que le hubiera legitimado a la demandante para, transcurridos dos meses sin ejercitarse, poder interponerlas de forma subsidiaria. Ni el suplico de la demanda se ajusta al efecto restitutorio mencionado, a favor de la masa del concurso.
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. La Audiencia Provincial declaró prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de gastos declarada nula. Considera que el plazo de prescripción debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada en la instancia). La sala estima el recurso. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la doctrina sobre la prescripción de la acción de restitución (STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
Resumen: La Sala declara que, partiendo de los hechos probados, no puede apreciarse que la entidad financiera incumpliera los deberes de información que establecía la legislación aplicable; así, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de la sala. Tiene en cuenta el perfil inversor de las personas que actuaron en representación o asesoramiento de las demandantes, que tenían una altísima cualificación profesional en materia económica y de inversión y habían ocupado cargos relevantes en importantes empresas del sector financiero. Asimismo, toma en consideración que la operación se gestó durante casi dos años, que se llegó a realizar un proyecto, con participación activa de tales representantes y que incluso se manejó un caso modelo, en el que se contemplaba la aplicación de un determinado tipo de interés fijo a la financiación, como consecuencia de la contratación de los swaps litigiosos. La Audiencia también valora que hubo un extenso intercambio de documentación entre las partes, inclusive unos correos electrónicos en los que consta la referencia a las permutas de interés y los tipos aplicables y cuyo contenido revela el nivel de conocimiento de estos productos que tenían los actuantes. En suma, los hechos probados ponen de manifiesto un nivel de información y conocimiento por parte de los demandantes, que descarta cualquier responsabilidad de la entidad demandada por incumplimiento de sus deberes de asesoramiento. El segundo motivo de casación se desestima por defectuosa formulación. Se desestima el recurso.
Resumen: Nulidad de la cláusula relativa a la comisión de apertura. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada. La sala desestima el recurso de casación. Aplica la doctrina del Tribunal de Justicia y de la propia sala y considera que en el caso, los gastos de estudio no se integran en una única comisión, denominada necesariamente «comisión de apertura», contemplándose en la escritura dos comisiones, una de apertura, y otra por gastos de estudio, de modo que se así se duplican y solapan comisiones por el mismo concepto. Por ello, concluye que la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura no fue transparente y es abusiva, dificultando la comprensión de la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida al estudio, concesión o tramitación del crédito hipotecario, existiendo solapamiento con otra comisión, de modo que el consumidor no puede considerar, razonablemente, que los servicios proporcionados como contrapartida a la comisión de apertura se realizan en el ámbito de las prestaciones antes descritas. Por tanto, al margen de la valoración realizada por la sentencia de la Audiencia Provincial para estimar nula la comisión de apertura, dado que a tenor de lo razonado se alcanza la misma conclusión, deben desestimarse los motivos de casación, ya que la carencia de efecto útil determina su desestimación, pues no puede surtir efecto en casación motivos que no determinen la alteración del fallo recurrido.
