Resumen: El Juzgado de lo Penal condena al acusado como autor de un delito de frustración de la ejecución de los artículos 257.1.2 y 4 en relación con el art. 250.1.5 y por un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1 en la modalidad agravada del art. 257.4. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando nulidad por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por considerar que la valoración de la prueba es arbitraria. Solicita la anulación de la sentencia. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y concluye que el razonamiento probatorio es racional.
Resumen: El condenado apela la sentencia alegando infracción de los arts 267.1 LOPJ y 161 LECrim, existiendo error material manifiesto y solicitando la nulidad. Aunque se trata de una sentencia de conformidad el relato de hechos probados no resulta congruente con la fundamentación jurídica y con el fallo. La perjudicada no reclama, no consta en el procedimiento como perjudicada la aseguradora, no existe reclamación alguna por daños materiales y, sin embargo, se condena al apelante al pago de los mismos. La Audiencia estima el recurso. Se analiza el contenido del relato de Hechos probados, y los requisitos exigidos jurisprudencialmente así como el derecho a la tutela judicial efectiva. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la función del relato de "Hechos Probados" en la sentencia penal, es fijar el conjunto de requisitos mínimos que concurren para perfilar en un plano histórico la verificación de un cierto y determinado acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa; es decir, no simplemente un hecho natural, sino la existencia de aquél que cumpla la triple función exigible para la condena: descripción de la actividad, resultado de la misma y lesión de un bien jurídicamente protegido. La cuestión que se invoca en esta instancia pone de manifiesto una contradicción entre el relato de hechos probados, la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, por cuanto se ha condenado al acusado al pago de unos daños y perjuicios no reclamados.
Resumen: Derecho al secreto de las comunicaciones, presupuestos para acordar la injerencia. Necesidad de que existan sospechas fundadas para abordar la actuación injerente. Además la decisión debe descansar en una ponderación de la gravedad del delito, de los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso y de la necesidad de la medida injerente; todo ello puesto en contraste con la importancia del derecho que pretende limitarse y su extensión temporal, debiendo el Juez explicitar los elementos indispensables para realizar la ponderación y para hacer posible su control posterior. Principio acusatorio. Necesidad de sujeción a los hechos y no a la calificación jurídica. Apreciación de la atenuante solicitada por las acusaciones. Obligación de que el Tribunal aprecie las circunstancias atenuantes que sean solicitadas por las acusaciones en sus escritos de conclusiones definitivas, pues el desafío probatorio de la defensa es distinto si el relato de hecho sobre los que se construye la acusación ya incluye una disminución de la culpabilidad. Delito de contrabando, no es posible apreciar un delito continuado, es un delito de conceptos globales. Consumación del delito, se produce por la disponibilidad de los efectos ilegalmente introducidos en España.Agravante de prevalerse del carácter público que tenga el culpable. Concurre en funcionario policial encargado del control de entrada en España de mercancías importadas.Dilaciones cualificadas.Cohecho, elementos del tipo.
Resumen: Hay que diferenciar entre las pruebas originales nulas y las derivadas de estas ya directa o indirectamente, de acuerdo con lo prevenido en el art. 11.1 LOPJ, de aquellas otras independientes y autónomas de la prueba nula. Ello porque, si bien desde una perspectiva de causalidad material pueden aparecer conectadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho, deben estimarse independientes jurídicamente por proceder de fuentes no contaminadas. El testigo de referencia puede valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa. El problema que suscitan los agentes encubiertos, en lo concerniente a sus declaraciones y a la ponderación de las mismas, se refiere, por lo general, a casos en los que se pretende hacer valer, mediante testigos de referencia, las informaciones proporcionadas por el agente infiltrado, sin que éste haya comparecido en el juicio oral. Se niega la existencia del delito provocado cuando la actuación policial haya tenido lugar incidiendo sobre una conducta ya existente que permaneciera oculta.
Resumen: Estima parcialmente el recurso del condenado, sustituyendo la condena por delito de amenazas por la condena de delito de vejaciones injustas, y desestima el recurso de la acusación que pretendía la condena por un delito continuado de amenazas y otro de quebrantamiento de condena. El delito de amenazas requiere: 1) una conducta del agente, expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2) al ser un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3) la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes (ámbito en el que se produce, reiteración, hechos anteriores, simultáneos y, sobre todo posteriores a la amenaza, etc.); y 4) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para su calificación como delictiva. La AP. considera que la expresión "te vas a arrepentir mucho por lo que me hiciste hoy, no es un amenaza sino una promesa. Vas a pagar por esos 5 min. Ya me conoces maldita puta" no tiene entidad suficiente para su tipificación penal como amenazas, al ser expresión ambigua que no recoge un mal concreto, pero condena por vejaciones injustas.
Resumen: La Sala declara la nulidad de la sentencia que condenó por un delito leve de injurias y vejaciones injustas, al no contener descripción de los hechos probados. Debe recordarse que los hechos probados son necesarios para la construcción lógica de la sentencia y constituyen una condición esencial de la tutela judicial efectiva en la medida en que integran la base para el fallo; sin ellos se hace imposible la revisión de la sentencia por el Tribunal de apelación. Por ello, que la sentencia contenga un adecuado relato de hechos, expreso, claro y terminante tiene relevancia constitucional. Asimismo la jurisprudencia viene estableciendo la ineludible obligación del órgano jurisdiccional de respetar la estructura establecida por la Ley y por la doctrina jurisprudencial en lo que a las sentencias se refiere, toda la cual se edifica sobre la declaración de Hechos Probados que constituye la piedra angular de la resolución, pues es sobre el relato histórico -preciso, claro, explícito y terminante- en el que se asienta la fundamentación jurídica de la sentencia. Sobre las consecuencias de la omisión fáctica de elementos típicos en el relato de hechos probados, la jurisprudencia ha establecido que la posibilidad de integración de los hechos probados acudiendo a las alegaciones fácticas que contiene la fundamentación jurídica vulnera las garantías de defensa
Resumen: Principio acusatorio: había acusación por un delito continuado del artículo 153.1 y 3 del Código penal y el Juez a quo ha condenado por el artículo 173.2 del Código Penal, el Tribunal Supremo tiene dicho, sobre este extremo concreto, que el Tribunal puede modificar la calificación jurídica siempre que los hechos que considera típicos estén comprendidos en la narración fáctica de la acusación; que el delito sea homogéneo; y que no sea más grave que el que fue objeto de la acusación. Se cumplen en el caso. El recurso de la acusación no solicita la nulidad de la sentencia de instancia y no justifica la concurrencia de motivo para que pueda prosperar.
Resumen: Procede la revisión de la condena, existen dos sentencias que condenan el mismo hecho. En estos casos, salvo excepciones determinadas, se suele dar prevalencia a la primera sentencia de las dictadas y declarar la nulidad de la segunda, debido a que los efectos de la cosa juzgada material de las sentencias firmes impiden el nuevo enjuiciamiento de los hechos.
Resumen: Intervenciones telefónicas y las consiguientes diligencias de entrada y registro. La notitia criminis fue trasladada a los agentes policiales por una persona que tenía conocimiento del operativo delictivo llevado a cabo por los autores y que dio datos concretos de lo que estaba ocurriendo. Con esta información se llevaron a cabo las investigaciones policiales suficientes y necesarias para contrastar la información que se había facilitado por esta persona. No se trató de una investigación prospectiva. La circunstancia de que se trate de un confidente, o un testigo protegido, mientras que la información sea contrastada y analizada por parte de los agentes policiales es suficiente a efectos de validación. Presunción de inocencia, presupuestos. Ámbito del control casacional. Cantidad necesaria para apreciar la notoria importancia. Coautoría, presupuestos, teoría del dominio del hecho. Grupo criminal, presupuestos para su apreciación. El grupo deberá presentar una cierta estabilidad, aunque sea menor de la exigida para la organización criminal, lo que permitiría apreciar su existencia aun cuando su formación tenga por objeto la comisión de un solo delito, siempre que esté presente una cierta complejidad y una exigencia de mantenimiento temporal relevante, que vendría a permitir nuevos delitos similares. Interpretación del artículo 53 del Código Penal.
Resumen: La Audiencia absuelve al acusado de los delitos de alzamiento de bienes y contra la Hacienda Pública por fraude de IVA. Nulidad del proceso por ausencia de motivación de la diligencia inicial que concedió a la policía autorización para investigar cuentas bancarias. Nulidad de intervenciones telefónicas. Inexistencia de momento preclusivo de la alegación de nulidad del proceso. Posibilidad de planteamiento al inicio del proceso aunque no se haya practicado con anterioridad. Inexistencia de testimonios de otras causas de investigación por hechos análogos referidos a la misma entidad que no han sido aportados al proceso. Necesidad de disponer de la cadena de autos que sirven de antecedente. Necesidad de que la acusación debe constatar que se han respetado las exigencias legales y jurisprudenciales relativas a las pruebas de cargo que presenta. Justificación de las restricciones de derechos. Elementos del delito contra la hacienda Pública y de alzamiento de bienes. El concepto de administrador de hecho de una sociedad mercantil y el mero testaferro. Insuficiencia de la prueba relativa al hecho de que el acusado fuese realmente la persona que controlaba las decisiones sociales y, con ello, el fraude realizado.