Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que absolvió a los acusados de un delito de odio y les condenó como autores de un delito de lesiones. La falta de racionalidad de la motivación de la sentencia como causa de nulidad. La insuficiencia de la prueba acerca de la autoría de las lesiones. La acusación sorpresiva por delito de odio que impide entrar a conocer del mismo. Inexistencia de error en la valoración de la prueba sobre las lesiones. La circunstancia eximente de legítima defensa y la riña mutuamente aceptada: la importancia del inicio de la agresión. Inaplicación del principio in dubio pro reo.
Resumen: Limites y condiciones a la revisabilidad en alzada de sentencias absolutorias dictadas en la instancia. Incongruencia entre el factum y la fundamentación jurídica de la sentencia apelada. Omisión de razonamiento en la valoración probatoria realizada por el Juez a quo.
Resumen: El delito contra la Hacienda Pública del art. 305.1 del CP precisa de los siguientes presupuestos típicos: a) Un autor caracterizado por ser deudor tributario, estamos ante un delito especial que solamente puede cometer quien tiene esa condición, esto no exige que el autor lleve a cabo el comportamiento típico por su propia mano; b) un aspecto "esencialmente omisivo", la infracción del deber de contribuir, que la doctrina clasifica dentro de los "mandatos de determinación", que llevan a clasificar el delito dentro de la categoría de "en blanco"; c) pero que no se limita a la mera pasividad, por lo que, asume cualquiera de las modalidades de acción u omisión que el precepto citado prevé, lo que no basta es la mera elusión de la presentación de la preceptiva declaración y liquidación, o la inexactitud de ésta, ya que el desvalor de la acción exige el despliegue de "una cierta conducta o artificio engañoso", que lleva a incluir este delito dentro de la categoría de los de medios determinados funcionales para mantener oculta a la Hacienda la existencia del hecho imponible; d) requiere un resultado constituido por el perjuicio económico para la Hacienda que será típico si alcanza la cantidad fijada en la norma penal; e) el perjuicio ha de derivar de aquella actuación engañosa, lo que excluye de la tipicidad los casos en que el comportamiento del sujeto no impida u obstaculiza de manera relevante la actuación de comprobación por la Hacienda para la efectiva recaudación.
Resumen: Confirma la condena por delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, delito de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, delito de descubrimiento y revelación de secretos y delito de odio y rebaja la indemnización concedida a la víctima. La acusación particular solicitó, en conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el Plenario, 3.000,- €. como indemnización por daño moral, el Mº Fiscal pidió 65.000,- €., siendo las conclusiones definitivas, no el trámite de informe, las que constituyen la postulación y en ellas se deduce definitivamente la pretensión ejercitada por la acusación. La sentencia no puede superar los límites impuestos por la pretensión de las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación propio de la acción civil, principios que se mantiene cuando aunque la acción civil se ejercita y resuelve conjuntamente con la acción penal, no pudiendo el Mº. Fiscal solicitar una mayor indemnización que la reclamada por la propia parte. El delito de descubrimiento y revelación de las imágenes se comete por su difusión, independientemente de que el autor se hubiese apoderado de ellas o le hubiesen sido remitidas voluntariamente por la víctima.
Resumen: La nulidad de actuaciones pretendida, para poder ser estimada, debe tener encaje en alguna de las causas taxativas que la provocan. En la fase procesal de investigación ninguna exigencia legal exige que se hayan determinado los hechos punibles, sin perjuicio del derecho del investigado a ser informado de los hechos que se le atribuyen. Ni la imposibilidad de recurrir el secreto del sumario o de contradecir las pruebas testificales practicadas durante la instrucción, consecuencia del mismo carácter secreto del sumario, ni el momento en que tuvo conocimiento de la imputación evidencian indefensión. Acumulación de causas no recurrida. Tratándose de hechos complejos no es momento procesal oportuno para pronunciarse acerca de la prescripción del delito. No puede hacerse pronunciamiento sobre cosa juzgada al no existir datos suficientes en ese momento procesal. Motivación suficiente de resolución judicial. La petición de sobreseimiento resulta precipitada.
Resumen: Derecho al secreto de las conversaciones. No afecta al derecho al secreto de las comunicaciones y a la intimidad cuando una persona graba sus propias conversaciones con terceros, con exclusión de aquellos supuestos relacionados con la provocación delictiva o su empleo como medio de indagación desde estructuras oficiales de investigación delictiva, o que afectan al núcleo de la intimidad. Los supuestos en los que el contenido de lo grabado es divulgado, ocasionando un daño a la intimidad para lo que habría de estarse al contenido, íntimo o no, de lo que se divulga y ha sido obtenido de forma irregular. Salvados esos supuestos, su utilización podrá ser considerada inapropiada, o cuestionada éticamente, pero no supone una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Contenido de las resolución que acuerde la intervención telefónica. Debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención. Es posible su integración con la solicitud policial. Hallazgo casual. El que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllos. La obtención del número de un titular no afecta al secreto de las comunicaciones sino a la intimidad. Las conclusiones definitivas son las que delimitan el alcance del debate. Modificación de las conclusiones provisionales, alcance.
Resumen: La nulidad de actuaciones pretendida, para poder ser estimada, debe tener encaje en alguna de las causas taxativas que la provocan. Para que alcance relevancia constitucional la utilización de la forma de "providencia" en vez de la de "auto", es preciso que ese defecto de forma determine la merma, limitación o la privación real o material del derecho de defensa. En la fase procesal de investigación ninguna exigencia legal exige que se hayan determinado los hechos punibles, sin perjuicio del derecho del investigado a ser informado de los hechos que se le atribuyen. Tratándose de hechos complejos no es momento procesal oportuno para pronunciarse acerca de la prescripción del delito. No puede hacerse pronunciamiento sobre cosa juzgada al no existir datos suficientes en ese momento procesal. El principio de intervención mínima se dirige fundamentalmente al legislador. Hasta que no concluya esta fase de investigación no se podrá verificar si estamos ante hechos con relevancia penal o meramente civil. La petición de sobreseimiento resulta precipitada.
Resumen: El Ordenamiento Jurídico español admite en ciertos casos la posibilidad de celebrar el juicio oral en ausencia del acusado, si esa no comparecencia se debe a su exclusiva voluntad, lo que conlleva la comprobación de que el mismo ha sido citado con todas las formalidades legales. En estos casos no concurre indefensión de tipo alguno porque además la discrepancia con la sentencia dictada puede hacerse valer a través del Recurso de Apelación correspondiente. En la sentencia dictada se impone una pena de trabajos en beneficio de la comunidad con los que en el recurso el acusado dice estar conforme, así como interesa que la pena de alejamiento sea de 200 metros, que es precisamente la que aparece establecida en la sentencia, por lo que carece de base objetiva el gravamen desproporcionado que se dice que le ha producido la pena. Delito de maltrato de obra sin lesión de Violencia de Género.
Resumen: El Tribunal dice que según los testigos el número de llamadas efectuadas por el acusado no fueron más de seis y los encuentros no deseados entre la denunciante y el acusado, así como la presencia del este en las inmediaciones del centro de trabajo de la denunciante se produjeron en un lapso de tiempo muy corto, en menos de un mes, y no fueron ni siquiera diarios, por lo que considera que tampoco cumplirían las exigencias del tipo objetivo y del tipo subjetivo del delito de acoso u hostigamiento.
Resumen: Se apela la sentencia, dada la nulidad de la actuación policial que dio lugar a la condena por el delito de negativa a la práctica de las pruebas de alcoholemia. La Sala, tras poner de manifiesto que no se puede hablar de nulidad de actuaciones, pues dentro del concepto sólo entran las judiciales conforme al art. 238 LOPJ, examina la legalidad de la actuación policial, pues la misma se erigió en prueba de cargo decisiva, dada la naturaleza del delito del art. 383 CP. La SSTC núm. 40/2024, de 11 de marzo estableció que no existe previsión legal clara que justifique el traslado a comisaría para realizar la prueba de alcoholemia cuando la persona no lo acepte de forma voluntaria e indubitada. En este caso se podría alegar que no ha quedado probado que el apelante recibió el apercibimiento de incurrir en desobediencia, sin embargo se estima el recurso. El Juez rechazó la cuestión sobre la premisa de la legitimidad de la acción policial. Al resolver se constata que ha prejuzgado ya que dio por hecho que el apelante conducía bebido y, por extensión, la negativa a la práctica de las pruebas de alcoholemia. Incluso, hace una afirmación que no corresponde a la realidad. Se dice que fue detenido, cuando no lo fue. No hubo detención, no hubo lectura de derechos y no hubo puesta a disposición judicial. En estos términos la negativa por la que se le condenó ha quedado en una nebulosa de duda en cuanto a su traslado a comisaría, que conforme al "in dubio pro reo" conduce a su absolución.