• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
  • Nº Recurso: 6711/2021
  • Fecha: 11/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El carácter anónimo de la denuncia no excluye que la misma pueda servir como instrumento de trasmisión de la notitia criminis. Y cualquiera que fuesen sus propósitos al facilitar dichas noticias, serán quienes inicialmente las reciben los que, en el desempeño de su función, procederán a comprobar la verosimilitud de las mismas y a practicar, cuando hubiere méritos para ello, las diligencias de investigación necesarias a fin de confirmar su eventual consistencia. Una información confidencial en la que permanezca anónima la fuente no constituye nunca una base suficiente por sí sola para acordar una intervención telefónica. Esas informaciones sí que pueden ser el desencadenante de una investigación policial en la que se recaben datos que permitan contrastar la fiabilidad de la fuente. Si la parte entendía que existían fundadas razones para considerar la falta de imparcialidad del juez instructor, debió proceder en la forma legalmente prevista articulando la correspondiente recusación. Se advierte una significativa carencia de prueba de cargo que pudiera justificar la existencia de las presiones en la contratación de los servicios de Ausbanc. En el delito de extorsión el sujeto pasivo/perjudicado resulta obligado a realizar un acto o negocio jurídico con valor económico del que deriva un perjuicio bien para el extorsionado o bien para un tercero. En el delito de extorsión se exige una relación directa entre la intimidación o violencia empleada y el objeto de la acción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
  • Nº Recurso: 2/2024
  • Fecha: 11/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la absolución por cuatro delitos de agresión sexual. Por la acusación se insta en apelación la nulidad de la sentencia de instancia por causar indefensión El TSJ. considera que el apelante no concreta los motivos legales para acordar la nulidad, señalando genéricamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas, sin embargo aborda el recurso en virtud de la teoría de la voluntad impugnativa que permite al Tribunal corregir cualquier error de derecho suficientemente constatado y considera que el recurrente alega no haberse valorado pruebas de cargo (declaración del menor practicada como prueba preconstituida y periciales psicológicas y de sanidad). En la grabación de la declaración del menor (prueba preconstituida), difícilmente se entiende los primeros instantes y el resto es imposible de escuchar, además no se observa tampoco al menor (sus gestos de brazos y rostro). No existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por indefensión, ya que para ello se requiere que la indefensión sea real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba con un perjuicio real y efectivo, no existiendo en casos de omisiones voluntarias, pasividad de la parte, negligencia, error, no habiendo solicitado la citación del menor para declarar en juicio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: MARIA LUISA QUIROS HIDALGO
  • Nº Recurso: 7/2024
  • Fecha: 08/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala declara la nulidad del juicio celebrado en el Juzgado de Instrucción, así como de la sentencia que condenaba por un delito leve de maltrato de obra. Defecto en la citación del acusado a juicio. La forma en la que se realizan las citaciones a las personas acusadas tiene relevancia constitucional, dado que permite informarles de la celebración de un juicio en su contra que podría celebrarse en su ausencia, o la necesidad de practicar con ellos alguna diligencia relevante para su derecho de defensa, en los supuestos legalmente establecidos. Así, la finalidad esencial de la citación es garantizar su derecho de acceso al proceso y posibilitar la efectividad de su derecho de defensa. La forma de realizar las citaciones se regula con carácter general en los arts. 166 y ss. LECrim. Se han de realizar entregando al citado una cédula de citación escrita, con el contenido que se indica en el art. 175, acreditándose su realización por diligencia firmada por la persona a quien se hiciere y por el funcionario que la haya practicado. El art. 180 LECrim establece que serán nulas las citaciones que no se practicaren con arreglo a lo anteriormente dispuesto. No es válida la citación por teléfono, como se realizó en el caso presente, lo que justifica la nulidad del juicio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
  • Nº Recurso: 100/2024
  • Fecha: 07/03/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Admisibilidad de las diligencias de investigación en la fase de instrucción. Transferencia de información sobre investigaciones realizadas en el extranjero. Legalidad de las fuentes confidenciales de información y de las delaciones anónimas. No es preciso acreditar la forma de obtención del número de teléfono de un sospechoso cuando no hay indicios de ilegitimidad en el proceso de obtención de la información. No puede admitirse una presunción de ilegitimidad en la actuación policial. No existe un derecho a que el encausado pueda desvelar el contenido y alcance de las colaboraciones policiales internacionales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 941/2022
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se hace constar qué concreta privación material de derechos se ha producido por la circunstancia de que la abogacía del Estado no haya intervenido en el proceso penal, habida cuenta que no se ha privado a la parte recurrente de poder proponer la prueba que se interesara y estimara procedente y probar los extremos que entendió oportuno. Ha intervenido, por otro lado, la parte "necesaria" que es el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad. Con ello, el Fiscal interesó el archivo de las actuaciones y no ejercitó acción penal alguna. Pero ello, unido a que la abogacía del Estado, que es la legitimada para cuestionar su no presencia en el proceso, como parte legitimada para ello, no lo olvidemos, no ha sostenido queja alguna a su no intervención conlleva a que el tribunal haya dictado una sentencia absolutoria. No se da una falta de claridad en la narración de hechos probados que la parte recurrente denuncia, dado que los hechos probados han sido, no sólo narrados claramente, sino calificados debidamente en la esfera jurídico penal, que, además, determina una absolución, no lo olvidemos. No existe omisión del tratamiento o respuesta respecto al delito del fraude de subvenciones denunciado, ya que hay debida respuesta, pero en sentido desestimatorio. No cabe, examinando los hechos probados, elemento alguno que permite dar curso al juicio de subsunción que se pretende respecto al delito del artículo 308.2 CP alegado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ARACELI PERDICES LOPEZ
  • Nº Recurso: 369/2024
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA: acceso al domicilio de la persona protegida y acometimiento físico. AGRAVACIÓN ESPECÍFICA: la comisión de un delito del art. 153 CP en el domicilio de la víctima y con quebrantamiento de la medida impuesta se define en la sentencia como un concurso medial, en el que el domicilio conforma la agravante específica y el quebrantamiento un delito autónomo. Se trata de una acción pluriofensiva que contempla una situación de mayor antijuridicidad. Y al tratarse de una cuestión de subsunción, y por ello estrictamente jurídica, no afecta al hecho probado y puede justificar una modificación en segunda instancia. CONCURSO: el concurso de leyes parte de hecho único, natural (de la realidad) y jurídico (de la valoración), por lo que el contenido de injusto y de reproche de este hecho queda totalmente cubierto con la aplicación de sólo una de dichas normas penales, haciendo innecesaria la aplicación de las demás ya que ello vulneraría el principio "non bis in idem". El concurso de delitos supone que el hecho lesiona distintos bienes jurídicos, cada uno de los cuales es tutelado por una norma penal concurrente, de suerte que aquel hecho naturalmente único es valorativamente múltiple, pues su antijuricidad es plural y diversa, y para sancionar la pluralidad de lesiones jurídicas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Soria
  • Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO
  • Nº Recurso: 10/2024
  • Fecha: 04/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia que absolvía de un delito de homicidio imprudente y de otro contra la seguridad de los trabajadores. Los tipos penales previstos en los arts. 316 y 317 CP , tienen como bien jurídico protegido la vida y la salud de los trabajadores. Se trata de tipos penales de peligro concreto (uno doloso, el otro imprudente) de forma que para integrar estos tipos no basta con que la afectación a los bienes protegidos se proyecte en abstracto. Se requiere, de hecho, que la probabilidad cristalice en un peligro concreto. La esencia de estos delitos no reside, por tanto, en la mera infracción de un deber de seguridad fundamentado en normas de derecho público indisponibles, como la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Es decir, el peligro penalmente típico es sólo el grave, y para determinar la gravedad hay que atender tanto a la normativa infringida como a la relevancia material de la conducta con respecto a la vida, integridad y salud de los trabajadores, o lo que es lo mismo, lo que se castiga en el art. 316 CP es poner en peligro concreto la vida, la integridad y la salud de los trabajadores, con plena conciencia y constancia del peligro, dado que estamos ante un delito doloso. En el caso de autos, el trabajador no siguió el procedimiento de evalucación de riesgos laborales de la empresa. La fundamentación jurídica de la sentencia de instancia es correcta.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Tarragona
  • Ponente: IGNACIO PARRA CABRERA
  • Nº Recurso: 196/2023
  • Fecha: 01/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se impugna la Sentencia alegando la indebida denegación de suspensión de la vista ante la incomparecencia del acusado, ocasionando, con ello, una evidente indefensión cuya única vía reparatoria sería la declaración de nulidad del acto de juicio. La Audiencia desestima el recurso. El Juez a quo denegó la suspensión razonando de forma irreprochable la debida citación del acusado y la injustificada incomparecencia del mismo. En el proceso penal, el derecho del acusado a estar presente en la vista oral no es, en efecto, únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de autodefensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidos a su propia y presunta conducta, conforman la pretensión acusatoria. El TC ha establecido un programa rígido de condiciones de realización del procedimiento especial en ausencia, afirmando que sólo es posible si se garantiza suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio, dándole, mediante la citación que produzca un conocimiento efectivo, la oportunidad de comparecer en él con anterioridad para que pueda conocer los hechos que se le imputan y garantizándole, en cualquier caso, la posibilidad de instar un procedimiento rescisorio frente a la condena penal en ausencia. El recurrente fue debidamente citado en forma y con los apercibimientos oportunos al acto de juicio oral, no acreditando ninguna justificación de la incomparecencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 1531/2022
  • Fecha: 29/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. No suspensión del juicio en caso de inasistencia del principal testigo de cargo que es la propia víctima. Es cierto que la defensa no protestó y tampoco consignó las preguntas que iba a formular al testigo incomparecido, pero esta posible objeción liminar carece de sentido en aquellos supuestos en que, como aquí ocurre, el testigo propuesto es la presunta víctima del delito, pues en tales supuestos el sentido posible del interrogatorio se muestra como pertinente ex se ipso. Los dos primeros señalamientos fueron suspendidos por causas ajenas a la víctima. Desde la Audiencia Provincial se realizaron gestiones para su localización una vez que no fue habido en el domicilio que había facilitado, pero estas no fueron completadas y se conoció cierta posibilidad de conexión a través de su Letrado. Nos encontramos además ante una persona vulnerable, asistido en distintos centros hospitalarios en los días cercanos al juicio, uno de ellos precisamente el día antes del juicio, y seguramente indigente. A ello se añade otra circunstancia que puede constituir un obstáculo adicional que limita la posibilidad de hacer valer sus derechos por sí mismo de manera eficaz y en condiciones de igualdad, ya que el perjudicado padece una discapacidad del 72%, así como hábito tóxico al alcohol y al cannabis. Por ello debieron arbitrarse medidas de protección del Estatuto de la víctima.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: NURIA VALLADARES FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 152/2024
  • Fecha: 29/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El derecho de defensa en juicio por delitos leves no está condicionado a la asistencia letrada, pero no les menos que a las partes les corresponden idénticos derechos de presentación y contradicción de pruebas, interrogatorios de testigos y formulación de alegaciones tanto si acuden con Abogado como si acuden por sí mismos. Al no ser preceptiva la asistencia técnica, lo usual es que las partes ejerciten la autodefensa, sin embargo, cuando la contraparte acude al juicio con asistencia Letrada para ejercitar la acción penal y civil, el Juzgador debió suspender el juicio para garantizar el derecho de defensa del denunciado en condiciones de efectividad, informándole que debía concurrir al próximo llamamiento con abogado de su elección, o, en caso de que careciera de medios económicos para satisfacer los honorarios correspondientes, proceder a la designación de oficio, salvo que renuncie a comparecer con asistencia letrada.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.