Resumen: La parte apelante, tras invocar el error en la valoración de la prueba, pretende que se revoque la sentencia absolutoria de instancia y en su lugar se dicte una condenando al acusado. La Audiencia desestima el recurso toda vez que la pretensión del apelante pugna con lo dispuesto en el art. 792.2 de la LECRIM , a cuyo tenor, la sentencia de apelación no puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2., sin perjuicio de que la sentencia absolutoria pudiera ser anulada, y ello en los términos del art. 790.2, párrafo tercero, de la LECrim. La sentencia de apelación no puede -como pretende el recurrente- condenar al encausado que resultó absuelto, basándose en una nueva valoración de la prueba. Lo único que podría hacer, sería anular la sentencia absolutoria, devolviendo las actuaciones al órgano que dictó la resolución y concretando si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. No obstante, y en el supuesto que nos ocupa, la nulidad no se interesa en el escrito del recurso, que pretende la condena del apelado absuelto, por lo que solo cabe desestimar el recurso al no poderse decretar la nulidad de oficio, conforme dispone el art. 240.2 LOPJ.
Resumen: El efecto de la nulidad de actuaciones no se produce por cualquier irregularidad u omisión procesal sino únicamente de aquellas que produzcan un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado. La entidad propietaria formuló denuncia, actuando en su nombre una procuradora con poder suficiente, en el acto del juicio oral no compareció la expresada procuradora y si otro procurador que afirmó hacerlo en su nombre, como es práctica forense habitual y permite el artículo 29 del Estatuto General de Procuradores, ratificando dicha denuncia. Esta actuación se produjo sin oposición alguna de la recurrente que no hizo constar ni formuló protesta alguna, es más, nos encontramos ante un delito perseguible de oficio, y el Ministerio Fiscal formuló acusación. La ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo. En el caso, no estamos ante una ocupación temporal. Concurren los elementos del tipo penal, la ocupación de un inmueble ajeno sin autorización del propietario, resulta intrascendente que no se expresara la forma en que se accedió al inmueble dado que no se requiere el empleo de violencia ni intimidación.
Resumen: Motivación de las resoluciones judiciales. Es distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia. Vulneración de la tutela judicial efectiva de la acusación por falta de la debida motivación. Se concluye la falta de debida respuesta motivacional en un supuesto complejo como el presente -residencia a efectos tributarios-, se afirma que no se ha dado respuesta a las pruebas expuestas por los recurrentes y la necesidad; era exigible una mayor concreción y argumentación de la respuesta del Tribunal. Vulneración de la tutela judicial efectiva que determina la nulidad de la sentencia; acordándose la celebración de un nuevo juicio por tribunal diferente.
Resumen: El Juzgado de lo Penal condena al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa. La defensa del acusado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Subsidiariamente interesa la apreciación de la atenuante de drogadicción. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, confirma la sentencia y ratifica la valoración probatoria realizada por el juez a quo, no apreciando error en la inferencia establecida ni duda sobre la autoría del acusado. La atenuante de drogadicción no se aprecia por no haber quedado acreditada la disminución de la imputabilidad al no haberse aportado ningún documento médico ni haber sido examinado por el médico forense.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condena por un delito de resistencia a agentes de la autoridad y por un delito de lesiones, si bien revoca parcialmente en cuanto reduce la cuota de la pena de multa al mínimo legal. El juicio se celebró en ausencia del acusado. Según el TEDH la presencia del acusado en el juicio es un derecho básico de este pero no se infringe el artículo 6 CEDH cuando el acusado, debidamente emplazado, decida libremente renunciar a su presencia en el juicio, y siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de Abogado para la defensa de sus intereses (el resaltado es nuestro), pues de acuerdo con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos "el hecho de que un acusado, a pesar de haber sido debidamente citado, no comparezca, no puede, incluso aunque tal ausencia resulte injustificada, privarle de su derecho a ser defendido mediante un letrado". El TJUE establece al respecto que una persona acusada, a la que las autoridades nacionales competentes, pese a sus esfuerzos razonables, no logran localizar y a la que, por ello, dichas autoridades no han podido entregar la información relativa al juicio incoado contra ella, puede ser objeto de un juicio y, en su caso, de una condena en rebeldía, pero, en tal caso, tras la comunicación de esa condena, debe tener la posibilidad de invocar directamente el derecho, conferido por la referida Directiva, de obtener la reapertura del proceso o de acceder a una vía de recurso equivalente que lleve a un nuevo examen del fond
Resumen: El Tribunal resuelve que la pretensión de nulidad del procedimiento interesada por medio del recurso, por defectuosa citación a juicio ha de ser estimada a fin de subsanar la indefensión producida debiendo procederse a un nuevo señalamiento, que para garantizar la imparcialidad, deberá ser presidido por un Juez distinto. Considera que no hay constancia de que la apelante hubiera llegado a tener conocimiento de la existencia del procedimiento hasta que recibió la notificación de la sentencia en la que se la condenaba como autora del delito leve. Se expone la constante doctrina del Tribunal Constitucional que recuerda la trascendencia de los actos de comunicación y, en particular, de los que suponen una citación a juicio oral, en cuanto que hacen posible la comparecencia del destinatario a dicho acto y la defensa contradictoria de sus pretensiones y, por tanto, constituyen un instrumento ineludible para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. En este caso a pesar de la obstructiva actitud de la denunciada que parece ser la causa de que no hubiera llegado a ser citada, lo cierto es que no llegó a tener conocimiento de la fecha y hora de celebración del juicio, ni aun de la existencia misma de este procedimiento y la celebración en ausencia no estaba justificada, por ello se infringieron normas esenciales de procedimiento aptas para generar indefensión.
Resumen: El apelante solicita la nulidad de actuaciones, con celebración de nueva vista con todas las garantías procesales, ya que, según alega, las videoconferencias realizadas fueron defectuosas, con continuos cortes en los que no se apreciaba el sonido. Se desestima tal pretensión por la Sala ya que la jurisprudencia del TS señala que cualquier defecto en la grabación no puede derivar en la nulidad del juicio oral, cuya solicitud se estima genérica e infundada, porque no se concreta qué pruebas se vieron afectadas y de qué manera las disfunciones del sonido afectaron al desarrollo de las mismas, e infundada porque basta con reproducir la grabación del juicio para visualizar cómo se desarrolló y comprobar que si bien es cierto que hubo problemas de sonido, y más allá de las interrupciones que ello produjo en el normal devenir del juicio al procurar solucionarlos, lo cierto es que todas las declaraciones se practicaron sin que se registrase ningún problema de sonido y de imagen. Inexistencia de prueba de que el acusado tuviera alteradas las facultades intelectivas o volitivas a causa del consumo de alcohol o drogas, resultando razonables y lógicos los razonamientos de la sentencia al precisar que no existe ningún informe forense que acredite en qué medida el consumo de dichas sustancias pudo influir en la comisión de los hechos.
Resumen: La Audiencia revoca la sentencia y absuelve al condenado por delito de realización arbitraria del propio derecho. Competencia territorial por discutirse el lugar de comisión. Error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia. Infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 455 CP porque los hechos carecen de encaje en el delito enjuiciado. Se confirma la valoración probatoria no así la subsunción penal al considerar, tras exponerse los elementos del delito de realización arbitraria del propio derecho, que no puede afirmarse la relevancia penal de lo sucedido sin perjuicio de las acciones civiles. Se cuestiona la responsabilidad civil porque se solicita la restitución de bienes y subsidiariamente la indemnización, lo que no fue admitido en la instancia ni en apelación.
Resumen: Se absuelve al acusado del delito de quebrantamiento de prohicición de comunicación con su expareja cuando ambos se encontraban en el exterior de una sala de vistas ubicada en el palacio de justicia, después de que hubiese tenido lugar una vista relativa al divorcio entre el acusado y la denunciante. Imposibilidad procesal de que el tribunal de apelación pueda revocar la sentencia y condenar directamente al acusado absuelto en la instancia, ni tampoco agravar la pena en ella impuesta. Efectos de la falta de petición expresa de nulidad de la sentencia de instancia.
Resumen: Sostiene el recurrente en su impugnación que en el acto del juicio no se le permitió que propusiera y practicara pruebas de descargo durante el desarrollo de la vista, por entender el juzgador a quo que la prueba documental debía haberse aportado con anterioridad a la celebración de la vista, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 969.1 de la L.E.Cr. El órgano de apelación desestima el recurso por cuanto las pruebas documentales que quería proponer podía haber solicitado su práctica en la segunda instancia y, de otro lado, al no estar presente el Letrado en la sala de vistas, pues en su conveniencia había pedido que su asistencia fuera por videoconferencia, los documentos que quería aportar tenía que hacerlo de forma efectiva, bien físicamente, lo que no era factible porque no estaba en la sala de vistas, o bien por vía telemática en ese momento para que llegara al expediente digital, o haberlos aportados con anterioridad para que en el acto del juicio el juzgador pudiera examinarlos para declarar su pertinencia, por lo que se concluye que no se ajusta a la realidad de lo sucedido que no se le permitiera al Letrado practicar prueba, sino que, muy al contrario, fue el propio recurrente quién, cuando se le dio el trámite para hacerlo, no aportó al juicio los medios de prueba de los que intentaba valerse, por lo que no se ha infringido ninguna norma legal.