• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 308/2020
  • Fecha: 10/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Que el Tribunal de instancia rechazara que llegara a producirse o incluso intentarse una penetración, lo que aparece muy ligado a los resultados de la pericial médica que excluyó la misma, no descarta el roce de los genitales de él sobre los de ella, contacto físico en el que la joven insistió a lo largo de su relato, que encaja con coherencia en la situación de involucración sexual que se describe, y que ofrece sustento probatorio a los tocamientos que se reflejaron en el factum, sobre todo a los que se ubican en como producidos sobre sus zonas íntimas. Dejó claro el Tribunal de instancia que el relato de la joven a consecuencia de su afección, presenta ausencia de concreción o de detalles en su narración que se compensan por su poca influenciabilidad. Quizás pudo el Tribunal de instancia ser más preciso en relatar esos tocamientos, pero resulta arbitrario por injustificado, excluir ese aspecto del testimonio analizado cuando no se niega su veracidad, simplemente porque no se ha trasladado miméticamente a la resultancia fáctica, cuando quedan abarcados sin dificultad en la terminología que el Tribunal de instancia empleó. Resulta evidente que rozar los genitales de él con lo de ella, con independencia de que quedara descartado un intento de penetración, encaja en los tocamientos en las partes íntimas. Se ha infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el apartado relativo a ausencia de arbitrariedad e irrazonabilidad en las resoluciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 10135/2021
  • Fecha: 02/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión relacionada con la admisibilidad de un turno de intervenciones o turno de cuestiones previas en el procedimiento ordinario, en el que no existe previsión normativa al respecto, ha sido admitida por la Sala. Cuando lo que se pretende es obtener la nulidad de determinadas actuaciones por entender que se han producido con violación de derechos fundamentales no cabe hacer uso de la vía de los artículos de previo pronunciamiento, sino que las objeciones correspondientes deberán reservarse para el juicio oral. Debe ser rechazada cualquier duda acerca de la posibilidad de promover como cuestión previa -ya en el juicio oral- la vulneración de derechos fundamentales. El escrito de conclusiones incluye todos los elementos fácticos que integran los tipos delictivos objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del recurrente. Cuando se trata de abusos reiterados sobre menores por parte de personas de su entorno familiar, resulta en muchas ocasiones imposible identificar las fechas, las ocasiones y el número de acciones abusivas cometidas. No cabe invocar el principio "in dubio pro reo" para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. La declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino directa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 5245/2019
  • Fecha: 02/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No puede integrarse el factum con unos acontecimientos de la fundamentación jurídica, salvo cuando se trate de elementos favorables al reo, lo que no es apreciable en este supuesto. El delito societario del artículo 290 del Código Penal y el de falsedad documental se perpetraron en mayo de 2009 y 17 julio de 2009 respectivamente. Ambos delitos tenían fijado un plazo de prescripción de 3 años, conforme con el artículo 130.1 del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003. La responsabilidad penal que pudiera haberse derivado de estos hechos quedó completamente extinguida por el instituto de la prescripción a partir del 18 de julio de 2012 (art. 130.1.6.º), imposibilitando que el acusado pueda ser condenado por ellos en virtud de un procedimiento de depuración de la responsabilidad criminal que, según los hechos probados, se inició el 3 de octubre de 2016, una vez subsanados los defectos formales. De otro lado, el recurso también desatiende que en la eventualidad de que el desarrollo procesal hubiera seguido la trayectoria que se apunta en la fundamentación jurídica de la resolución de apelación, la apreciación de una serie de defectos procesales acaecidos en la tramitación del primer procedimiento, cuando no supusieron la declaración de nulidad de lo actuado y sí que el Tribunal absolviera al acusado por todos los hechos por los que venía acusado, no podría ser el fundamento para que se abriera un nuevo procedimiento contra el acusado por los mismos hechos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 173/2020
  • Fecha: 01/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Lo que nunca cabría es que el Fiscal acusara por delito que excede del trámite del abreviado, ni, por ello, aunque en el juicio se acreditara que concurrían los elementos del tipo del art. 183.2 CP la Audiencia condenara por delito que no ha sido objeto de acusación, porque procesalmente era inviable al seguirse el trámite del procedimiento abreviado. Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. El artículo 849.2 LECrim exige: a) que el motivo se funde en una verdadera prueba documental; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia; c) que el dato que el documento acredite no esté en contradicción con otros; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar el fallo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 10452/2021
  • Fecha: 01/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la Ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica. En los supuestos en que se cuestiona la posibilidad de celebración parcial del juicio, lo verdaderamente transcendente es que la opción que quebranta la unidad de acto para todos los procesados -con independencia de sus incidencias formales- aparezca fundada en razones concluyentes, explicitadas y suficientes para eliminar situaciones de indefensión material. A tal fin deben ponderarse los intereses en conflicto entre los que no es desdeñable el de evitar la nueva celebración de un juicio complejo o la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 de la CE. Tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que integran por sí solos el Jurado de hechos y de culpabilidad, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado. El elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi" o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 5177/2019
  • Fecha: 25/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El testimonio de las víctimas, como cualquier otro testimonio, adquiere la condición de prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la jurisprudencia, como por la doctrina del Tribunal Constitucional, estando por ello sometido, como cualquier otra prueba, a la valoración que el Tribunal sentenciador haga de su capacidad incriminatoria o de descargo. La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, esto es, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Y entraña además que la declaración esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido, entre los que no puede eludirse, en la eventualidad de concurrencia de una pluralidad de testimonios y por su propia consideración de ser prueba directa de los hechos, que exista una esencial concordancia entre el relato que presten todos aquellos que describen una misma realidad objetiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 5664/2019
  • Fecha: 18/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la fase de instrucción de un procedimiento se basa en la determinación de la naturaleza de los hechos así como la existencia o no de responsabilidad de la persona investigada, pero no consiste en el "agotamiento" de todas las diligencias interesadas por las partes, ello no supone indefensión. Las facturas tiene naturaleza a efectos penales de documento mercantil. La duración de la tramitación de causas complejas no supone una paralización suficiente, a efectos de apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que requiere una paralización "extraordinaria".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 4507/2019
  • Fecha: 17/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recuerda la jurisprudencia de la Sala relativa a la válida consideración como prueba de cargo de grabaciones obtenidas por uno de los interlocutores sin consentimiento de todos o alguno de los demás y declara la validez de las grabaciones aportadas la proceso. Asimismo, recuerda la jurisprudencia relativa al tipo del art. 446 CP. El delito de prevaricación judicial requiere el dictado de una resolución injusta y la jurisprudencia, en orden a la conceptuación de lo que debe entenderse por resolución injusta, ha abandonado posiciones subjetivas, que hacían depender de la subjetividad del juez lo justo de lo injusto. La injusticia no debe ser contemplada desde un plano subjetivo, esto es, que requiera que el juez aplique el Derecho o dirija el procedimiento conscientemente en contra de su convicción respecto del Derecho aplicable. La injusticia debe ser apreciada desde una perspectiva objetiva y se produce cuando la aplicación del derecho no resulta objetivamente sostenible, según los métodos generalmente admitidos en la interpretación. Se exige, por lo tanto, una indudable infracción del derecho, y, además, una arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 4503/2019
  • Fecha: 15/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Intervención de las comunicaciones: para acordar una intervención de las comunicaciones resulta insuficiente la invocación de simples sospechas o la afirmación de hipótesis o de meras suposiciones y conjeturas. Se exige que las sospechas estén objetivadas, en un doble sentido: Deben ser accesibles a terceros y deben estar apoyadas o corroboradas por una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito. La resolución judicial que autorice la intervención debe ser motivada. Debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los periodos en los que se debe dar cuenta al juez. La decisión de proceder a unas intervenciones telefónicas lleva implícita la declaración de secreto de las actuaciones. Dilaciones indebidas: la apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 4649/2019
  • Fecha: 11/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los hechos declarados probados, no obstante la absolución, son de una extraordinaria gravedad. El que el máximo responsable policial de la demarcación, encargado de la represión penal de conductas delictivas relativas al tráfico de sustancias estupefacientes, sea acusado, y se declara probado, que colabora con los autores de la llegada a España, vía marítima, de las sustancias que debe reprimir, resulta escandaloso, si bien es absuelto, porque se desconoce el peso de la sustancia tóxica, y esa falta de determinación incide en la calificación de los hechos en el art. 370 del Código Penal, y, consecuentemente, los hechos estarían prescritos. Sin embargo, como denuncian los recurrentes, esa argumentación no resulta lógica. Causa cierto sonrojo declarar probado que la tercera entrega de droga, la de los 4.000 kilogramos, era un "regalo" al Estado, del que nunca podría obtener ningún beneficio, tratándose, como antes se dijo, de una conducta enmarcada en una operación de tráfico, por lo tanto favorecedora de este. Tampoco es lógica la conclusión del tribunal sobre la realización de una conducta, inequívoca de colaboración en el tráfico realizada por un funcionario, con una prestación concreta consistente en anular el mecanismo represivo, sin una contraprestación para ese funcionario. La argumentación expuesta carece de las precisas notas de lógica y racionalidad. Se refieren unos hechos muy graves que bien pudieran subsumirse en el delito contra la salud pública agravada.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.