Resumen: Estamos ante una condena por delito leve. Alguna vez se puso en duda que en el caso de condenas por falta (figura precursora de los delitos leves) fuese factible un recurso de revisión. El brocardo minima non curat praetor servía de base a esa tesis que llegó a ser asumida por una añeja jurisprudencia.Hoy no es eso sostenible con arreglo a la legislación vigente; no solo porque han desaparecido las faltas (aunque en buena medida sus peculiaridades, también procesales, han sido heredadas por los delitos leves); sino, sobre todo, porque resultaría contrario a los principios constitucionales distinguir entre injusticias dignas de ser reparadas y otras, nimias, que no merece la pena reparar. Ha de afirmarse rotundamente que el recurso de revisión, herramienta exigida por la justicia material, es también utilizable en juicios por delitos leves. De hecho la jurisprudencia había abandonado hace tiempo esas restricciones que antaño pudieron gozar de algún predicamento.
Resumen: No puede alegarse como razón para la nulidad del juicio que el letrado asumió la defensa cuando ya había transcurrido el momento de presentación del escrito de defensa y que propuso más tarde y después del momento para hacerlo una prueba consistente en que de forma anticipada y urgente pericial consistente en que, con carácter previo a la vista del juicio oral, se emita informe por parte del médico forense, a los efectos de determinar y concretar las anomalías o alteraciones psíquicas que padecía el acusado; así como que se pronuncie sobre si el acusado podía ser imputado penalmente como consecuencia de dichos padecimientos. De la documentación presentada por el acusado, únicamente se infiere que el mismo es un consumidor de hachís, pero no consta que padezca una adicción grave o que su dependencia haya influido en su capacidad volitiva o cognitiva; más bien padece un trastorno de personalidad, como una forma de proceder impulsiva, con nula adherencia a las normas, conflictos sociales y familiares, comisión de delitos violentos en el ámbito de pareja, familiar. No cabe considerar que la detentación de una determinada cantidad de sustancia tóxica, evidencia sin más su destino al tráfico, pues se hace preciso comprobar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes. Entre ellas, el lugar de la detención, la distribución de la sustancia, las pautas de consumo, a través de las cuales declarar razonable su destino al tráfico basado en la mera ocupación de la sustancia.
Resumen: La sentencia estima el recurso de los condenados, que vieron rechazadas las pruebas pericial y documental propuestas. La Sala sentenciadora inadmitió la prueba por considerar que participaba de la naturaleza de una diligencia de investigación propia de la instrucción. Sin embargo, nada apunta a que se trate de unas diligencias de imposible práctica en el momento en que se propusieron y, en todo caso, el art. 784.2 LECrim permite a las partes solicitar en su escrito de defensa que el órgano judicial recabe la remisión de documentos. La posibilidad de solicitar la pericia durante la fase de instrucción no es razón de inadmisión aceptable. La tesis de que podría haberse solicitado durante la fase sumarial no es admisible. La tesis de la quiebra del derecho a un juez imparcial parte de la errónea consideración de que los medios de prueba interesados serían meras medidas de investigación. Por el contrario, las decisiones sobre admisión o inadmisión de prueba, así como otras que sean precisas en orden a disponer lo necesario para su cumplimentación con carácter previo al día señalado de juicio, ni son ajenas a las funciones propias del órgano enjuiciador, ni comprometen su necesaria imparcialidad. Cuando se deniega en términos graves, cualitativos y cuantitativos, estructurales, la práctica de la prueba propuesta por la defensa se afecta a los principios de equidad, contradicción material e igualdad de armas.
Resumen: El recurso sostiene una recusación sobrevenida por lo que se refiere a una "actitud extraña" de una suplente del jurado. En consecuencia, la posibilidad de recusación es inexistente, ya que este instituto procesal solo tiene por base la posibilidad de apartar del proceso a quien decide, pero no a quien no puede decidir, lo que entra de lleno en la situación de los miembros del jurado que son suplentes, y que están designados para el supuesto de indisposición de alguno de los miembros del jurado titulares. La integrante del Jurado recusada no concurrió ni a la deliberación ni a la votación del veredicto y, de hecho, no podía haberlo hecho en ningún caso ni a una ni a otra, porque se trataba de uno de los dos jurados suplentes, cuya participación no llegó a ser necesaria. Sobre los defectos en la redacción del objeto del veredicto, no es admisible que quien no haya efectuado tacha alguna a la redacción propuesta de un hecho concreto del objeto del veredicto ni planteado un texto alternativo en el momento a que se refiere el art. 53 LOTJ, luego, conocida la sentencia, pueda tachar dicha redacción de causante de nulidad por la indefensión que le produce. La reclamación de subsanación y la protesta sobre cada hecho solo aprovechan a la parte que las hubiere formulado y, en su caso, a las que se hubieren adherido a ella. No hay falta de motivación; en el objeto de veredicto se dio opción al jurado de haber votado a favor del animus necandi o dolo eventual, lo que fue rechazado.
Resumen: La documentación de las vistas ha de efectuarse de una forma u otra dependiendo de los medios técnicos de que disponga el órgano judicial: "en cascada" o con carácter subsidiario. La regla general es la grabación del juicio oral que constituye el acta a todos los efectos. En un segundo escalón se admite la combinación de grabación con acta cuando no existen mecanismos para garantizar autenticidad e integridad. En tercer lugar, cuando no es posible el uso de medios técnicos de grabación, será suficiente el acta extendida por el Secretario judicial elaborada por medios informáticos. Por fin la ausencia de ese tipo de medios habilita para la tradicional redacción manuscrita. El acta deberá recoger, con la extensión y detalle necesario, todo lo actuado. La sentencia que dicta un Tribunal sin contar con la documentación del acta del juicio oral es nula. Las dificultades de audición se concretan en reverbaciones y resonancias que merman la inteligibilidad de las declaraciones, sin impedirla en términos absolutos, y que se limitan al interrogatorio del acusado y de los dos primeros testigos (los padres del menor), mientras que el desarrollo del resto del juicio se escucha sin mayor dificultad; siendo de especial relevancia que la principal prueba de cargo y la única directa, esto es, la declaración del propio menor, se llevó a cabo mediante reproducción de la prueba preconstituida, cuya grabación independiente no presenta ningún problema.
Resumen: Los condenados, bajo la cobertura de una sociedad que era la titular de un edificio construido que tenía una hipoteca en cada inmueble, proceden a vender los inmuebles pero habiendo procedido a cancelar de forma falsaria las hipotecas existentes al acudir a una notaría para ello. Así, primero obtuvieron de forma no determinada una serie de escrituras de un Notario conforme las cuales, se declaraban mendazmente extinguidas las hipotecas de ciertas fincas registrales. Con esas escrituras los condenados se dirigieron a una Notaria y vendieron los pisos a terceros, como si estuvieran libres de la hipoteca, al exhibir las escrituras simuladas de cancelación en el momento de la venta, u otro inmediatamente anterior. En algunos de esos casos, la escritura de cancelación de hipoteca, falsificada había ya tenido acceso al Registro de la Propiedad pero no en otros. Recurren dos de los condenados. Otros, los responsables directos se conforman con las penas. Uno ha fallecido. Se debe admitir el recurso de uno de ellos que era un intermediador inmobiliario respecto del que en los hechos probados nada se dice que actuara de forma concertada con los que diseñaron todo el organigrama. Por los recurrentes perjudicados que adquirieron los inmuebles se postula la condena de los notarios, pero actuaron bajo el engaño de los acusados. Se casa la sentencia en el sentido de mantener a los perjudicados en su titularidad dominical.
Resumen: Lo que determina la regularidad de la intervención telefónica no es la materialidad de ese documento, sino la resolución judicial, lo cual permite establecer su existencia mediante documentos en soporte distinto al papel, por ejemplo, informáticos, y, en su caso, reproducir el documento en papel si el original ha sido extraviado. Una vez que se comprobó que el auto acordando la intervención telefónica no se encontraba en las actuaciones, se procedió, conforme a la Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 232 y siguientes, a su reproducción mediante la utilización de los datos que constaban en las bases informáticas con las que había sido tratado en el momento de su emisión, lo que permitió establecer, sin ninguna duda razonable, su existencia previa a la intervención de los teléfonos y su contenido motivando la medida. La falta de impugnación por parte de la defensa en ese momento del plenario, en que era procesalmente procedente, modificando su posición anterior, le impide hacerlo ahora en el recurso, ya que consintió que se utilizara como prueba el informe pericial aun cuando no hubiera sido expresamente ratificado. La causa presenta una cierta complejidad al tratarse de un grupo criminal con la participación de varios integrantes. No se aprecian periodos de paralizaciones injustificadas y se plantearon diversos incidentes de nulidad que, exigen un tiempo de estudio y resolución. No concurren los elementos para estimar una atenuante de dilaciones muy cualificada.
Resumen: El Tribunal de instancia no cumplimentó los requisitos básicos de la motivación, ya que no consta la fundamentación exigible e imprescindible para sustentar las pretensiones del recurrente en el juicio oral con respecto a la cualificación de las atenuantes de reparación del daño y confesión, interesadas por la defensa. El tribunal no se da respuesta a las cuestiones planteadas por el recurrente sobre la cualificación de las citadas atenuantes, ni se valora la documentación presentada por el mismo al respecto, tanto en el escrito de calificación provisional como en el acto del juicio oral en el trámite de cuestiones precias. En alguna ocasión se ha admitido por esta Sala la posibilidad de acordar la nulidad sin expresa petición, cuando la misma sea la consecuencia natural e inevitable de la pretensión impugnativa. La quiebra del deber de motivación arrastra la violación del derecho a la presunción de inocencia, y en esta situación sólo cabe la declaración de nulidad de la sentencia y la remisión a la misma Sala para que sin necesidad de nueva vista, se proceda al dictado de nueva sentencia que responda al canon constitucional de motivación. Esta Sala observa la falta de claridad y concreción de las bases de la responsabilidad civil fijada en la resolución recurrida -cantidades totales apropiadas, montante individualizado de las mismas y cantidades devueltas por el acusado- lo que afecta no solo a su concreta determinación, sino incluso a la calificación de los hechos.
Resumen: Trámite de cuestiones previas: la previsión normativa de que el trámite de cuestiones previas se abra a instancia de parte, ni puede excluir la posibilidad de que el Tribunal plantee de oficio alguna de las cuestiones propias del mismo para su debate entre las partes, ni hurta lo que es la exigencia sustantiva de tal regulación. Entre las cuestiones que son susceptibles de decisión preferente se encuentra cualquier eventual vulneración de los derechos fundamentales, entre los que se ubica el respeto del principio acusatorio. El pronunciamiento sobre algún aspecto relevante del hecho objeto de acusación con capacidad de incidencia en la calificación legal según se afirme o niegue su existencia, afecta al objeto del proceso y solo puede adoptarse en sentencia tras la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral. En el procedimiento abreviado el juicio sobre la acusación, sobre su consistencia y fundamento, corresponde al juez de instrucción cuando opta por acordar la apertura del juicio oral como alternativa excluyente a la atipicidad de los hechos (sobreseimiento del artículo 637.2), una vez se haya formulado acusación. Si la acusación sortea el filtro constituido por el auto que acuerda la apertura d, el tema queda abocado a ventilarse en sentencia. Principio acusatorio: alcance, derecho a ser informado de la acusación. Principio acusatorio y conclusiones definitivas. Alcance de la modificación de las conclusiones provisionales, no pueden ser esenciales.
Resumen: Varios recurrentes fueron condenados a la prisión permanente revisable en virtud de los arts. art. 139.1º y 3º y 140.1.1º CP, que no por el art. 140.2 CP, pese a haber cometido tres asesinatos. Al margen de descartarse en el caso la infracción del non bis in idem por la aplicación de la hiperagravación del art. 140.1.1º CP, se analiza la posible aplicación del art. 140.2 CP y considera que no se puede hacer depender del orden en la ejecución de las víctimas. La prisión permanente revisable no viene definida en el CP, sino que simplemente se describe en función o referencia a los criterios de su ejecución; donde el elemento que determina la posibilidad de cumplimiento es la denominada reversibilidad de la pena que se identifica con las condiciones de acceso a la libertad condicional. O dicho de otro modo, se impone prisión permanente, por vida, pero la pena es revisable; y las condiciones de revisión se regulan como una modalidad de libertad condicional o de suspensión de la ejecución del resto de la pena. Plazos que vienen fijados en el art. 78 bis CP. El art. 140.2, en la agravación que implica, trata de simplificar e imponer una pena para el concreto supuesto real de las tres muertes, la de mayor gravedad posible. Esa conclusión de pena única por las tres muertes, permite concluir en obvia congruencia, que debe tratarse de muertes enjuiciadas conjuntamente. Lo que a su vez, cumplimenta que sean sancionados de esta manera, los asesinatos reiterados.