• Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
  • Nº Recurso: 1/2019
  • Fecha: 30/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Grupo de personas dedicado al tráfico de sustancias estupefacientes, utilizando varios inmuebles en España donde cultivaban marihuana y la almacenaban con la finalidad de enviarla oculta en camiones entre otra carga normal a otros países. Incorporación por el Ministerio Fiscal, antes del juicio oral, de documentación de comisión rogatoria, admisible al garantizarse contradicción y ejercicio del derecho de defensa. Condena en Italia por los mismos hechos a dos acusados, que determina la aplicación de la cosa juzgada. Delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud cometido mediante organización. Elementos característicos de la organización criminal. Delito de defraudación de fluido eléctrico. Delitos continuados de falsedad en documentos público derivados de las manipulaciones realizadas en los varios documentos incautados a los acusados. Delito de tenencia ilícita de armas. Atenuante de dilaciones indebidas no cualificada. Atenuante de drogadicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 1693/2022
  • Fecha: 30/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: "Acometer" equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad. El atentado se perfecciona, incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. La doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad. El derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un hipotético y exótico derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Rige el principio de especialidad que justifica la intervención solo al delito investigado, pero los hallazgos delictivos ocasionales son "notitia criminis", sin perjuicio de que en el mismo o en otro procedimiento se amplíe o no la medida a seguir investigando el nuevo delito. La cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental, lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Córdoba
  • Ponente: MIGUEL ANGEL PAREJA VALLEJO
  • Nº Recurso: 424/2024
  • Fecha: 30/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La denunciada fue instruida en el atestado de su el derecho a designar un Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto, manifestando que no designaba Abogado, información que se le volvió a realizar en la citación a juicio. En el acto de juicio nada dijo, no solicitó tal asistencia, permitiéndosele ofrecer su versión de los hechos, proponer prueba y confiriéndole la última palabra. El hecho de que la intervención de letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE, pues el carácter no preceptivo de la intervención del abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes. La Juez de Instancia valora escuetamente las circunstancias que concurren y no ofrece razones suficientes para imponer la pena en su máximo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS
  • Nº Recurso: 2947/2023
  • Fecha: 29/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima el recurso de apelación contra sentencia absolutoria por delito de coacciones y acuerda la anulación de la sentencia dictada en primera instancia. El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro. que no requiere el resultado de un efectivo amedrentamiento de la víctima y requiere: 1) conminación o anuncio de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado o su familia, entendiendo como tal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico al que la amenaza afecte; 2) el mal con el que se amenaza ha de ser futuro, más o menos próximo, e injusto, determinado y posible, debiendo ser apto para poder producir intimidación o alteración del ánimo en el amenazado; 3) el anuncio del mal a través de formas, modos o circunstancias capaces de producir efecto intimidativo debe ser serio y creíble; y 4) su valoración, por tratarse de un delito eminentemente circunstancial, ha de comprender un detallado análisis de la ocasión en que se produce, personas que intervienen y actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza. La AP. considera que concurre causa de anulación en cuanto: a) se declaran probadas amenazas que no figuran en ninguno de los escritos de calificación, infringiendo así el principio acusatorio; y b) en cuanto las sí recogidas en el escrito de acusación, se produce la absolución por una serie de argumentos que en absoluto pueden considerarse acordes a las máximas de experiencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 647/2024
  • Fecha: 29/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte apelante, tras invocar el error en la valoración de la prueba, pretende que se revoque la sentencia absolutoria de instancia y en su lugar se dicte una condenando al acusado. La Audiencia desestima el recurso toda vez que la pretensión del apelante pugna con lo dispuesto en el art. 792.2 de la LECRIM , a cuyo tenor, la sentencia de apelación no puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2., sin perjuicio de que la sentencia absolutoria pudiera ser anulada, y ello en los términos del art. 790.2, párrafo tercero, de la LECrim. La sentencia de apelación no puede -como pretende el recurrente- condenar al encausado que resultó absuelto, basándose en una nueva valoración de la prueba. Lo único que podría hacer, sería anular la sentencia absolutoria, devolviendo las actuaciones al órgano que dictó la resolución y concretando si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. No obstante, y en el supuesto que nos ocupa, la nulidad no se interesa en el escrito del recurso, que pretende la condena del apelado absuelto, por lo que solo cabe desestimar el recurso al no poderse decretar la nulidad de oficio, conforme dispone el art. 240.2 LOPJ.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN BARRERO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 818/2024
  • Fecha: 29/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El efecto de la nulidad de actuaciones no se produce por cualquier irregularidad u omisión procesal sino únicamente de aquellas que produzcan un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado. La entidad propietaria formuló denuncia, actuando en su nombre una procuradora con poder suficiente, en el acto del juicio oral no compareció la expresada procuradora y si otro procurador que afirmó hacerlo en su nombre, como es práctica forense habitual y permite el artículo 29 del Estatuto General de Procuradores, ratificando dicha denuncia. Esta actuación se produjo sin oposición alguna de la recurrente que no hizo constar ni formuló protesta alguna, es más, nos encontramos ante un delito perseguible de oficio, y el Ministerio Fiscal formuló acusación. La ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo. En el caso, no estamos ante una ocupación temporal. Concurren los elementos del tipo penal, la ocupación de un inmueble ajeno sin autorización del propietario, resulta intrascendente que no se expresara la forma en que se accedió al inmueble dado que no se requiere el empleo de violencia ni intimidación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 1688/2022
  • Fecha: 29/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Motivación de las resoluciones judiciales. Es distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia. Vulneración de la tutela judicial efectiva de la acusación por falta de la debida motivación. Se concluye la falta de debida respuesta motivacional en un supuesto complejo como el presente -residencia a efectos tributarios-, se afirma que no se ha dado respuesta a las pruebas expuestas por los recurrentes y la necesidad; era exigible una mayor concreción y argumentación de la respuesta del Tribunal. Vulneración de la tutela judicial efectiva que determina la nulidad de la sentencia; acordándose la celebración de un nuevo juicio por tribunal diferente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
  • Nº Recurso: 175/2024
  • Fecha: 29/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado de lo Penal condena al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa. La defensa del acusado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Subsidiariamente interesa la apreciación de la atenuante de drogadicción. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, confirma la sentencia y ratifica la valoración probatoria realizada por el juez a quo, no apreciando error en la inferencia establecida ni duda sobre la autoría del acusado. La atenuante de drogadicción no se aprecia por no haber quedado acreditada la disminución de la imputabilidad al no haberse aportado ningún documento médico ni haber sido examinado por el médico forense.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Jaén
  • Ponente: ANTONIO VALDIVIA MILLA
  • Nº Recurso: 301/2024
  • Fecha: 28/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condena por un delito de resistencia a agentes de la autoridad y por un delito de lesiones, si bien revoca parcialmente en cuanto reduce la cuota de la pena de multa al mínimo legal. El juicio se celebró en ausencia del acusado. Según el TEDH la presencia del acusado en el juicio es un derecho básico de este pero no se infringe el artículo 6 CEDH cuando el acusado, debidamente emplazado, decida libremente renunciar a su presencia en el juicio, y siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de Abogado para la defensa de sus intereses (el resaltado es nuestro), pues de acuerdo con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos "el hecho de que un acusado, a pesar de haber sido debidamente citado, no comparezca, no puede, incluso aunque tal ausencia resulte injustificada, privarle de su derecho a ser defendido mediante un letrado". El TJUE establece al respecto que una persona acusada, a la que las autoridades nacionales competentes, pese a sus esfuerzos razonables, no logran localizar y a la que, por ello, dichas autoridades no han podido entregar la información relativa al juicio incoado contra ella, puede ser objeto de un juicio y, en su caso, de una condena en rebeldía, pero, en tal caso, tras la comunicación de esa condena, debe tener la posibilidad de invocar directamente el derecho, conferido por la referida Directiva, de obtener la reapertura del proceso o de acceder a una vía de recurso equivalente que lleve a un nuevo examen del fond
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
  • Nº Recurso: 223/2024
  • Fecha: 27/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal resuelve que la pretensión de nulidad del procedimiento interesada por medio del recurso, por defectuosa citación a juicio ha de ser estimada a fin de subsanar la indefensión producida debiendo procederse a un nuevo señalamiento, que para garantizar la imparcialidad, deberá ser presidido por un Juez distinto. Considera que no hay constancia de que la apelante hubiera llegado a tener conocimiento de la existencia del procedimiento hasta que recibió la notificación de la sentencia en la que se la condenaba como autora del delito leve. Se expone la constante doctrina del Tribunal Constitucional que recuerda la trascendencia de los actos de comunicación y, en particular, de los que suponen una citación a juicio oral, en cuanto que hacen posible la comparecencia del destinatario a dicho acto y la defensa contradictoria de sus pretensiones y, por tanto, constituyen un instrumento ineludible para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. En este caso a pesar de la obstructiva actitud de la denunciada que parece ser la causa de que no hubiera llegado a ser citada, lo cierto es que no llegó a tener conocimiento de la fecha y hora de celebración del juicio, ni aun de la existencia misma de este procedimiento y la celebración en ausencia no estaba justificada, por ello se infringieron normas esenciales de procedimiento aptas para generar indefensión.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.