Resumen: La solicitud de nulidad de actuaciones incurre en un óbice procedimental insubsanable, consistente en la interposición fuera del plazo de 20 días legalmente establecido, habida cuenta de la utilización en el caso de un recurso manifiestamente improcedente -como el de apelación-. Mediante la inadmisión del recurso de apelación interpuesto frente al auto de inadmisión de la querella no se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos previstos en el ordenamiento, pues se dio una explicación razonable sobre el motivo de inadmisión, sin que pueda prosperar la pretendida violación del derecho a la doble instancia penal que se denuncia como cometida, y que ha sido expresamente rechazada en supuestos, como el presente, donde la decisión del asunto corresponde al Tribunal Supremo, como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes. Y es que la pretensión de la promotora del incidente parte de una premisa aún no producida: la designación de un magistrado instructor. Tal designación es consecuencia lógica de la previa admisión a trámite de la querella (que es, precisamente, lo que se niega por la sala).
Resumen: Condena a los cuatro recurrentes por un delito de asesinato, por razones de crimen pasional, al organizar el crimen con origen en una grabación que llevó a cabo el ideólogo del crimen a su mujer y al asesinado, en la que se evidencia que aquella le era infiel con el fallecido, siendo la razón por la que diseña y encarga el crimen a sus colaboradores también condenados. No existe actuación prospectiva a la hora de pedir al juez las medidas de injerencia. Hay investigación previa suficiente. Los agentes recogen datos indiciarios suficientes para postular en el oficio las medidas que conforme avanzó la investigación se fueron completando y prorrogando en base a lo que se iba descubriendo. Plantea el recurrente la conexión de antijuridicidad de las diligencias de investigación practicadas a partir de la declaración policial, que se declaró nula por haberse llevado a cabo sin respecto a lo que realmente era un investigado, y no un mero testigo. Pero no hay conexión de antijuridicidad con otras diligencias desconectadas de esta declaración. La resolución que acordó la incomunicación estaba motivada, fijó las razones por las que se acordaba la misma, y a tenor de la investigación llevada a cabo y el objeto y objetivo de la investigación, que permitían esta medida para evitar alterar las declaraciones de forma preparada y concertada al tratarse de un delito grave.
Resumen: La sentencia confirma la condena del recurrente, que creó la Fundación Benéfica San Andrés con la finalidad de continuar en la actividad de promoción inmobiliaria que venía desarrollando, siendo que la misma se constituyó como un puro instrumento defraudatorio para acogerse a un régimen fiscal privilegiado, eludiendo así el pago del Impuesto de Sociedades que correspondía por la actividad societaria efectivamente realizada desvinculada de todo fin social. Sobre la denegación de comparecencia del perito de parte en el acto del juicio, se admite que la decisión adoptada por el tribunal de instancia resulta cuestionable, si bien no se estima que la irregularidad no arrastra la nulidad del juicio pretendida pues no detectamos que, pese a ella, se haya afectado al nivel exigible de equidad del proceso, reduciendo de manera constitucionalmente incompatible las expectativas de defensa. la parte no identifica suficientemente en qué medida la presencia del perito hubiera comportado un significativo reforzamiento de la posición de la defensa, en los términos a los que se refiere el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia Murtazaliyeva. El recurrente se limita a identificar la irregularidad, pero no revela que el tribunal no entendiera o malentendiera las informaciones periciales contenidas en el dictamen De contrario, no cabe duda de que el tribunal identificó todas las razones expuestas por el perito y que de manera precisa y motivada las refutó.
Resumen: Es necesario relacionar en el Auto la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos, así como las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y las de las sentencias recaídas -el dato de la firmeza no es exigible, de acuerdo con el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005-. Son elementos que deben constar fehacientemente para poder realizar una correcta acumulación de penas: la fecha de las sentencias de los delitos por los que se condena, fecha de la comisión de los mismos y la pena impuesta. Estos datos son imprescindibles para establecer la relación de conexidad temporal entre los distintos delitos y poder delimitar el límite máximo de cumplimiento que proceda. El Auto no consigna los datos necesarios para proceder a una correcta refundición de las condenas pendientes de cumplimiento. El Juzgador se remite a la Hoja Histórico Penal del condenado para la resolución de la misma. No resulta viable en este caso la subsanación de la deficiencia, en tanto que faltan elementos indispensables para poder decidir sobre la acumulación instada y la corrección de lo acordado. El Auto no recoge el cuadro de las ejecutorias pendientes de cumplimiento, lo único que hace es remitirse a la hoja histórico penal y aludir a la nomenclatura de algunas ejecutorias. Se decreta la nulidad del Auto, con el fin de que el órgano a quo incorpore todos los datos necesarios para la resolución de la acumulación jurídica de condenas.
Resumen: Responsabilidad del auditor. Responsabilidad penal de personas jurídicas: modelo de autoresponsabilidad. La Sala II es muy restrictiva con la admisión de la atenuante de reparación del daño en los casos de reparación simbólica. La esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos. Las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial. En lo que atañe al límite de la aplicación del comiso, vendría determinado por su pertenencia a terceros de buena fe, no responsables del delito, que los hayan adquirido legalmente. Para que las confesiones extrajudiciales grabadas por uno de los interlocutores puedan ser valoradas, es necesario que resulten espontáneas y producidas en un contexto comunicativo de buena fe.
Resumen: Nulidad injerencia telefónica, que conlleva la absolución de los acusados.
Resumen: La petición de estimación del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria o en solicitud de agravamiento de la sentencia de primera instancia debería haber ido acompañada de la solicitud de anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de primera instancia se corrigiera el error habido en la valoración de la prueba practicada y se produjera entonces, en su caso, la condena o el agravamiento de la sentencia recurrida como consecuencia de haber rectificado el error valorativo cometido, preservando de esta manera el derecho fundamental a la doble instancia penal sobre el nuevo pronunciamiento condenatorio o sobre la agravación de la condena inicial. Pero esto no ha sido hecho por la acusación particular en el escrito formulando su recurso de apelación. Esta omisión obliga a rechazar a limine el recurso interpuesto, porque el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria en trámite de apelación revocando una inicial sentencia absolutoria o dictando una sentencia condenatoria más grave que la recurrida, sin que al hacerlo así vulnere el derecho a la doble instancia penal. (...). En consecuencia, al no haberse solicitado la anulación de la sentencia por una errónea valoración de las pruebas, tal y como aparece exigido en los artículos 790.2 y 792.2 de la LECrim., no es posible entrar en el análisis de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia con respecto a los hechos enjuiciados.
Resumen: Delito contra la salud pública. Los recurrentes cuestionan la competencia. Consideran que los hechos debieron enjuiciarse en la AN. Los efectos del delito se producen en Plasencia por lo que no puede ser competente la AN. Se alega vulneración del derecho a un juez imparcial. Los magistrados que han formado la Sala de enjuiciamiento han intervenido en la resolución de los recursos interpuestos a lo largo de la instrucción. La previa intervención resolviendo recursos contra decisiones del juez instructor no siempre determina una afectación negativa de la imparcialidad. En este caso, además, en la resolución de los citados recursos se evitó entrar al fondo del asunto, precisamente para evitar esa pérdida de imparcialidad. Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Se denuncia una investigación prospectiva. Se descarta lo anterior. Los datos recabados por los investigadores constituían base suficiente para la adopción de la medida. Se discute la incorporación al procedimiento de las grabaciones como medio de prueba válido. Se concluye que las grabaciones estaban incorporadas al acervo documental y que la Sala no estaba obligada a reproducirlas íntegramente en el acto del juicio oral. Se plantean también motivos por infracción de ley. Se realiza un estudio del delito contra la salud pública, agravado por pertenencia a grupo criminal, y blanqueo de capitales. Los recurrentes discuten también la suficiencia probatoria. Se estiman algunos recursos por falta de prueba.
Resumen: Imparcialidad del tribunal. No se pierde cuando el tribunal se ha pronunciado sobre cuestiones procesales, ni cuando se ejerce la función de dirección de los debates en el plenario. La recusación de un Juez o Tribunal debe formularse tan pronto como se conozca su causa. El Legislador condicione la viabilidad de toda recusación a que su formulación esa temporánea. Además, quien, sabiendo de una causa de abstención o recusación no la denuncia, una de dos, o no le da importancia o asume reflexivamente sus consecuencias. Doctrina del precedente. Si un tribunal se aparta de sus propios precedentes sin justificarlo puede lesionar el principio de igualdad procesal. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre revisión de sentencias absolutorias. Se permite la revisión de sentencias absolutorias cuando la condena pronunciada en apelación o en casación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulte del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales o periciales documentadas-, o cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, o sean cuestiones estrictamente jurídicas. Tutela judicial efectiva: motivación de sentencias. Contradicción en los hechos probados.
Resumen: La infracción del principio de adquisición por transcurso del término no es un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos. Por ello, no procede anudar a esa irregularidad el efecto de inutilización absoluta. Nada impide que su contenido informativo, obtenido de diligencias regularmente practicadas para proseguir el proceso inculpatorio, pueda ser introducido en el acto del juicio como dato probatorio de la mano de otros medios de prueba propuestos por las partes.