• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: MERCEDES FERNANDEZ ORDOÑEZ
  • Nº Recurso: 7571/2023
  • Fecha: 31/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El apelante en su recurso plantea una cuestión de nulidad basada en la inadmisión de unas pruebas que hubieran puesto de manifiesto la existencia de circunstancias que pudieron afectar a la producción del incendio, y a sus consecuencias. La causa de nulidad se desestima, pues dichas consideraciones debieron hacerse valer en la fase de instrucción mediante los recursos oportunos, y en donde se hubieran hecho los análisis pertinentes y oportunos sobre el comportamiento o la dejación de obligaciones de terceras personas, que pudieron tener algún tipo de incidencia en la causación del incendio. Sobre la inclusión de las costas ocasionadas por la intervención de la acusación particular se afirma que se incluyen siempre en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, y en los restantes delitos se incluyen también salvo que las pretensiones del acusador fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
  • Nº Recurso: 455/2024
  • Fecha: 31/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia condenatoria dictada al entender que el recurrente es responsable del delito de estafa imputado. Considera que la decisión del juzgado denegando al asistencia a juicio por webex por razones económicas y de trabajo, al entender que su comparecencia personal era necesaria para la posible identificación del acusado, no puede considerara inadecuada y ello impide apreciar que se haya podido infringir el artículo 731 bis de la LECriminal, que era el vigente en el momento del enjuiciamiento, al poder celebrarse el juicio en ausencia del acusado, con arreglo a la ley, por lo que no puede concluir que exista una infracción procesal que ampare la nulidad pretendida, pues si alguna indefensión se ha generado al acusado, a él solo es imputable, en tanto en cuanto, ni se acreditó la causa de imposibilidad económica y laboral invocada ni tampoco una imposibilidad de personarse en el juzgado que permitiese la valoración de los intereses en conflicto. Tras analizar la prueba entiende que existe cuando menos una relación contractual en que el acusado, a fecha del desplazamiento patrimonial, era perfectamente conocedor de que no tenía voluntad de cumplir el contrato o que sabe que no iba a poder cumplir el mismo, y pese a ello aceptó el desplazamiento patrimonial, emergiendo desde ese momento un dolo cuando menos concurrente al desplazamiento patrimonial, que se integra en un engaño causal suficiente del desplazamiento dando lugar al delito de estafa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Tarragona
  • Ponente: TAMARA BELTRAN PEREZ
  • Nº Recurso: 276/2024
  • Fecha: 31/05/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El investigado interesa la nulidad del auto de entrada y registro, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18 CE, por cuanto los agentes accedieron sin causa de justificación a la vivienda, de lo que deriva, que cualquier información obtenida deba ser reputada como nula. La Audiencia tras poner de manifiesto que en nuestro sistema procesal, el momento oportuno para alegar nulidades probatorias se ubica en la audiencia previa prevista en el art. 786 LECrim, para el procedimiento abreviado, si bien no se trata de un momento procesal único y preclusivo, sino que ante las más graves infracciones de derechos fundamentales, ante la burda, grosera y aparente vulneración de tales derechos fundamentales, nada impide su reparación por parte del juzgador conocedor de la causa, y por tanto con anterioridad a dicho trámite, desestima el recurso. Las razones expuestas no justifican la oportunidad de análisis anticipado. Se trata de cuestión puramente valorativa, sin que se aprecie una vulneración grosera de derecho fundamental, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse o resolverse en fase posterior del procedimiento, a la luz de la prueba que pudiera practicarse. Se investiga la presunta comisión de un delito contra la salud pública más otro de defraudación de fluido eléctrico en un contexto organizativo, revelando el auto los indicios existentes que no meras suposiciones o conjeturas, que justifican la finalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 21210/2023
  • Fecha: 31/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre el Ministerio Fiscal, al amparo de lo establecido en los artículos 954.1 apartado c y 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se anula la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. De las anteriores sentencias aportadas por el Ministerio Fiscal se desprende que el acusado ya fue juzgado por los mismos hechos. Aplicación del principio non bis in idem. En los casos de doble condena por el mismo hecho, se debe dar prevalencia a la primera sentencia y declarar la nulidad e invalidez de la segunda, debido a que los efectos de la cosa juzgada material de las sentencias firmes impiden que los hechos puedan volver a ser juzgados.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
  • Nº Recurso: 1/2019
  • Fecha: 30/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Grupo de personas dedicado al tráfico de sustancias estupefacientes, utilizando varios inmuebles en España donde cultivaban marihuana y la almacenaban con la finalidad de enviarla oculta en camiones entre otra carga normal a otros países. Incorporación por el Ministerio Fiscal, antes del juicio oral, de documentación de comisión rogatoria, admisible al garantizarse contradicción y ejercicio del derecho de defensa. Condena en Italia por los mismos hechos a dos acusados, que determina la aplicación de la cosa juzgada. Delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud cometido mediante organización. Elementos característicos de la organización criminal. Delito de defraudación de fluido eléctrico. Delitos continuados de falsedad en documentos público derivados de las manipulaciones realizadas en los varios documentos incautados a los acusados. Delito de tenencia ilícita de armas. Atenuante de dilaciones indebidas no cualificada. Atenuante de drogadicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 1693/2022
  • Fecha: 30/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: "Acometer" equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad. El atentado se perfecciona, incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. La doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad. El derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un hipotético y exótico derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Rige el principio de especialidad que justifica la intervención solo al delito investigado, pero los hallazgos delictivos ocasionales son "notitia criminis", sin perjuicio de que en el mismo o en otro procedimiento se amplíe o no la medida a seguir investigando el nuevo delito. La cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental, lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Córdoba
  • Ponente: MIGUEL ANGEL PAREJA VALLEJO
  • Nº Recurso: 424/2024
  • Fecha: 30/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La denunciada fue instruida en el atestado de su el derecho a designar un Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto, manifestando que no designaba Abogado, información que se le volvió a realizar en la citación a juicio. En el acto de juicio nada dijo, no solicitó tal asistencia, permitiéndosele ofrecer su versión de los hechos, proponer prueba y confiriéndole la última palabra. El hecho de que la intervención de letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE, pues el carácter no preceptivo de la intervención del abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes. La Juez de Instancia valora escuetamente las circunstancias que concurren y no ofrece razones suficientes para imponer la pena en su máximo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS
  • Nº Recurso: 2947/2023
  • Fecha: 29/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima el recurso de apelación contra sentencia absolutoria por delito de coacciones y acuerda la anulación de la sentencia dictada en primera instancia. El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro. que no requiere el resultado de un efectivo amedrentamiento de la víctima y requiere: 1) conminación o anuncio de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado o su familia, entendiendo como tal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico al que la amenaza afecte; 2) el mal con el que se amenaza ha de ser futuro, más o menos próximo, e injusto, determinado y posible, debiendo ser apto para poder producir intimidación o alteración del ánimo en el amenazado; 3) el anuncio del mal a través de formas, modos o circunstancias capaces de producir efecto intimidativo debe ser serio y creíble; y 4) su valoración, por tratarse de un delito eminentemente circunstancial, ha de comprender un detallado análisis de la ocasión en que se produce, personas que intervienen y actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza. La AP. considera que concurre causa de anulación en cuanto: a) se declaran probadas amenazas que no figuran en ninguno de los escritos de calificación, infringiendo así el principio acusatorio; y b) en cuanto las sí recogidas en el escrito de acusación, se produce la absolución por una serie de argumentos que en absoluto pueden considerarse acordes a las máximas de experiencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 647/2024
  • Fecha: 29/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte apelante, tras invocar el error en la valoración de la prueba, pretende que se revoque la sentencia absolutoria de instancia y en su lugar se dicte una condenando al acusado. La Audiencia desestima el recurso toda vez que la pretensión del apelante pugna con lo dispuesto en el art. 792.2 de la LECRIM , a cuyo tenor, la sentencia de apelación no puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2., sin perjuicio de que la sentencia absolutoria pudiera ser anulada, y ello en los términos del art. 790.2, párrafo tercero, de la LECrim. La sentencia de apelación no puede -como pretende el recurrente- condenar al encausado que resultó absuelto, basándose en una nueva valoración de la prueba. Lo único que podría hacer, sería anular la sentencia absolutoria, devolviendo las actuaciones al órgano que dictó la resolución y concretando si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. No obstante, y en el supuesto que nos ocupa, la nulidad no se interesa en el escrito del recurso, que pretende la condena del apelado absuelto, por lo que solo cabe desestimar el recurso al no poderse decretar la nulidad de oficio, conforme dispone el art. 240.2 LOPJ.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN BARRERO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 818/2024
  • Fecha: 29/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El efecto de la nulidad de actuaciones no se produce por cualquier irregularidad u omisión procesal sino únicamente de aquellas que produzcan un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado. La entidad propietaria formuló denuncia, actuando en su nombre una procuradora con poder suficiente, en el acto del juicio oral no compareció la expresada procuradora y si otro procurador que afirmó hacerlo en su nombre, como es práctica forense habitual y permite el artículo 29 del Estatuto General de Procuradores, ratificando dicha denuncia. Esta actuación se produjo sin oposición alguna de la recurrente que no hizo constar ni formuló protesta alguna, es más, nos encontramos ante un delito perseguible de oficio, y el Ministerio Fiscal formuló acusación. La ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo. En el caso, no estamos ante una ocupación temporal. Concurren los elementos del tipo penal, la ocupación de un inmueble ajeno sin autorización del propietario, resulta intrascendente que no se expresara la forma en que se accedió al inmueble dado que no se requiere el empleo de violencia ni intimidación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.