Resumen: Sobre la posibilidad de comparecer en juicio oral los autores de las actuaciones inspectoras previas en el procedimiento interno administrativo de la inspección comprobante, y de hacerlo como perito, o como perito-testigo hemos señalado que el Tribunal puede contar con el informe o dictamen técnico de la Inspección Tributaria, que no fija ni determina la cuota tributaria, sino que únicamente constituye un elemento probatorio más a valorar racionalmente por el Tribunal sentenciador. La liquidación tributaria no es título ejecutivo. Es perfectamente válida esta intervención de estos profesionales, sin que su intervención previa les inhabilite para actuar como testigos-peritos o peritos y será ya cuestión del tribunal la valoración de esa pericial. Se comete delito cuando se debió declarar correctamente el devengo del impuesto y no se hizo. No se puede sostener una participación a título lucrativo en relación a un delito contra la Hacienda Pública en su modalidad de defraudación tributaria consistente en la elusión del pago de tributos. Cuestión diferente es que el deudor tributario realice enajenaciones o donaciones en fraude de acreedores (la Hacienda). En ese caso la responsabilidad podrá alcanzar a terceros, pero ya como consecuencia de un nuevo delito (art. 257 CP).Con ello, no cabe la condena como partícipe a título lucrativo del recurrente por no tener cabida en el delito contra la hacienda pública.
Resumen: Valor de las informaciones periodísticas. Ausencia de derecho a conocer el contenido de la investigación preprocesal ni los métodos y técnicas de investigación. Valor de la denuncia anónima. Investigación general o prospectiva no apreciable. Indicios que justifican medidas de investigación afectantes a derechos fundamentales. Entradas y registros domiciliarios hechos con las debidas garantías. Cadena de custodia no rota. Validez probatoria de conversaciones recogidas en grabaciones subrepticias realizadas por quien alega quebranto de derechos. Intervención de conversaciones entre particulares. Registro en despacho de abogado. Declaración probatoria de los coacusados. No existe un derecho fundamental a la desclasificación de toda materia reservada en aplicación del régimen jurídico de los secretos oficiales. Justificación de la denegación de acceso a determinados archivos y documentos en interés de la seguridad del Estado. Control sobre la autenticidad, integridad y exhaustividad de los documentos digitales intervenidos. Irrelevancia de manifestaciones públicas fuera del proceso. Detención ordenada por la Fiscalía. Declaración inicial como testigo del posteriormente acusado. Denuncia previa para proceder por los delitos de descubrimiento y revelación de secreto, innecesaria cuando hay prevalimiento del cargo. Prescripción de los delitos no apreciable a haber conexidad con delitos más graves. Deficiente motivación de la sentencia que determina su nulidad respecto absoluciones.
Resumen: Se centra el recurso en la petición de nulidad de las actuaciones por cuanto el acusado no pudo asistir a la vista al encontrarse ingresado de forma no voluntaria en el área de psiquiatría de un centro hospitalario. Dos requisitos establece el artículo 238, párrafo 3º de la LOPJ para propiciar la nulidad de los actos judiciales: uno, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y, otro, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. La nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos debiendo aplicarse el principio de conservación de actuaciones, principio que se complementa con la posibilidad de subsanación. Se considera que, en el caso enjuiciado, se ha producido una irregularidad procesal, insubsanable en la presente instancia, a través de la que se cercenó el derecho a un proceso justo y con todas las garantías, generando al acusado una efectiva situación de indefensión, más si se tiene en cuenta que, sin haber sido oído, ni comprobarse las razones de su inasistencia al juicio, fue condenado sin que se practicara prueba de descargo alguna.
Resumen: El Ministerio Fiscal estima que no debió admitirse la cuestión previa formulada al inicio del juicio oral relativa a la no prosecución por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya que el auto de procedimiento abreviado no es vinculante respeto a la calificación de los hechos. El recurso prospera y se anula la sentencia. Se estima que los hechos objeto del procedimiento, tanto los relativos a la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas como los de negativa a someterse a la prueba de detección alcohólica, se introdujeron en el procedimiento desde el primer momento, en virtud del atestado policial; los conocía el acusado (a quién se le recibió declaración por ellos) y su Letrado, con antelación al auto de transformación, y figuraban en el auto de apertura del juicio oral y en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, por lo que de ellos pudo defenderse plenamente el imputado. De esta forma, se han vulnerado normas esenciales del procedimiento causantes de grave indefensión a la acusación. Y es que el auto de transformación en Procedimiento Abreviado vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez instructor formule, pues este no está obligado a calificar.
Resumen: El recurso viene a reiterar lo ya suscitado en apelación, consistente en que el interno fue trasladado desde una Comunidad Autónoma a otra, y en la primera ya se le concedieron varios permisos, que no tuvieron en su disfrute incidencia negativa alguna, sin que ahora ese factor haya determinado el mantenimiento de la línea de permisos iniciada. Lo que se deduce de su contenido y "petitum" es que plantea que se trata de supuestos sustancialmente iguales, que, por consiguiente, debieron haber merecido la misma respuesta judicial y que, sin embargo, ésta fue diversa, en función de una diferente interpretación de un mismo precepto legal, que -en consecuencia- debe ser corregida por esta Sala Casacional, con la finalidad de que la aplicación del derecho penitenciario sea de todo punto uniforme en supuestos idénticos. El objeto de la materia sometida al recurso deducido no puede ser objeto de la unificación de doctrina que postula el recurrente como también postula el Fiscal de Sala. Lo que verdaderamente importa es la identidad de supuesto de hecho contemplado por la norma, y no tanto las características del "caso concreto", que desde luego, no puede modificarse en sede de esta extraordinaria instancia casacional.La materia objeto de este recurso es propia de un recurso de amparo y previamente de un incidente de nulidad de actuaciones. La disparidad de criterios que se alega no puede plantearse por el cauce de la unificación de doctrina.
Resumen: El recurso de casación para la unificación de doctrina en el ámbito penitenciario. Conforme a los parámetros interpretativos del Acuerdo Plenario de fecha 22 de julio de 2004 de la Sala II del Tribunal Supremo las resoluciones judiciales susceptibles de ser recurridas en casación para la unificación de doctrina en materia penitenciaria son los autos dictados tanto por las Audiencias Provinciales como, en su caso, la Audiencia Nacional, resolviendo recursos de apelación que no sean recurribles directamente mediante el recurso de casación ordinario. No podrán acceder a la unificación de doctrina los autos susceptibles de recurso de casación "directo", que lo serán aquellos que determinen el máximo de cumplimiento de la pena impuesta, o en su caso, se deniegue tal fijación. Características del recurso: a) identidad de supuesto legal de hecho; b) identidad de la norma jurídica aplicada; c) contradicción entre las diversas interpretaciones de la misma; d) relevancia de la contradicción en la decisión de la resolución objeto del recurso. Y desde el plano negativo, nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia. Se desestima el recurso porque no es de unificación de doctrina sino que revela discrepancias sobre una resolución judicial de denegación de un permiso de salida.
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL Y DETERMINACIÓN COACTIVA A LA PROSTITUCIÓN: intimidación grupal y consumo previo de tóxicos para tener acceso vaginal y bucal con menor de dieciséis años. Y posterior oferta de venta a un tercero. CUESTIÓN PREVIA: no hay una vulneración del derecho fundamental a la intimidad porque hay un consentimiento tácito para la revisión del móvil. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: derecho fundamental que obliga a que la acusación pruebe la culpabilidad por encima de cualquier duda razonable. CONSENTIMIENTO: negativa expresa de la menor que no se puede minimizar por una aceptación pasiva posterior de su situación. VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN: elementos del tipo destinados a doblegar la voluntad de la víctima, adecuados e idóneos para impedir que la víctima actúe conforma a su libre voluntad, que no precisa especial intensidad ni objeto de una resistencia material, en la medida en que basta la negativa para que cualquier acto destinado a vencerla integra el delito. La presencia de varias personas es un medio de intimidación al manifestar la superioridad de los autores y garantizar su impunidad. ACTUACIÓN CONJUNTA: la agravación viene dada por el especial reproche que conlleva el incremento de la intimidación y la planificación de la acción previa o sobrevenida. ERROR: es imposible en casos de ilicitud evidente. REPARACIÓN DEL DAÑO: consignaciones relevantes para satisfacer la responsabilidad civil. DILACIONES INDEBIDAS: ocho años de duración permite darle la condición de cualificada
Resumen: El Tribunal decreta la nulidad de lo actuado desde el momento del juicio oral, dejándose sin efecto la sentencia dictada, con la consiguiente devolución de los autos al Juzgado de procedencia a fin de que por un Magistrado-Juez distinto se proceda a la celebración de un nuevo juicio con cumplimiento de todas las formalidades legales. El examen de las actuaciones permite que la acusada, al prestar declaración como investigada en el Juzgado, manifestó que tenía un viaje programado a Uruguay con motivo de la enfermedad de su hijo, en determinadas fechas que precisó, y tras ser citada en dicho Juzgado para la celebración de la vista oral interesó el cambio de fecha del señalamiento, pero quedó sin resolver la petición a la espera de lo que pudiese acordarse en el Juzgado de lo Penal Al formular su escrito de defensa por medio de OTROSI SEGUNDO DIGO su representación interesó el cambio de fecha del señalamiento, toda vez que por problemas médicos de su hijo(operación quirúrgica) hubo de volar a su país de origen, aportando en su justificación copia de los billetes de ida y vuelta expedidos a su nombre. En el Juzgado de lo Penal se dictó providencia por la que no accedió al cambio de fecha solicitado toda vez que la acusada se encontraba debidamente citada y a fin de no colapsar la agenda del Juzgado, haciéndole saber que por la pena que se le solicitaba no era obligatoria la comparecencia al juicio y planteada cuestión previa fue igualmente rechazada.
Resumen: Se interpone recurso por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, pues se alega que no se le ha citado al acusado personalmente a juicio, no teniendo por ello conocimiento del mismo, e interesándose se acuerde anular la sentencia. Examinada la causa se comprueba que el acusado no fue citado personalmente para la celebración del Juicio oral, lo que no satisface las exigencias legales ni permite tener cumplidos los requisitos y exigencias mínimas establecidas por el Legislador para garantizar su real conocimiento del juicio, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia se declara la nulidad de la sentencia y del juicio y se reponen las actuaciones al estado anterior, para que se proceda a la celebración de un nuevo juicio, con citación personal del acusado.
Resumen: Instrucciones del Magistrado-Presidente al Jurado: debe evitarse "el ventajismo procesal" consistente en reservarse bazas para la apelación, a utilizar en el caso de que el veredicto sea desfavorable. Por ello, si ha existido oportunidad de pedir subsanación en el momento en que se produce la infracción, se tiene la carga de solicitarla en el acto y protestar en caso de no ver satisfecha su pretensión. En el caso de autos el recurrente no formuló objeción alguna a las instrucciones dadas por el Magistrado-Presidente por lo que, concluye el Tribunal Supremo, no puede ahora ir contra sus actos. Trastorno mental. Lo trascendente en derecho penal no es solamente el contenido biológico de los resortes mentales del sujeto, sino el psicológico, esto es, si dicha persona con tal acción comprendía que lo que perpetraba era ilícito. Ensañamiento, se confirma la corrección de su apreciación por cuanto la víctima recibió antes de morir 64 puñaladas en diversas partes del cuerpo, falleciendo aproximadamente a los cinco minutos de haber sufrido la agresión debido a un shock hipovolémico. Puñaladas que le asestó el acusado en troncos, brazos, piernas, en la cara y en el cuello, cuando estaba la misma aún viva, y lo hizo con el propósito deliberado de aumentar su dolor. Reparación del daño, no se aprecia la atenuante por considerar que el ofrecimiento de su patrimonio no era ni suficiente ni significativo. Falta de claridad en los hechos probados.