Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que estimó parcialmente el recurso de apelación y rebajó la pena de prisión a dos años por un delito de abuso sexual. Quebrantamiento de forma por falta de claridad de los hechos probados. Doctrina de la Sala. La sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado; o bien por contener la sentencia un relato de hechos en forma tal que introduzcan la duda sobre si el Tribunal los está declarando probados o no, imposibilitando con ello la calificación jurídica de los hechos. Contradicción en los hechos probados. Para que pueda apreciarse este extremo, se requiere: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra; b) que sea insubsanable y no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado o, de venir referida a apartados del fundamento jurídico, que éstos tengan un indudable contenido fáctico y d) que la contradicción resulte relevante para el sentido del fallo, por afectar a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica. La Sala estima el recurso de casación por quebrantamiento de forma y ordena que el Tribunal Superior de Justicia declare de forma clara, precisa y completa los hechos que se consideran probados.
Resumen: La pretensión de condena del acusado absuelto en la instancia es imposible que pueda prosperar. En cuanto a la nulidad solicitada, no se alcanza a comprender cuál es la razón en la que se fundamenta. Cabría poder inferir que se basa en una valoración probatoria insuficiente o irracional, sí bien ni siquiera se señala que déficit ha apreciado en la motivación de la resolución ni que pruebas no han sido valoradas ni la influencia que ello pudiera tener en la decisión. Lo cierto es que lo que en el fondo está aduciendo es que ha habido una contraria valoración para sus intereses de la prueba que ha sido llevada a cabo, de modo que lo que postula en realidad es que se haga una nueva valoración que conduzca a resultados coincidentes con sus pretensiones. Y ello es obvio que no es causa de nulidad. El pronunciamiento absolutorio ha de quedar incólume. La Sala considera que ha habido prueba de cargo para llegar a las conclusiones condenatorias a las que la juez a quo llegó referidas a que fue el apelante quien agredió al apelado golpeándole repetidamente en la cabeza y causándole las lesiones objetivadas en las actuaciones. No se ha justificado por la magistrada la razón de la fijación de una cuota de multa de 12 euros diarios, ni cuál ha sido la base para su concreta determinación, por lo que resulta oportuno la fijación de una cuota de 8 euros diarios que resulta ponderada, cercana al mínimo legal y que es la habitualmente seguida en supuestos como el presente, en el que los hechos suceden en establecimientos de copas, de lo que se infiere que se dispone de medios económicos que permiten cuando menos alternar en dichos lugares y la ingesta de bebidas alcohólicas.
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena por un delito continuado de estafa y un delito de pertenencia a organización criminal. Infracción de ley. El concepto de "precepto penal sustantivo" del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hace referencia exclusivamente a aquellas normas que definen los tipos penales o las disposiciones normativas que sean llamadas para conformar una conducta delictiva, como acontece con las llamadas normas penales en blanco o con aquellas otras disposiciones que sirven para fundamentar la presunta vulneración de un precepto penal contenido en el código penal o en una ley especial de dicha naturaleza. Quedan así excluidas las normas de carácter procesal, cuya transcendencia a efectos casacionales surge cuando su transgresión comporta un defecto procesal recogido en los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o cuando determina un quebranto del derecho de la parte a un proceso con todas las garantías. Sentencia de conformidad. Se analiza la posible nulidad de la sentencia por el hecho de que la manifestación de la voluntad por los condenados para alcanzar la conformidad se realizara ante el Letrado de la Administración de Justicia. La única anomalía existente es que la información a los acusados de las consecuencias de la conformidad fue manifestada por el Letrado de la Administración de Justicia en vez de por el Presidente del órgano judicial. Esta irregularidad no produce indefensión efectiva y carece de virtualidad suficiente para producir efecto alguno. Indefensión material. La irregularidad meramente formal no puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso o de los recursos en aquellos supuestos en los que el legislador no lo determina en forma taxativa cuando, además, no se hayan lesionado los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española. La Sala desestima los recursos de casación porque los condenados no formularon objeción ni protesta alguna al modo de practicar la ratificación de la conformidad ante el Letrado de la Administración de Justicia, ni tampoco cuestionaron que la sentencia de la Audiencia Provincial dejase de observar el contenido del acuerdo de conformidad.
Resumen: El auto que se recurre no es susceptible de ser recurrido directamente en casación. Se recurre la confirmación del auto de conclusión del sumario dictado por el Juez Instructor y se sobresee libremente la causa, declarándose de oficio las costas causadas. En el caso objeto de esta casación nos encontramos con un auto de archivo por sobreseimiento libre de las actuaciones, ratificado por la Audiencia, que puede ser recurrido en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y solo en el caso, de su confirmación tendría acceso a la casación .
Resumen: Confirma la condena por delito atenuado de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud. Se alega por el apelante la nulidad del registro en el interior del vehículo que conducía. El registro de un vehículo por agentes policiales en el curso de investigación por hechos presuntamente delictivos, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos de un delito, no precisa de resolución judicial, salvo que tengan la finalidad de servir de alojamiento (autocaravanas) o que se utilicen para ese fin por circunstancias de necesidad o marginalidad. Sólo se precisa autorización judicial si se trata de domicilio, entendiendo como tal el lugar cerrado en el que transcurra la vida privada, individual o familiar, aunque dicha ocupación sea temporal o accidental, por lo que no son domicilios los garajes, trasteros, almacenes, etc.). Se alega nulidad de las declaraciones testificales de los agentes policiales ya que todos ellos estaban en la misma sala en el momento de prestar declaración. La razón de la incomunicación es evitar que un testigo preste su declaración condicionado o influido por lo que ha oído declarar a otro, pero la incomunicación no es condición de la validez de la declaración ni impide su valoración, sino que sus efectos se han de determinar en cada caso concreto y en función de la posibilidad de que la declaración haya sido verdaderamente influida y haya afectado a aspectos relevantes para el fallo. Son indicios del delito: a) el extraordinario e inusual grado de pureza de la droga; b) la forma de su presentación; 3) el lugar en que se porta; 4) la actitud adoptada por el autor ante la presencia policial o el descubrimiento de la droga; 5) el sitio en que se localiza el dinero que porta; y 6) forma que se presentaba el dinero y cuantía, billetes muy fraccionario. No se acredita el consumo compartido alegado.
Resumen: La acusación particular formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que acordó la absolución de los acusados porque las diligencias de investigación se practicaron después del transcurso del plazo de instrucción previsto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Doctrina de la Sala. Régimen de los plazos de instrucción establecido en la Ley 41/2015. La condición normativa de adquisición en tiempo de las fuentes de prueba fijada en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal supone una preclusión procesal cuya desatención no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez a los efectos del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La prohibición de incorporar diligencias de investigación, una vez agotado el plazo de instrucción, no conlleva que la información de las pruebas intempestivas no pueda ser aportada a juicio bien mediante la proposición de pruebas en los escritos de calificación, bien mediante su proposición en el acto del juicio. La Sala desestima el recurso de casación al ratificar que las diligencias de investigación, incluidas las declaraciones de los investigados, se acordaron fuera de plazo de instrucción y, por tanto, debía dictarse sentencia absolutoria.
Resumen: Se considera probado, en la sentencia recurrida, que personas no identificadas se apoderaron, al descuido, de una mochila que la perjudicada había dejado en un establecimiento, y a través de la localización de su teléfono móvil, la Policia sorprendió a la acusada, en compañía de otros, en el interior de un vehículo portando la referida mochila, con el teléfono móvil y otros efectos, resultando absuelta por el delito de hurto que le era imputado, ante la escasez probatoria de la prueba practicada, si bien se acoge la calificación alternativa por un delito de receptación, en razón al origen ilícito de la mochila que tenía la acusada, que acababa de ser sustraída poco antes, considerando que, por lo que respecta al conocimiento que la acusada tenía sobre la procedencia ilícita de tal efecto, dado el poco tiempo transcurrido desde el apoderamiento, y que se trataba de una mochila con enseres personales de otra mujer, no cabía sino entender que era perfecta conocedora de su procedencia, si bien la sentencia no expone cual es la fuente de conocimiento de tales afirmaciones, mencionando únicamente que es mediante la prueba testifical practicada, no relacionando la misma, ni su resultado, y aunque se afirma que los indicios ponen de manifiesto que la acusada era consciente del origen ilícito de la mochila, o tenía motivos fundados para pensar que así era, no se relacionan cuales sean estos indicios que permitan verificar que la inferencia es racional, por lo que al carecer de la necesaria motivación fáctica, y siendo uno de los motivos en que se sustenta el recurso de apelación la falta de motivación, la consecuencia asociada a la misma no puede ser la del dictado de una sentencia absolutoria, como se solicita, sino la declaración de nulidad de la misma, sin que por ello se infrinja el art.240 LOPJ que prohíbe la declaración de nulidad de oficio con ocasión de la resolución de un recurso, atendiendo a la voluntad impugnatoria y a la demanda de justicia, inevitablemente unida a la tutela judicial efectiva que, como derecho fundamental, implícitamente está asumido por el acusado al formular la pretensión revocatoria.
Resumen: Petición de nulidad en relación al pronunciamiento absolutorio respecto del delito de simulación de delito; no debió valorarse la petición de la acusación. Formulada petición en el escrito de acusación y recogida erróneamente en el auto de apertura de juicio oral, ese hecho no se incluía en el auto de procedimiento abreviado. En sede de instrucción, no se imputó simulación de delito ni se interrogó sobre la falsedad de los hechos y la denuncia. Petición de agravación de la pena de lesiones por abuso de superioridad: en el escrito de acusación no se hace constar la presencia de circunstancias agravantes. Prueba de cargo para la condena.
Resumen: La previsión de plazos de investigación responde, exclusivamente, a la introducción de instrumentos que faciliten y garanticen el derecho de los investigados a un procedimiento sin dilaciones indebidas, en una fase del proceso que resulta con frecuencia disfuncional según la experiencia forense, pero sin repercusión en la política criminal de extinción de la responsabilidad criminal, menos aun cuando la prescripción de los delitos exige de una completa inactividad que aquí no se produce y por periodos de tiempo normalmente más dilatados.
La condición normativa de adquisición en tiempo de las fuentes de prueba supone una preclusión procesal cuya desatención no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez.
Las diligencias extemporáneas, esto es, aquellas que el Juez de instrucción acuerda y practica después de agotado el plazo legalmente otorgado para la investigación, no son válidas para la instrucción, lo que no impide que el órgano judicial competente pueda acordar la prosecución del procedimiento hacia la fase intermedia, e incluso abrir el juicio oral, cuando la información sumarial correctamente recogida en la causa preste suficiente apoyo a las pretensiones acusatorias. Y esta invalidez tampoco comporta un inconveniente para que las fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación puedan ser aportadas al plenario, siempre que no determine indefensión material para la parte y que la apertura del juicio oral haya descansado en otro material con la suficiente fuerza incriminatoria.
Resumen: Se analiza el delito contra la fauna y la continuación delictiva: el recurrente alegaba que solo existió una única colocación de cebos y que los restos fueron hallados en distintos momentos. El Tribunal Supremo rechaza el motivo señalando que los hechos probados recogen varias colocaciones de cebos en distintos puntos y fechas, pluralidad que no puede revisarse en casación (art. 849.1 LECrim). Determina que se cumplen todos los requisitos del delito continuado (pluralidad de actos, unidad de propósito, proximidad temporal, mismo autor, modus operandi homogéneo, identidad del bien jurídico).
En relación con la atenuante de dilaciones indebidas precisa que debe computarse desde que el acusado adquiere la condición de imputado.
Se analiza la proporcionalidad de la pena y la aplicación indebida del artículo 72 del Código Penal en la determinación de la pena principal alternativa finalmente impuesta -prisión o multa-. El artículo 72 del Código Penal exige motivación y proporcionalidad, no una preferencia por la sanción menos grave. El Tribunal de instancia tiene margen discrecional dentro del marco legal. En este caso, además de pluralidad de actos, se usó un veneno altamente tóxico, se utilizaron estructuras cinegéticas como comederos para facilitar el alcance del peligro y la conducta tenía por objeto la aniquilación de determinadas especies excluidas de la caza controlada para la que estaba autorizado. La motivación de la Audiencia es suficiente, razonable y está carente de arbitrariedad.
