Resumen: La Sala, tras rechazar la inadmisibilidad planteada por la parte demandada, desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución autonómica que acordó la incoación de procedimiento para la declaración de Bien de Interés Cultural.La resolución no fue notificada en forma, por cuanto que no se han expresado los recursos que proceden interponer en vía administrativa o en vía judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, por lo que la tutela judicial efectiva impiden estimar la causa de inadmisibilidad basada en la falta de agotamiento de la via administrativa previa, pues supondría un excesivo rigorismo beneficiar a la parte que ha cumplido con su obligación de notificar en debida forma.Para el Tribunal no es preciso que la Administración declarase expresamente la caducidad del expediente administrativo para poder incoar un nuevo expediente.La caducidad se produce ope legis al vencer el plazo máximo establecido para resolver el procedimiento sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución expresa, por lo que realmente desde el momento en que se produjo la caducidad hasta el momento en que se ha incoado el nuevo expediente, en virtud de la resolución aquí impugnada, han transcurrido con creces los tres años a que se refiere el art. 12.3 de la Ley 12/2002 PCCL.La Administración se ha sometido a la normativa vigente, actuado con suma eficacia al incoar un nuevo procedimiento.
Resumen: La Sala aborda en primer lugar las cuestiones de procedimiento, que califica de especialmente complejas, rechazando la nulidad de pleno derecho porque el acuerdo de rectificación censal que excluye a entidades que integran el grupo dominado por la recurrente, debido al incumplimiento por ésta de una obligación específica de comunicación en un determinado momento que le incumbe, no se ha adoptado como se alega prescindiendo total y absolutamente del procedimiento. Considera la Sala acreditado que la entidad dominante, la actora, comunicó a la Administración tributaria la modificación de la relación de entidades del grupo sometidas al régimen especial más allá del momento temporal previsto legal y reglamentariamente para ello, incumpliendo la obligación que la correspondía en este punto. Es cierto que ni la LIVA ni el Reglamento del IVA precisan expresamente la consecuencia del incumplimiento de la obligación de comunicar los cambios en la composición del grupo, pero la lógica del sistema y las continuas referencias que las normas sobre este régimen especial hacen a periodos anuales y, más concretamente, al mes de diciembre anterior y al inicio del año natural conducen a que una comunicación extemporánea de la alteración de la composición del grupo de entidades, como es el caso, no pueda producir sus efectos con carácter retroactivo. En todo caso, el régimen especial del grupo de entidades en el que la recurrente es la sociedad dominante sigue subsistiendo.
Resumen: Se solicita la nulidad por entender que las cuestiones planteadas en relación a la liquidación tienen una complejidad tal como para no ser posible efectuar las mismas a través del procedimiento de verificación de datos empleado, que ha de limitarse a aspectos de escasa entidad en los términos que literalmente se prescriben en la normativa de aplicación y que debía haberse realizado por el procedimiento de comprobación limitada. Se ha interpuesto reclamación economico administrativa frente a la liquidación y se han anulado las liquidaciones y se concluye que se ha producido una desaparición sobrevenida del objeto de la cuestión controvertida. La doctrina sobre la cuestión se reduce a lo siguiente: Siendo el recurso directo contra disposiciones generales un instrumento procesal que tiene como finalidad la de eliminar del ordenamiento jurídico las normas emanadas de los titulares de la potestad reglamentaria cuando sean contrarias a derecho, y no tanto la de resolver acerca de las pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica entre el recurrente singular y la Administración, aquel recurso pierde su sentido cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada, por cualquier otro medio, del propio ordenamiento jurídico.
Resumen: Inadmisión de la petición de nulidad. La cuestión de fondo que subyace es si los procedimientos de verificación de datos adoptados por la Administración tributaria eran manifiestamente inadecuados, dado que las cuestiones planteadas en ellos constituían una discrepancia de cierta complejidad jurídico-tributaria y no podían quedar supeditadas al mero examen de la documentación sin llevar a cabo otras comprobaciones cuya comprobación por la Administración debió realizarse a través del procedimiento legalmente establecido para ello, el procedimiento de comprobación limitada, con mayores garantías para el obligado tributario. Se plantea la perdida sobrevenida de objeto del pleito puesto que ha desaparecido el objeto procesal de la presente litis, al haberse revisado el acto administrativo originario recurrido por resolución del TEAC
Resumen: La Sala comienza analizando si concurre vicio de nulidad en tanto en cuanto, con carácter previo al establecimiento del canon, no se le dio trámite de audiencia, lo que rechaza, por un lado, porque una vez que con fecha 3 de junio de 2020 se publico en el BOJA la concesión, en la que constaba el canon a satisfacer, mostrando su conformidad a la misma la parte recurrente en tanto en cuanto no la recurrió, no es dable recurrirla alegando la falta del trámite de audiencia a través de la impugnación de una liquidación de un periodo concreto, pues una vez que por la Administración autonómica se le dio traslado de los pliegos concesionales en los que constaban las condiciones derivadas del uso privativo del dominio público marítimo terrestre, y en concreto las relativas al pago del canon, aducir dicha falta de audiencia contraviene el principio que prohíbe ir contra los propios actos. Y en segundo lugar, porque debe considerarse motivada la concreta cantidad fijado por el canon desde el momento en que no se ha combatido en concreto el método o los cálculos llevados a cabo para cuantificar el canon, el motivo no traspasa los límites de la simple discrepancia, por lo que, da por reproducido lo razonado al respecto por el TEARA.
Resumen: La compañía mercantil actora impugna la Modificación Completa de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Boca de Huérgano reguladora de la Tasa por el Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local por Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos. Se aduce que es inimpugnable porque es solo una modificación de la anterior segun jurisprudencia del TS, que no es de aplicación cuando aprovechando la modificación se regulan nuevas cuestiones. En cuanto a la ausencia de aprobación y publicación del Plan Normativo ex artículo 132 LPACAP, la vulneración del trámite previsto en dicho precepto no es incompatible con el ejercicio de la potestad reglamentaria por la Administración Local y no constituye un supuesto de nulidad de la disposición impugnada. Por otro lado la Corporación ha adecuado su actuación a los principios referidos en el art. 129.1 LPACAP, cumpliendo asimismo la normativa específica prevista al efecto para la elaboración y aprobación de dicha Ordenanza. En cuanto al fondo se dice que la Ordenanza está de hecho aplicando un coeficiente para aquellos supuestos de aprovechamiento especial que guarden similitud con los de uso privativo y determina una cuantía del gravamen desproporcionada. A juicio de la Sala, es el Ayuntamiento es quien trata de confundir los concepto legales de "utilización privativa" y "aprovechamiento especial" para encubrir, o más directamente sustituir el criterio legal de intensidad del uso.
Resumen: El Tribunal Supremo señala que en determinadas circunstancias extraordinarias y cuando una Administración no posea los medios materiales o técnicos idóneos para el desempeño de las competencias que le han sido encomendadas, puede acudir por razones de eficacia a la colaboración con otras entidades, en concreto a una sociedad mercantil estatal que tenga la consideración de medio propio de la Administración. Esta colaboración puede estar referida no solo a trabajos técnicos o materiales concretos y específicos, sino también puede solicitar su auxilio en la gestión y en la tramitación de procedimientos que tiene encomendados, reservándose el órgano administrativo el control y la decisión que ponga fin al procedimiento. Añade el Tribunal que el encargo para reforzar con su personal y medios técnicos las carencias puntuales que pueda tener una Administración pública constituye la razón de ser de un "medio propio", en cuanto dispone de una infraestructura suficiente e idónea para realizar prestaciones en el sector de actividad de que se trate en su objeto social, por tratarse de una opción más eficiente que la contratación pública o por concurrir razones de urgencia que exijan la necesidad de disponer de los servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico
Resumen: Se plantea la nulidad de la resolución que acordaba la derivación de responsabilidad respecto de una liquidación tributaria y entiende la Sala que, al haberse acordado la anulación de la liquidación resulta que si el acuerdo del TEAC recurrido en anulación se ha esfumado de la vida jurídica, carece de sentido pronunciarse sobre la posible comisión de las infracciones tributarias respecto de las que se plantea la nulidad. Es dudoso, en todo caso, que la revisión judicial del acto dictado desestimando el recurso de anulación alcance al examen de las incidencias del procedimiento de recaudación ni tampoco a la supuesta caducidad del acuerdo del TEAC que se considera susceptible de ser anulado. No es posible que el recurso hubiese sido estimado de no proceder declararlo inadmisible pues no procede dictar una sentencia carente de efecto útil .
Resumen: La sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que a su vez estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 13 de junio de 2017, dictada por la Quinta Teniente de Alcalde del AJUNTAMENT DE BARCELONA, por la que, desestimando las alegaciones presentadas el 5 de abril de 2017, en el marco del expediente administrativo de la licencia de obras solicitada en fecha 4 de junio de 2015, para la "rehabilitación de un edificio existente y cambio de uso a hotel. Edificio catalogación B", en la calle Amadeu Vives, 3, de Barcelona, ACORDÓ: a) DENEGAR la licencia de obras solicitada para la finca de referencia dado que el emplazamiento se encontraba situado en la Zona Específica 1 (ZE-1), en la que, de conformidad con el artículo 15 del PEUAT, no era posible la apertura de nuevos establecimientos, "essent aquesta causa motiu suficient tal com estableix l'article 22 de l'ORPRIMO per a la seva denegació, per afectar les condicions essencials del projecte, com és l'ús urbanístic de la zona"; b) ARCHIVAR el expediente sin más trámites. Añade la sala que no se trata de la mera rehabilitación de un edificio existente como se aduce por parte de la apelante, sino de la implantación, previa reforma del edificio, de una instalación hotelera de nueva planta donde anteriormente había oficinas, equipamientos educativos y un aparcamiento SEGUNDO.- En el recurso presentado, JOSEL SL, aduce como fundamento del recurso present
Resumen: Se plantea la nulidad de la notificación del acuerdo de derivación pero resulta que no habiéndose intentado notificar el acuerdo de declaración de responsabilidad, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Agencia Tributaria, se publicó en el Boletín Oficial de Estado anuncio de citación para notificación por comparecencia, y puesto que el interesado no compareció en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del anuncio, la notificación se produjo el día 1 de noviembre de 2017, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT. Además, resulta que el eventual defecto de una notificación no se proyecta retrospectivamente hacia el acto notificado, pues las irregularidades de las notificaciones afectan, en su caso, a la eficacia, pero no a la validez o legalidad del acto notificado.