Resumen: El Tribunal Supremo señala que en determinadas circunstancias extraordinarias y cuando una Administración no posea los medios materiales o técnicos idóneos para el desempeño de las competencias que le han sido encomendadas, puede acudir por razones de eficacia a la colaboración con otras entidades, en concreto a una sociedad mercantil estatal que tenga la consideración de medio propio de la Administración. Esta colaboración puede estar referida no solo a trabajos técnicos o materiales concretos y específicos, sino también puede solicitar su auxilio en la gestión y en la tramitación de procedimientos que tiene encomendados, reservándose el órgano administrativo el control y la decisión que ponga fin al procedimiento. Añade el Tribunal que el encargo para reforzar con su personal y medios técnicos las carencias puntuales que pueda tener una Administración pública constituye la razón de ser de un "medio propio", en cuanto dispone de una infraestructura suficiente e idónea para realizar prestaciones en el sector de actividad de que se trate en su objeto social, por tratarse de una opción más eficiente que la contratación pública o por concurrir razones de urgencia que exijan la necesidad de disponer de los servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico
Resumen: Se plantea la nulidad de la resolución que acordaba la derivación de responsabilidad respecto de una liquidación tributaria y entiende la Sala que, al haberse acordado la anulación de la liquidación resulta que si el acuerdo del TEAC recurrido en anulación se ha esfumado de la vida jurídica, carece de sentido pronunciarse sobre la posible comisión de las infracciones tributarias respecto de las que se plantea la nulidad. Es dudoso, en todo caso, que la revisión judicial del acto dictado desestimando el recurso de anulación alcance al examen de las incidencias del procedimiento de recaudación ni tampoco a la supuesta caducidad del acuerdo del TEAC que se considera susceptible de ser anulado. No es posible que el recurso hubiese sido estimado de no proceder declararlo inadmisible pues no procede dictar una sentencia carente de efecto útil .
Resumen: La sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que a su vez estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 13 de junio de 2017, dictada por la Quinta Teniente de Alcalde del AJUNTAMENT DE BARCELONA, por la que, desestimando las alegaciones presentadas el 5 de abril de 2017, en el marco del expediente administrativo de la licencia de obras solicitada en fecha 4 de junio de 2015, para la "rehabilitación de un edificio existente y cambio de uso a hotel. Edificio catalogación B", en la calle Amadeu Vives, 3, de Barcelona, ACORDÓ: a) DENEGAR la licencia de obras solicitada para la finca de referencia dado que el emplazamiento se encontraba situado en la Zona Específica 1 (ZE-1), en la que, de conformidad con el artículo 15 del PEUAT, no era posible la apertura de nuevos establecimientos, "essent aquesta causa motiu suficient tal com estableix l'article 22 de l'ORPRIMO per a la seva denegació, per afectar les condicions essencials del projecte, com és l'ús urbanístic de la zona"; b) ARCHIVAR el expediente sin más trámites. Añade la sala que no se trata de la mera rehabilitación de un edificio existente como se aduce por parte de la apelante, sino de la implantación, previa reforma del edificio, de una instalación hotelera de nueva planta donde anteriormente había oficinas, equipamientos educativos y un aparcamiento SEGUNDO.- En el recurso presentado, JOSEL SL, aduce como fundamento del recurso present
Resumen: Se plantea la nulidad de la notificación del acuerdo de derivación pero resulta que no habiéndose intentado notificar el acuerdo de declaración de responsabilidad, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Agencia Tributaria, se publicó en el Boletín Oficial de Estado anuncio de citación para notificación por comparecencia, y puesto que el interesado no compareció en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del anuncio, la notificación se produjo el día 1 de noviembre de 2017, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT. Además, resulta que el eventual defecto de una notificación no se proyecta retrospectivamente hacia el acto notificado, pues las irregularidades de las notificaciones afectan, en su caso, a la eficacia, pero no a la validez o legalidad del acto notificado.
Resumen: Medio Ambiente. Ordenación municipal de restricciones de movilidad de Barcelona. Pérdida sobrevenida del objeto del proceso: Distinción entre derogación y nulidad de la norma. En los recursos directos contra disposiciones reglamentarias, la declaración de nulidad de dicha norma comporta la pérdida sobrevenida de los procesos aún pendientes en los que existiera, como única pretensión, esa declaración de nulidad y no se hubiesen accionado pretensiones jurídicas individualizadas vinculadas a esa nulidad, pero es diferente el caso de la derogacion de la norma. A diferencia de la derogación, la declaración de nulidad produce efectos generales y ex tunc, lo que comporta que todos los efectos producidos quedan viciados de esa misma declaración de nulidad, con la excepción de los previsto en e artículo 73 de la Ley Jurisdiccional. En resumen, una norma derogada, a diferencia de la declarada nula, forma parte del ordenamiento jurídico y como tal es susceptible de control por los Tribunales. Por otro lado, la sentencia recurrida no cuestiona que no deban adoptarse medidas para mejorar la calidad del aire lo que reprocha a la elaboración de la norma es que tales medidas no se hayan adoptado con una inforción real y una afectación territorial coherennte. No contradice la STJUE de 22 de diciembre de 2022 (asunto C-125/20. El control de este tipo de normas medioambientales tambien ha de hacerse oonderando otros principios y valores.
Resumen: Recurso contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, por el que se inadmite la solicitud de revisión de la Resolución de la Alcaldía-Presidencia, por cuyo contenido se denegó la práctica de la liquidación definitiva del ICIO solicitada, que pretendía, esencialmente, que se aplicase la regla última del artículo 103.1 de la LRHL, en relación con las edificaciones levantadas en la Urbanización "Las Toras", sita en el término municipal de San Cristóbal de la Cuesta, provincia de Salamanca, donde, habiéndose previsto en un principio levantar doce edificios, por los que se abonó la cuota provisional correspondiente, por circunstancias sobrevenidas, se construyeron sólo dos, sin que se llevase a cabo por la parte hoy apelada la liquidación definitiva con la devolución que entendía le correspondía obtener. La reiteración en las peticiones de la parte demandante en cuanto a la procedencia de la revisión instada -recuérdese que va por la cuarta vez- determina en la instancia la desestimación de su pretensión de acuerdo con la normativa aplicable. Criterio que comparte la Sala, al aplicar lo prevenido en el inciso final de los artículos 217.3 de la LGT y 106.3 de la LPAC, al presente supuesto
Resumen: Se interpuso recurso contencioso-administrativo, por los trámites del procedimiento de protección de derechos fundamentales, contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de autorización de "vacío sanitario" que presentó a la Administración el día 5 de julio de 2022, invocando la vulneración del principio y derecho de igualdad del art. 14 CE por la existencia de un posible fraude tendente a generar falsos positivos en las pruebas de tuberculosis practicadas; a la vista de ello, tomadas ciertas medidas para confirmar los indicios de fraude; las medidas fueron ejecutadas por una Administración ajena al asunto, la Comunidad Autónoma de Madrid, por llevarse a cabo la matanza de reses en un matadero de esa Comunidad (Leganés); y el resultado confirmó las sospechas, ante lo cual se denegó la solicitud de vacío sanitario. La Administración la denegó por unas razones que creía concurrentes a la vista de los indicios y por tanto no hubo ningún trato discriminatorio porque su caso no es igual a los otros con los que se compara. El propio recurrente reconoce el margen de discrecionalidad de la Administración en la decisión de vacío sanitario, y no consta que dicha discrecionalidad se ejerciese en el presente caso con discriminación.
Resumen: Se inadmite la petición de nulidad y la Sala solo se puede pronunciar sobre ello puesto que no puede, de oficio, realizar una "causa general" contra la actuación administrativa, lejos de ello, debe analizar lo que pide la recurrente y resolver dentro del marco de lo solicitado. Al analizar la causa de nulidad esgrimida, resulta que se concluye que no estamos ante un supuesto en el que pueda decirse que el acto haya sido dictado " prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal" pues, sólo podría aplicarse esta norma cuando estemos ante infracciones procedimentales que supongan la " imposibilidad, delictuosidad o ausencia sustancial de las reglas procedimentales" y ese supuesto que no concurre en el caso de autos, en el que no nos consta que se haya producido anomalía procedimental alguna.
Resumen: El Juzgado desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Concejal del Distrito de l'Eixample del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 9 de septiembre de 2022, que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 21 de septiembre de 2021 por la que se le requiere de derribo de las obras efectuadas en la finca sita en la calle Valencia 26 de Barcelona. Señala la sentencia que para declarar la nulidad en la omisión del procedimiento legalmente establecido dicha infracción ha de ser clara, manifiesta y ostensible, lo que supone que dentro del supuesto legal de nulidad, se comprendan los casos de ausencia total del trámite o de seguir un procedimiento distinto, lo que no ha sucedido en la cuestión examinada. Y que dicha nulidad no la provoca cualquier irregularidad procedimental sino solo aquellas de gravedad extrema, constituidas por la ausencia absoluta y total de procedimiento, por haberse seguido uno totalmente diferente o por haberse omitido sus principales trámites, añadiendo que es reiterada la jurisprudencia que declara que, para que concurra este supuesto, es necesario que se prescinda "total y absolutamente" del procedimiento legalmente establecido, de suerte que no basta que se infrinja alguno de los trámites esenciales del procedimiento, pues la locución adverbial "total y absolutamente" recalca la necesidad de que se haya prescindido por entero o de un modo terminante del procedimiento fijado en la ley.
Resumen: La resolución inicialmente impugnada inadmite la solicitud de declaración de nulidad deducida al apreciar que carecía manifiestamente de fundamento al no concurrir ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217 LGT. La posibilidad de entrada para realizar actuaciones inspectoras está prevista legalmente y los funcionarios de inspección de los tributos disponen de esa facultad de acordar la entrada en fincas y locales y demás establecimientos para los fines de la inspección ( artículo 142 LGT) por lo que no cabe encajar el caso examinado en el supuesto del artículo 217.1.f) LGT. No procede acceder a la nulidad pues no se trata de un acto manifiestamente contrario al ordenamiento juridico.