Resumen: Interpuesto recurso contencioso contra el ICS (Instituto Catalán de Salud), se opone cosa juzgada o litispendencia, dado que la actora había interpuesto demanda en acción directa contra la aseguradora de ICS, con estimación parcial de la solicitud. La Sala indica que no hay identidad de partes entre el proceso civil y el contencioso y por lo tanto no cabe admitir la excepción de cosa juzgado o de litispendencia. Pero incluso en la hipótesis de admitir la identidad de sujetos en los procesos civil y contencioso-administrativo aquí referidos, no ha de pasarse por alto que en el primero se puede entrar a conocer de asuntos en materias propias del segundo a los solos efectos prejudiciales y por tanto no prejuzga la posibilidad de interponer el recurso contencioso administrativo. Procede estimar el recurso de apelación y en consecuencia revocar la sentencia impugnada y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que el Juzgado de instancia dicte sentencia que resuelva las cuestiones de fondo planteadas en el litigio.
Resumen: La sentencia resuelve los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la Comunidad Foral de Navarra y la contribuyente (comunidad de bienes) contra una resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y Navarra que declaró que, desde el 3 de julio de 2015, la comunidad de bienes no tuvo su domicilio fiscal en Navarra. La sentencia señala que, teniendo por acreditado que la gestión y dirección de la comunidad de bienes se realizaba por las dos comuneras (personas físicas) y habiendo ya confirmado mediante sentencia las respectivas resoluciones de la Junta Arbitral que declaraban que el domicilio fiscal de dichas comuneras se encontraba, en dicho periodo, fuera de Navarra, la misma conclusión debe adoptarse respecto de la comunidad de bienes. Consecuentemente, se desestiman los recursos y se confirma la resolución de la Junta Arbitral en el sentido de declarar que la comunidad de bienes tenía su domicilio fiscal, desde el 3 de julio de 2015, fuera de Navarra.
Resumen: Para determinar el orden jurisdiccional competente debe estarse a la naturaleza de la acción ejercitada, determinada por la pretensión formulada por el actor y por las normas jurídicas que alega como fundamento de aquella. En el caso, a pesar de la relación contractual existente entre la entidad demandante y el Canal de Isabel II, S.A., y que esta se encuentra regulada por el derecho privado, debe tenerse en cuenta que la parte actora ejercita una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración -derivada de las pérdidas ocasionadas por el cierre temporal de la cafetería explotada en las instalaciones de la demandada por la entidad actora como consecuencia de las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia Covid-19-. La demandada es una entidad de derecho privado -una sociedad anónima de capital íntegramente público, dependiente de varias Administraciones públicas- que forma parte del sector público institucional, a la que resulta plenamente de aplicación el art. 35 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, de forma que los daños ocasionados por ella quedan sometidos al régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En consecuencia, la competencia para conocer del asunto corresponde al orden contencioso-administrativo.
Resumen: Aunque efectivamente existe una copiosa jurisprudencia, en relación al principio de la tutela judicial efectiva, del artículo 24 de la Constitución Española (54) , en relación a la subsanación de defectos dentro del proceso contencioso administrativo, los mismos se refieren al caso en que o bien el defecto hubiera sido apreciado de oficio, o bien cuando habiendo sido alegados de contrario hubieran sido contestados por quien incumplió tales requisitos formales. Tales requisitos no concurren en el presente pleito, primero porque los defectos de forma alegados por la recurrente, no le han causado indefensión imputable al órgano judicial, puesto que tuvo varios trámites (entre ellos el de conclusiones), para contestar a la alegación realizada por la defensa de la administración, y por otra parte, porque la apreciación de la falta de requisitos formales del artículo 45.2 d) de la LRJCA (55) , no se apreció de oficio, además el fallo ahora recurrido está perfectamente argumentado y no adolece de incongruencia alguna. La actora ha tenido varios trámites para aportar la documentación necesaria que garantice la correcta interposición del recurso, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, en definitiva, ni existió confusión por el órgano jurisdiccional como tampoco falta de claridad por parte de la defensa de la administración, sencillamente, la actora no reacciono procesalmente en tiempo y forma. Por todo ello, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
Resumen: La experiencia profesional la refiere el baremo a los servicios prestados en la misma categoría en las Instituciones Sanitarias del Servicio Nacional de Salud o equivalentes de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. La prestación sanitaria realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales forma parte de los servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud. La experiencia profesional es fuente de conocimiento y capacidad que se obtiene con el ejercicio de una determinada profesión o el desempeño de las funciones de un determinado puesto de trabajo; y, por ello, para afirmarla y valorarla como mérito, no hay que estar al estricto encaje organizativo de la institución o entidad donde se desarrollen los servicios, sino a la naturaleza de estos y su virtualidad, a través de su desempeño, de conferir el conocimiento y la capacidad experiencia que se busca en cada caso. La Administración no ha justificado que la circunstancia a la que alude denote una divergencia real y relevante en la experiencia que el trabajo en unos y otros centros (los públicos y los de la mutua) permite atesorar. La Administración se limita a insinuar, a sugerir. Y esto no es bastante en Derecho ni para probar hechos ni para justificar motivos.
Resumen: El derecho a figurar de alta en el Régimen correspondiente de Seguridad Social es imprescriptible, por lo que acreditada la prestación de servicios que generan la obligación de cotizar aunque esta no se haya cumplido procede cursar el alta figurando en la vida laboral la fecha real. no debe ser obstáculo para olvidar que no se le puede hacer cargar a la trabajadora que no ha sido responsable de no figurar de alta, la consecuencia adversa que se produce cuando no ha sido cursada su alta dentro del plazo reglamentario. Ha de considerarse que la parte actora sí que está legitimada para reclamar, tiene acción, siendo competencia de este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones planteadas en el presente recurso, habiéndose además reconocido su carácter imprescriptible y no pudiendo operar en contra de sus derechos la alegada imposibilidad de retroacción con relación al alta fuera de plazo porque ello no puede perjudicar al trabajador, y lo que se pretende es la constancia en su vida laboral de determinados períodos como trabajados, aunque no se le diera de alta por quien tuviera la obligación de hacerlo.
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos de impugnación. Sobre la posibilidad de indultar la privación de la patria potestad impuesta en sentencia penal en cuanto que la pena, la inhabilitación impuesta en causa criminal, debe seguir el régimen propio de tales instituciones, también para su extinción. Si ello es así, es categórico que el CP dispone de manera taxativa y sin exclusión alguna, que las penas, todas, se extinguen, entre otras causa, por el indulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 130-4º del CP. Por tanto, es indudable que el precepto del Código Civil no puede afectar a esa extinción de la pena por la más que evidente razón de que todo lo que afecta al ámbito de las penas, en cuanto afecta a derechos fundamentales, debe tener rango de Ley Orgánica, rango del que carece la norma del Código Civil. Sobre la posible infracción de los arts. 9.3, 10.1 y 103 CE, en el expediente obran elementos fácticos que impiden calificar la decisión gubernamental de irrazonable lógicamente o arbitraria, que son los únicos elementos de valoración y análisis que la jurisprudencia ha considerado plausibles para la posible revisión jurisdiccional del ejercicio de la prerrogativa de gracia, desde la perspectiva de la motivación, sin que corresponda en ningún caso balancear argumentos a favor o en contra de la decisión adoptada. Sobre la infracción del artículo 15 de la Ley de Indulto, pues no se acredita que el indulto perjudique al menor.
Resumen: Se queja el recurrente del tratamiento para curar una fractura del quinto dedo de la mano derecha. Imputa un incompleto diagnóstico indica fractura no desplazada en la base de falange media del quinto dedo y fractura multifragmentada, angulada e impactada en la base de la falange proximal del quinto dedo sin descripción alguna de la lesión con rotura parcial amplia de la bandeleta central extensora del mismo dedo como lesión concomitante. Añade que se tardó en la operación quirúrgica. La Sala entiende que la competencia es de esta jurisdicción aunque se demande a la Mutua de Accidentes. En cuanto al fondo la Sala considera que lo único que podríamos estimar en esta demanda de responsabilidad patrimonial es una pérdida de oportunidad, al no haber procedido de forma quirúrgica en un primer momento. Sin embargo la valoración conjunta de las pruebas periciales practicadas llevan a la Sala a desestimar el recurso. Podemos obligar a que se pongan los medios adecuados y a que se realice un tratamiento acorde, con el estado de la ciencia y sobre todo con el estudio y análisis del paciente en el momento en que imputamos esa infracción, no con lo que conocemos con posterioridad. De lo contrario caeríamos en un sesgo retrospectivo prohibido por la jurisprudencia.
Resumen: La Sala, partiendo de la jurisprudencia que viene señalando que los acuerdos denegatorios de la concesión de indulto constituyen actos graciables, como categoría distinta de los actos discrecionales y controlables exclusivamente en cuanto a determinados elementos, recuerda que dicho control, en cuanto pueda afectar a vicios del procedimiento y teniendo en cuenta a tales efectos la distinción entre actos nulos de pleno derecho y actos anulables, lo remite a la emisión de los informes que se consideran relevantes para apreciar las circunstancias que han de ser tenidas en cuenta para pronunciarse sobre el derecho de gracia solicitado. Que es lo que ocurre en el presente caso, singularmente, en cuanto a los informes de conducta exigidos en el artículo 24 de la Ley de Indulto, que no obra en las actuaciones, ya que lo que consta en el expediente administrativo es un conjunto de informes relativos a los antecedentes policiales o penitenciarios del recurrente, anteriores, además, a la fecha de la sentencia penal condenatoria. Por tanto, no se efectúa una auténtica valoración de la conducta del penado posterior a la pena cuyo indulto se solicita, no existiendo entones la actividad de averiguación y comprobación a la que debe responder el contenido del referido informe por lo que resulta manifiestamente insuficiente a los efectos perseguidos de propiciar que la decisión sobre la concesión del indulto, con la consecuencia de retrotraer las actuaciones para su emisión.
Resumen: Conflicto competencial entre dos administraciones tributarias autonómicas: impuesto de transmisiones patrimoniales que grava la operación consistente en "adjudicación en pago de asunción de deudas". Conforme al TS la ampliación de capital de una sociedad cuyo contravalor consiste en la aportación de bienes inmuebles garantizados con hipoteca, supone la existencia de dos convenciones, una sujeta a la modalidad de "operaciones societarias", si bien exenta, por tratarse de una operación de reestructuración empresarial, y otra a la de "transmisiones patrimoniales onerosas". Si bien la Comunidad Autónoma de Madrid es competente para liquidar por el concepto de operación societaria, pues el domicilio fiscal de la entidad a cuyo favor se transmiten las participaciones sociales se encuentra en Madrid, no lo es en el caso del impuesto de transmisiones patrimoniales que grava la operación consistente en "adjudicación en pago de asunción de deudas", y que consiste precisamente en la transmisión de los distintos inmuebles que forman parte del activo de la sociedad cuyas participaciones se transmiten, sino tan sólo respecto de los bienes inmuebles que radican en su territorio.