• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2251/2022
  • Fecha: 04/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la sentencia se plantea por el demandante recurso en relación con la carga de la prueba y la deuda de seguridad que el empresario tiene con el trabajador, postulando la unificación para resolver hasta donde debe acreditar la empresa haber agotado toda la diligencia posible en materia preventiva frente a las imprudencias del trabajador para que la misma quede exonerada de culpabilidad, y correlativamente, a imposición de un recargo de prestaciones por el accidente de trabajo sufrido. Pero el TS, no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción. Así, se observa un nivel de experiencia y categoría -aunque sean trabajadores de empresas de carpintería- que difiere en los casos enfrentados. Difiere también el grado de cumplimiento en la formación en materia de seguridad: ausente en la actual y proporcionada por la empresa en la de contraste. Resulta divergente la forma de producción del accidente. En la recurrida se hace constar que la máquina cortadora estaba en condiciones óptimas y el accidente se produce por la falta de utilización de las medidas de protección individual, mientras que en la de contraste el disco de corte de la máquina estaba colocado a una altura indebida, provocando el accidente junto con la falta de uso de las medidas de protección individual y no existir un sistema de parada de la máquina de cortar que detectara que el protector de colocación manual estaba a una altura superior e innecesaria para efectuar el trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 10341/2024
  • Fecha: 30/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Lo que ha de respetar el Tribunal es la esencialidad de los hechos, sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narración presentada por el fiscal. Enriquecer descriptivamente los hechos o incrustar elementos que sin alterar el contenido fáctico nuclear lo adornan, complementan o aclaran no enturbia el derecho a ser informado de la acusación. El tribunal de instancia, a la luz de los datos de prueba, no "construye", en la declaración de hechos probados, un hecho típico novedoso. "Reconstruye", en términos narrativos y asertivos, el relato acusatorio, declarando probadas partes de las secuencias fácticas que lo integran, sin superar el marco comunicativo. El exceso de violencia y su extremada gravedad se decantan en términos autoevidentes de la brutalidad con que se desarrolló la dinámica comisiva. Los hechos probados identifican con suficiente claridad el presupuesto aplicativo de la norma reformada, relativo a la concurrencia de violencia de extrema gravedad en el modo comisivo, que también se contemplaba, como elemento objetivo de la agravación, conforme a la jurisprudencia interpretativa de esta Sala, en la norma derogada. El tratamiento psicológico impuesto por el psicólogo clínico, a pesar de su importancia y de sus posibles efectos beneficiosos para aquel a quien se aplica, no puede identificarse a efectos penales con el tratamiento médico o quirúrgico exigido por el tipo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 4943/2022
  • Fecha: 30/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de la condenada, en el exclusivo sentido de acordar su condena al abono de un tercio de las costas, ya que resultó absuelta de uno de los delitos objeto de acusación. Se confirma su condena al abono de los objetos de la perjudicada, por más que resultó absuelta de dicho delito de robo. Es cierto que la desposesión de los objetos que deben ser indemnizados no deriva del delito de robo que sostuvo la acusación. Y es cierto también que el menoscabo físico que determina el concreto delito de lesiones por el que ha sido condenada, no genera en sí mismo la pérdida patrimonial que se indemniza. Es el vínculo entre ese comportamiento delictivo y el resultado dañoso el que, conforme al art. 116 CP, refleja la causalidad jurídicamente relevante para la obligación reparatoria. En el presente supuesto se describe que la recurrente atacó físicamente a su víctima. Pero no se describe un asalto instantáneo y fugaz, sino el desarrollo de un ancho espacio de embestidas reiteradas y de defensa. Y es ese fragmento de la acción delictiva, que no el resultado final del ataque, el que engarza con algunas consecuencias que deben de ser reparadas. Sobre el recurso de la acusación, se desestima la apreciación de la deformidad del art. 150 CP. Se impone una interpretación restrictiva del delito, que excluya las secuelas de escaso o nulo efecto peyorativo. La valoración del perjuicio estético corresponde al Tribunal, no a los forenses.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 10088/2024
  • Fecha: 23/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Correcta rebaja en un grado de la pena del delito intentado: la acción perpetrada por el acusado, era objetivamente adecuada ex ante para lesionar el patrimonio e integridad física, y además ex post se comprobó que generó un peligro concreto y real para el doble bien jurídico protegido: propiedad y vida e integridad, por lo que lo procedente era rebajar, como así se hizo, rebajar la pena en un grado. Reparación del daño: Esta Sala ha rechazado considerar incluida entre las conductas que dan lugar a la apreciación de la atenuación la mera prestación de la fianza exigida por el Juez, pues una cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la ley procesal para asegurar las responsabilidades de contenido económico que pudieran derivarse de un proceso penal, y otra bien distinta entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral. Correcta imposición de la pena mínima, ante la omisión de petición de pena, al amparo del Acuerdo Plenario de 27 de noviembre de 2007: "el anterior acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de la pedida por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 5768/2022
  • Fecha: 23/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El ánimo homicida atribuible a los responsables del delito se constata en el análisis de la prueba de manera evidente. El desistimiento voluntario requiere que no sea consecuencia de una mera casualidad, sino que es imprescindible, para su apreciación, su voluntariedad. La coautoría es apreciable cuando, además de la decisión de cometer un plan delictivo conjunto, cada uno de los partícipes asumen un rol cuya significación le permite codominar el hecho. Concurrencia de la alevosía, al cometerse el hecho delictivo por sorpresa, esperando para cometerlo a que la víctima llegara a su domicilio y atacarla. El contenido delimitador que tiene el auto de procesamiento para las acusaciones se circunscribe a los hechos y a las personas procesadas, no a la calificación jurídica de los mismos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 10452/2024
  • Fecha: 23/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La responsabilidad civil que se reclama con apoyo en el artículo 120.3 CP se basa en una infracción reglamentaria que haya propiciado o favorecido de forma determinante la producción del delito, y que la atribución de la responsabilidad civil debe realizarse utilizando criterios de imputación objetiva del resultado mismo. El único dato exacto que se maneja es que el local tiene una superficie de 90 m2, sin que se haya practicado prueba que acredite cual es el aforo autorizado, o que se hubiera sobrepasado. La carga de la prueba corresponde a quien reclama la responsabilidad civil, salvo en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. En el caso, la actividad desarrollada en el local - un bar musical en el que se baila- no merece el calificativo de especialmente peligrosa en relación a la posibilidad de que en su interior puedan producir altercados violentos, como en este caso ocurrió. Desde luego no son descartables, especialmente si tenemos en cuenta que lo habitual es que este tipo de locales propicien una estancia prolongada en la que los usuarios se bailan y consumen bebidas alcohólicas, pero no puede catalogarse como actividad especialmente peligrosa en el sentido de generadora de riesgos extraordinarios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 4488/2022
  • Fecha: 23/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se alega infracción de ley por incorrecta aplicación de la agravante de reincidencia. La cuestión se plantea por primera vez en casación. Se recuerda que en el recurso de casación no pueden examinarse cuestiones nuevas no planteadas en la apelación cuando el recurrente pudo hacerlo, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y por la vigencia elemental del principio de contradicción. En todo caso, la alegación se desestima. La fecha de firmeza de la segunda condena reseñada en el factum, aunque no precise la pena impuesta, determina la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP, al no haber transcurrido los plazos establecidos en el art. 136 del CP para la cancelación del antecedente. Se cuestiona también la individualización de la pena. El motivo se desestima. La pena se ha impuesto dentro del marco legal establecido por el art. 66.1.6 del CP, y la extensión en la mitad superior se ha razonado debidamente, siendo una pena proporcional que no desborda la medida de la culpabilidad del acusado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
  • Nº Recurso: 10632/2024
  • Fecha: 16/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Infracción de ley. El motivo de casación por infracción de ley determina la necesidad de que quien lo invoca haga propio el relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada. Dolo homicida. El dolo de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquéllos. Para ello, cabe tener en consideración dos hechos objetivos como hechos básicos en la prueba de indicios: de un lado, la clase de arma utilizada y, de otro, el lugar del cuerpo elegido para el mencionado golpe, que ha de ser una zona vital, como la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana. La Sala II ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma. Incongruencia y falta de claridad en los hechos probados; la sentencia acuerda la nulidad por ser los hechos probados indefinidos, contradictorios y estar mal estructurado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 5861/2022
  • Fecha: 16/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Abuso sexual. Derecho transitorio LO. 10/2022: no procede revisar la pena. La STSJ estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en la que se condena por un delito de agresión sexual, en su modalidad de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal, a la pena de seis años de prisión. En el TSJ se rebaja la pena a dos años de prisión. El arco de la pena de prisión aplicable, con la LO 10/2022, sería el de 4 a 12 años. Además, la nueva ley obliga a imponer la pena prevista en el art. 192.3 2º párrafo CP. Por ello, el marco penológico aplicable con la ley posterior es superior, por tener un máximo más alto al de la legislación anterior, lo que hace procedente la no aplicación de la norma, por resultar más perjudicial para el condenado. Y aun cuando la apreciación de una circunstancia atenuante muy cualificada llevaría a la imposición de la pena inferior en un grado (art. 66.1.2ª CP), siguiendo el criterio del Tribunal que optó por rebajar en un solo grado la pena prevista en el tipo penal por el que el acusado ha sido condenado, nos situaríamos en una pena comprendida entre 2 y 4 años; esto es, con igual extensión a la prevista en la legislación anterior, por lo que la imposición de la pena prevista en el art. 192.3, 2º párrafo, CP supondría una agravación de la condena sufrida por el acusado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 10205/2024
  • Fecha: 16/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza la agravante de abuso de superioridad, cuando también se sanciona separadamente el delito de lesiones: sólo es aplicable a este último. Su apreciación en el delito de robo vulnera la prohibición de bis in idem. Se impone un análisis de cada caso para limitar la compatibilidad a los supuestos de sobreabundancia en el desequilibrio de fuerzas, en la comisión de ambos delitos. En el presente caso, se declara que la agravante de abuso de superioridad es sólo aplicable al delito de lesiones, quedando sin efecto su aplicación al delito de robo con violencia.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.