Resumen: Demanda de revisión de sentencia dictada en proceso sobre división de cosa común, interpuesta por quien no fue parte (ni demandante ni demandada) en el proceso, ni causahabiente de quien lo hubiera sido, ni se vio afectada por la cosa juzgada de la sentencia. La limitación de la legitimación activa del art. 511 LEC viene reclamada por la propia naturaleza del juicio de revisión, ya que su finalidad es eliminar el efecto de cosa juzgada producido por una sentencia firme cuando tal resolución se ha dictado de modo viciado por la concurrencia de alguna de las causas que dan lugar a la revisión, sin que puedan promoverla aquellos a los que dicho efecto de cosa juzgada no se extiende en los términos establecidos en el artículo 222.3 LEC. Cuestión distinta y ajena a este procedimiento de revisión de sentencia, es el efecto que pudiera tener el contrato privado, firmado por la demandante de revisión con quienes fueron demandantes en el proceso de división de cosa común, sobre el reparto de lo obtenido con la venta del inmueble, y lo que pueda resultar del juicio ordinario, instado de forma paralela al presente, de nulidad por error vicio de dicho contrato privado.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste determinar si una persona invidente está legitimada para recurrir una disposición reglamentaria -Orden TAM/851/2021, de 23 de julio-, que desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados, y que toma especialmente en consideración las necesidades de las personas con discapacidad.
Resumen: La sentencia conoce de la impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 21 de febrero de 2023, por si dicho Acuerdo es conforme a Derecho, lo que incluye enjuiciar la regularidad del procedimiento, así como la objetividad, racionalidad y proporcionalidad de la decisión adoptada, pero dejando al margen la valoración del actuar gubernamental con base a criterios de carácter coyuntural o de mera oportunidad, en la medida que no considera la Sala le corresponda la evaluación de las políticas públicas aplicables al sector ferroviario desde el punto de vista de su acierto. Partiendo de la base de que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y validez hasta que se demuestre lo contrario, razona la sentencia que corresponde a quien alega la ilegalidad de una actuación administrativa aportar las pruebas pertinentes que respalden su pretensión. En este caso la recurrente se ha limitado a alegar la ilegalidad del acuerdo impugnado sin aportar pruebas concretas que acrediten la arbitrariedad o vulneración de derechos por lo que no existe fundamento legal que justifiquie la anulación del referido acuerdo.
Resumen: Se estima el recurso de revisión interpuesto por el Mº Fiscal y se anula la sentencia del Juzgado de instancia que condenó al acusado como autor de un delito de robo con violencia y otro delito leve de lesiones, al constatarse que en la fecha de comisión el condenado no había cumplido los dieciocho años de edad, lo que le excluye de la aplicación del Código Penal, ex art. 19 CP. Nunca se ha detectado óbice alguno para que la revisión se funde en la apreciación de una causa excluyente de la responsabilidad penal, como es la minoría de edad, cuando no fue advertida en su momento, por la vía del art. 954.1d LECrim. La prosperabilidad del recurso no ofrece duda a la vista de la documentación unida, lo que hace procedente la rescisión de la sentencia dictada. Podría cuestionarse la oportunidad de remitir al Fiscal la documentación a los efectos de lo previsto en la legislación de menores. Será tal institución la encargada de valorar si incoa o no el expediente o actuaciones a que le habilita esa legislación especial.
Resumen: Actos propios: concepto y relevancia jurídica; doctrina jurisprudencial. Doctrina de los actos propios: la regla no deriva de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia asentada en el principio de buena fe; no cabe atribuir a esa regla una extensión desmesurada. En el caso, inexistencia de actos propios: la remisión por el prestatario de dos escritos de reclamación en relación con el préstamo hipotecario concertado con otra empresa del grupo al Servicio de Atención al Cliente de banco no es un acto propio del banco, sino del prestatario, y ese Servicio, que atiende reclamaciones de las dos entidades, puso de manifiesto en las respuestas que contestaba en nombre de la entidad contratante. La existencia de un servicio de atención a los clientes de distintas empresas del grupo y la impresión del logo y denominación del grupo (signos de pertenencia al grupo) carecen de la transcendencia jurídica de acto propio. Legitimación pasiva ad causam: es una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una idoneidad para ser parte procesal pasiva, ya que supone una coherencia entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas. Grupos de sociedades: debe respetarse la personalidad de las sociedades y no procede, salvo circunstancias excepcionales (levantamiento del velo), extender la responsabilidad a otras sociedades del grupo.
Resumen: Contrato de préstamo hipotecario novado. Acción del prestatario contra el prestamista exigiendo el pago de la cantidad pendiente de desembolsar del préstamo, reclamando una indemnización de los daños producidos por el incumplimiento del prestamista y pidiendo la nulidad, por simulación absoluta, de la novación. El banco prestamista había cedido el crédito derivado del préstamo a la SAREB al amparo del art. 36 Ley 9/2012. La sala estima el recurso de casación del demandante. Precisa que el objeto de la cesión a la SAREB fue exclusivamente la posición activa del cedente, que no se liberó de sus obligaciones por el hecho de la cesión, pues la SAREB se subrogó exclusivamente en la titularidad activa del crédito derivado de dicho préstamo tal como resultó de la novación. Declara la legitimación pasiva de la demandada respecto de todas las acciones ejercitadas, y anula las actuaciones a partir de la audiencia previa a fin de que se subsane la falta de litisconsorcio pasivo necesario por la ausencia de la SAREB en el litigio, con relación a la acción de nulidad. El crédito cedido a la SAREB era el resultante del negocio jurídico de novación del préstamo hipotecario. Por ello, la SAREB, como cesionaria del crédito, debe ser llamada al proceso en relación con la acción de nulidad de la novación porque dicha novación puede ser opuesta por el deudor cedido frente al cesionario y porque le afectaría la nulidad de la novación, en la que se fijó el crédito que posteriormente le fue cedido.
Resumen: Legitimación activa de la tomadora no propietaria que contrata con un asegurador por cuenta de un tercero (asegurado o beneficiario). La STS del Pleno 420/2020, de 14 de julio, que se pronunció sobre el problema de la valoración del vehículo en caso de siniestro total, en relación con el art. 26 LCS, partió de dos premisas: (i) el resarcimiento del daño tiene por finalidad devolver el patrimonio del perjudicado -en este caso, asegurado- a la situación en que se encontraría de no haber mediado el acto productor del daño, sin que pueda suponer un beneficio injustificado; y (ii) en los daños materiales de vehículos a motor, el resarcimiento se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos en un taller especializado, pero no puede imponerse unilateralmente la reparación en los supuestos de siniestro total cuando su coste sea manifiestamente desproporcionado. Precio del vehículo y valor de afección. No es contrario a derecho que el resarcimiento se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, el precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar e incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias, apreciables por los órganos de instancia en su función valorativa del daño. La sentencia recurrida interpreta correctamente el término valor venal.
Resumen: Novación de cláusula suelo y de renuncia de acciones. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, rechazó la validez de la novación y de la renuncia de acciones, y declaró la nulidad de la cláusula suelo inicial, con condena a la demandada a restituir las cantidades percibidas en exceso por la cláusula suelo, con el interés legal. Recurrida en apelación por la entidad bancaria, la Audiencia estima el recurso y desestima la demanda. Formulado recurso de casación, la Sala desestima el recurso y confirma la sentencia impugnada, por las siguientes razones: i) en el caso, la renuncia es concreta y limitada a las acciones referentes a la cláusula suelo, tiene una redacción clara y sencilla, y se comprende sin dificultad; ii) se informó al consumidor del valor del Euribor en la fecha de la novación y del interés que se le aplicaría de no incorporar el contrato la cláusula suelo; iii) con la información aportada el prestatario podía calcular fácilmente las consecuencias económicas de la renuncia: la diferencia entre la cantidad pagada en concepto de intereses remuneratorios durante el periodo de referencia y la que habría pagado en el mismo periodo sin la cláusula suelo inicial. En consecuencia, la Sala concluye que procede la desestimación del recurso por concurrir la excepción de falta legitimación activa de la parte demandante, apreciada en la sentencia recurrida, con fundamento en la renuncia al ejercicio de acciones contenida en el acuerdo transaccional.
Resumen: El TS confirma la legitimación de la asociación - reconocida en sendas instancias- para impugnar si la actuación municipal fue en vía de hecho, si bien concluye considerando que la misma no contradijo los principios de neutralidad ideológica y objetividad ni vulneró la Ley 39/1981. Respecto de la cuestión sustantiva, la colocación de la bandera multicolor en el balcón del Ayuntamiento de Zaragoza el 28 de junio y la posible vulneración de la Ley 39/1981 que regula la bandera española, la sentencia concluye que ningún precepto de a Ley prohíbe la presencia de símbolos como el arcoíris en los edificios públicos, por tanto, no es aplicable al caso, por lo que mal pudo ser infringida por el Ayuntamiento de Zaragoza. Finalmente, la sentencia entiende que la colocación de la bandera multicolor tampoco vulnera el principio de objetividad que impone a las Administraciones Públicas el artículo 103 de la Constitución y el de neutralidad ideológica que impone la legislación electoral. Voto particular.
Resumen: Demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas. La sentencia de primera instancia aprecia la falta de legitimación activa de la parte demandante para el ejercicio de la acción ejercitada y desestima la demanda. La Audiencia revocó la sentencia apelada y estimó la demanda. El demandado recurre en casación y la sala estima el recurso. La demandante se basa en su condición de propietaria, de lo que resulta su titularidad del derecho a resolver dicho contrato por incumplimiento, obteniendo la recuperación de la posesión inmediata y a cobrar las rentas vencidas y no pagadas. La sala declara que el planteamiento no es correcto porque la condición para intervenir en el proceso como parte con legitimación activa no la atribuye la cualidad de ser propietaria, sino la de ser arrendadora; respecto del contrato litigioso, la demandante no es parte, sino tercero, ya que no intervino en él ni prestó su consentimiento; además no se ha alegado ni probado la existencia de cesión del contrato a través de la que haya entrado en la relación jurídica arrendaticia ocupando el lugar de la arrendadora inicial, que no es Promociones Carriguelo SL, sino Promociones Bahegar SL; y la LAU no reconoce al propietario, sino al arrendador la posibilidad de resolver de pleno derecho el contrato de arrendamiento por la falta de pago de la renta. Así las cosas, la decisión del juzgado cuando aprecia que la demandante carece de legitimación activa es correcta; se estima la casación.