Resumen: Entrada y registro en autocaravana. Concepto domicilio: es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental. La autocaravana es domicilio. En el caso analizado hubo autorización verbal por parte del acusado. Requisitos para que sea válido. Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. No hubo búsqueda intencionada de un juez distinto al llamado previamente en la ley a conocer del concreto asunto. Error apreciación prueba, art. 849.2 LECrim. Concepto documentos. No lo son las pruebas personales. Atenuante confesión. Requisitos. En el caso enjuiciado no fue relevante ni se produjo una cooperación en la investigación veraz y eficaz. Las costas son, por regla general, consecuencia del delito y se imponen al responsable criminal del delito.
Resumen: La demanda de juicio ordinario tenía por objeto la declaración de nulidad de un contrato de crédito, por haberse estipulado intereses usurarios; subsidiariamente se pretendía la nulidad de la cláusula predispuesta relativa a los intereses remuneratorios por no superar el control de transparencia. El juzgado al que correspondió la demanda, aun siendo el del domicilio de la entidad demandada, declaró de oficio su falta de competencia territorial y se inhibió en favor de los juzgados correspondientes al domicilio del actor, en consideración a que la mayoría de las acciones acumuladas versan sobre nulidad de condiciones generales y para esta clase de acciones establece la ley un fuero imperativo. El Juzgado que recibió los autos no acepta la inhibición, considerando que el actor podía elegir libremente entre el domicilio de la demandada y el suyo propio. La Audiencia resuelve el conflicto asignando la competencia al primer juzgado porque en este caso son solo dos las acciones acumuladas, una principal y otra subsidiaria, sin que una acción sea fundamento de la otra. El actor podía, por lo tanto, optar por su fuero propio o por el del domicilio de la demandada.
Resumen: Es innecesaria la prestación de fianza por las asociaciones de víctimas, cuando actúen con el beneplácito del perjudicado. Las personas físicas denunciantes deben acreditar el otorgamiento de su representación procesal en alguna de las formas exigidas. No procede inhibición al Tribunal Supremo: lo procedente sería remitir exposición razonada, pero solo puede realizarse cuando aparezcan indicios de responsabilidad respecto de la persona aforada, quien mientras tanto tiene la facultad de asumir la condición de parte, tomar conocimiento de todas las actuaciones y obtener copia de dicha denuncia o querella, en su caso, declarar voluntariamente ante el Juez, aportar documentos, proponer pruebas y participar en las diligencias probatorias.
Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación, manteniendo la decisión de atribuir a la madre la facultad de decidir sobre el cambio de colegio del menor, considerando que esta medida es beneficiosa para el interés superior del menor, quien reside y está escolarizado en la nueva localidad desde hace aproximadamente dos años. Sin embargo, también se establece que el progenitor no debe asumir en su totalidad la carga de los desplazamientos necesarios para el régimen de visitas, dado que la distancia entre las residencias de ambos progenitores es considerable. La Audiencia determina que los gastos de gasolina derivados de estos desplazamientos deben ser compartidos equitativamente entre ambos progenitores, a menos que se acuerde un sistema diferente.
Resumen: La resolución de instancia que ahora se recurre entendió que la pretensión indemnizatoria por vulneración del derecho fundamental no es acumulable a la pretensión relativa a la prestación de Seguridad Social y estimó que concurría falta de jurisdicción a conocer de la Tutela de Derechos Fundamentales remitiendo a la jurisdicción Contencioso Administrativa. Considera la Sala, sin embargo, que la vulneración de un derecho fundamental puede alegarse en el proceso en materia de prestaciones de Seguridad Social, si bien se permite al interesado optar por ejercitar la pretensión de tutela de forma separada mediante la modalidad procesal de los artículos 177 y siguientes.Si esa pretensión se puede instrumentar legalmente a través del procedimiento especial de tutela es obvio que la misma ha de ser competencia del orden jurisdiccional social, puesto que en otro caso dicha regulación sería absurda y quedaría vacía de contenido. Y si la Ley permite acumular la demanda de tutela dentro del procedimiento de prestaciones de Seguridad Social eso no puede ir referido a otra cosa que la acumulación de las pretensiones propias del proceso de tutela junto con las prestacionales. Esto no implica que el orden social de la jurisdicción se esté arrogando una competencia sobre responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas que correspondería naturalmente al orden contencioso-administrativo conforme al artículo 2.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, LRJCA.
Resumen: RCUD. Se trata de determinar si son competentes los órganos de la jurisdicción social española para enjuiciar una demanda en materia de prevención de riesgos laborales, por acoso moral y vulneración de la garantía de indemnidad, formulada frente al Consejo Oleícola Internacional (COI), como Organismo Internacional Intergubernamental, y una persona física de la organización, como funcionario con inmunidad. El TS declara la incompetencia de los órganos de la Jurisdicción Social española, con sumisión al Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo. Existe un mecanismo alternativo de resolución de la controversia en el Acuerdo de sede entre el Reino de España y Consejo Oleícola Internacional, conforme al cual el procedimiento laboral relativo a un funcionario del COI ha de someterse al Tribunal Administrativo de la OIT, pues cuenta con personalidad jurídica internacional y goza de privilegios e inmunidades en España, donde radica su sede. Distinción entre actos "iure imperii" y actos "iure gestionis", en tanto que solo los primeros afectan realmente a la soberanía del Estado extranjero (LO 16/2015). Estudio de requisitos del RCUD de oficio por ser Orden público procesal e innecesariedad del requisito de contradicción.
Resumen: Se recurre la sentencia dictada en suplicación, que declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por la actora, anulando todo lo actuado ante el Juzgado de lo Social. La Sala IV desestima el recurso porque no hay contradicción ya que la sentencia recurrida se ha cuestionado la competencia del orden social para conocer de la demanda, lo que no se ha suscitado en la de contraste que, tan solo y a los efectos de descartar la existencia de cosa juzgada por no atender los procesos sobre los que se quiere aplicar, refiere que se está reclamando del empleador, en el ámbito de las relación laborales y frente al él, una indemnización de daños y perjuicios.
Resumen: Recurren las empresas su condena por vulneración de DDFF asociada a la garantia de indemnidad y el acoso que se les imputa denunciando una suerte de incongruencia interna en la sentencia recurrrida pues la actora solo demandó al Ayuntamiento y no a la persona física; reconociendo en el acto de juicio su error en la redacción del encabezamiento de la demanda. Déficit de Incongruencia que la Sala acoge. En respuesta a lo alegado respecto a que no se acreditó la existencia de aquella vulneración, pues no se celebró la asamblea de trabajadores a la que supuestamente asistió el actor y que motivó el cambio de lugar de trabajo como reacción a dicha asistencia (y porque no hay lesión de su integridad física pues sólo existiría un riesgo potencial) recuerda la sala los principios informadores de la prueba cuando se alegue vulneración de DDFF, confirmando en el nexo de causalidad entre la (probada) asistencia del trabajador a aquella Asamblea y su traslado en un contexto de acoso. No resultando aplicable al caso la hermenéutica jurisprudencial del principio non bis in ídem al no haber sido sancionada la recurrente por la misma infracción en la vía penal y administrativa.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación, confirmando la medida de apoyo adoptada en favor de una persona con discapacidad. Se establece una curatela representativa que abarca tanto actos personales como patrimoniales, designando a una curadora responsable de gestionar las necesidades de la persona afectada. La apelante argumenta que no es necesaria la curatela y que se deberían limitar las funciones del curador a la gestión de cuentas bancarias, alegando que ha actuado como guardadora de hecho y cuestionando la capacidad de la curadora designada. La Audiencia considera que la sentencia de instancia es correcta, ya que la persona afectada no puede realizar actividades de la vida diaria sin apoyo. Se señala que las objeciones de la apelante carecen de pruebas y son irrelevantes, además de que la medida de apoyo se revisará ante cualquier cambio en la situación de la persona. También se establece que la curadora deberá rendir cuentas anualmente y formar un inventario del patrimonio.
Resumen: El conflicto enfrenta en este caso a un juzgado de Violencia sobre la Mujer y a otro de primera instancia con competencia en materia de derecho de familia. La cuestión se suscita a propósito del conocimiento de un proceso de ejecución de una sentencia previamente dictada por el juzgado de familia, a partir de la incoación en el juzgado de Violencia de diligencias contra uno de los litigantes por razón de uno de los delitos que acota la ley. El procedimiento de ejecución de títulos judiciales no se encuentra entre los afectados por la vis atractiva del Juzgado de Violencia, de manera que rigen las reglas generales sobre competencia funcional que encomiendan la ejecución al mismo tribunal que conoció del asunto en primera instancia o que homologó o aprobó la transacción o acuerdo.