Resumen: Reclamación de Cantidad frente a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid (CAM), para la percepción de un complemento de puesto de trabajo, conceptuado como complemento de comedor en centro escolar, cuya cuantía no alcanza los 3.000 euros (1795,17). No concurre afectación general según exigencias del art 191.3 b LRJS y la doctrina jurisprudencial que señala. No se computan los intereses ni los recargos de mora. Falta de competencia funcional. Aplica doctrina
Resumen: La defensa afirma que el procedimiento debió instruirse en Palma puesto que el domicilio de la mujer es en dicha ciudad. En el atestado y en su declaración la víctima manifiesta que su domicilio se hallaba en Manacor, por tanto, en cumplimiento del art. 15 bis LCR «El domicilio es el que tenía la víctima al ocurrir los hechos» (Acuerdo de Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, 31-I-2006). En el caso, la instrucción, fue tramitada en Instrucción nº 2 de Manacor, que tiene encomendada la violencia sobre la mujer, y posteriormente, enjuiciado en Penal 2 de Palma, ciudad esta que no tiene asignado un único juzgado para la violencia de género, sino que puede caer la causa en cualquiera de los penales, según normas de reparto. Dispensa de la obligación de declarar. Obvia la defensa que tras el Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda de 24 de marzo de 2013 se dicto el de 23 de enero de 2018 y la STS de Pleno 389/2020, de 10 de julio, además, la LO 8/2021, de 4 de junio, introdujo cinco excepciones a la dispensa. En instrucción, la víctima expuso literalmente, tras ser advertida del art. 416 que no desea interponer denuncia por los hechos que han dado origen a las presentes actuaciones, renunciando a cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle, en el acto de juicio no quería declarar, pero reconoció que ya no eran pareja desde abril o mayo de 2024, por lo tanto, tenía obligación de hacerlo.
Resumen: El conflicto negativo de competencia territorial se suscita en el marco de un procedimiento judicial de división de herencia. El demandante puede elegir entre el fuero correspondiente al último domicilio en España del causante o al del lugar donde radican la mayor parte de los bienes de la herencia. Por consiguiente, el juzgado al que correspondió la demanda, en cuyo territorio radicaban la mayor parte de los bienes del caudal hereditario, no podía cuestionar de oficio su propia competencia.
Resumen: La afectación no resulta notoria, la existencia de 16 demandas de trabajadores "en idénticas condiciones" en el ámbito de una Administración autonómica como la del Principado de Asturias, no demuestra afectación general en los términos exigidos en la jurisprudencia. La jurisprudencia constitucional al examinar el requisito de afectación general, desde la perspectiva de este derecho fundamental, consideró que era necesario que la interpretación de los requisitos para recurrir se realizase de forma razonable y no arbitraria, teniendo presente que esta causa de acceso al recurso es una excepción a la regla general, que impide acceder a la suplicación en asuntos de cuantía reducida y por ello señalaba que "el carácter excepcional del acceso al recurso en estos casos no permite que el justiciable pueda derivar una interpretación extensiva del requisito, aunque sí pueda, por razones de seguridad jurídica, pretender una aplicación objetiva que, aunque por ello mismo rigurosa, excluya al máximo márgenes de discrecionalidad o de voluntarismo selectivo en la admisión del recurso.La Sala no tiene conocimiento de que sobre el mismo asunto se hayan seguido gran número de litigios, y de hecho, ni siquiera se invocan pronunciamientos recientes de este Tribunal.
Resumen: La demanda de juicio verbal pasa por tres juzgados de primera instancia que se declaran sucesivamente incompetentes. El último de los tres plantea conflicto negativo de competencia territorial ante la Audiencia Provincial, que se resuelve partiendo del carácter imperativo del fuero determinante de la competencia en asuntos que deben ser decididos por juicio verbal. La información recabada situaba al demandado en este caso en el territorio del primero de los tres juzgados al tiempo de la presentación inicial de la demanda, de modo que, advirtiendo la Audiencia que el segundo juzgado debió plantear directamente el conflicto y no inhibirse en favor de los tribunales de otro término judicial diferente, se acuerda finalmente atribuir al primer juzgado el conocimiento del asunto, en virtud de la regla de la perpetuación de la jurisdicción.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto que otorgaba a la madre la facultad de decidir sobre el centro escolar al que debe asistir su hijo menor, tras haber presentado problemas de aprendizaje y comportamiento en su colegio actual, de conformidad con el art. 156 CC, La Audiencia considera que el cambio de colegio, aunque no garantiza la solución de los problemas del menor, puede ofrecer mayores recursos educativos que beneficien su desarrollo. Se destaca que la elección del centro escolar es un acto extraordinario que requiere el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, una resolución judicial. La resolución también establece que la atribución de la facultad a la madre tendrá una duración limitada de dos años, tras los cuales cualquier nueva controversia deberá resolverse por acuerdo entre ambos progenitores o mediante nueva decisión judicial.
Resumen: Recurren ambas partes la sentencia que impone un recargo del 30% a la empresa infractora , reiterando ésta la incompetencia del orden social para revisar la actuación del INSS cuando se trata de decidir a qué sujetos procede imponerlo. Cuestión competencial que la Sala rechaza, analizando si de promotora debe responder como contratista principal en materia de seguridad tanto por su deber de coordinación como de vigilancia: falta de audiencia el procedimiento administrativo no le genera indefensión pues pudo proponer prueba y efectuar alegaciones en sede judicial. Con carácter previo al examen de esta extensión de responsabilidad centra el Tribunal su decisión en fijar la que se atribuye al que se considera empresario-infractor en un supuesto en el que la causa del accidente fue la de no evitarse el riesgo por caída en altura ante la falta de estabilidad y solidez de la barandilla utilizada sin que concurriesen otras medidas preventivas adicionales. En conjugada aplicación de la LISOS y de la LPRL se deriva la responsabilidad solidaria tanto de la empresa que contrató al trabajador, como a la contratista que subcontrató para el desarrollo de su propia actividad; no pudiendo hacerse extensiva a la promotora cuando (como es el caso) no consta asumiera obligaciones de las que derivar un incumplimiento imputable. Manteniéndose (por adecuado) el porcentaje fijado en la sentencia.
Resumen: La Sala afirma que la jurisdicción social es incompetente para resolver la impugnación de la resolución administrativa porque el conflicto no trata de incumplimientos en prevención de riesgos laborales, sino de la vigencia de pactos sobre la designación de delegados de prevención en el SERMAS -en la que discrepan los sindicatos- y el art 2.e) LRJS atribuye al orden social la competencia en prevención de riesgos laborales cuando hay una vulneración normativa pero en este caso, la CAM no niega la aplicación de la LPRL, sino que mantiene el criterio de designación de delegados basado en pactos históricos -si se aplica el sistema proporcional o el sistema de mayorías propuesto por las Juntas de Personal-, lo que remite a cuestiones de negociación colectiva y representatividad sindical, habiendo indicado el TS que la impugnación de actuaciones administrativas sobre negociación colectiva y representación sindical corresponde al orden contencioso-administrativo, salvo cuando se denuncia una vulneración específica en materia de riesgos laborales y también que cuando la Administración pública actúa como empleadora y la resolución afecta tanto a personal laboral como estatutario, la competencia es del orden contencioso, salvo que exista una infracción directa de la normativa de prevención.
Resumen: La demanda de juicio verbal tiene por objeto una reclamación de cantidad que una aseguradora, por subrogación en los derechos de su asegurado, dirige contra una persona jurídica a la que considera causante del daño. La demanda se dirigió a los juzgados de la localidad donde se produjo el siniestro. Cuando, como es el caso, no resulta de aplicación ninguna de las reglas especiales, debe regir el fuero general establecido para las personas jurídicas, con lo que la demandante optar por presentar la demanda en el juzgado del domicilio social de la demandada o en el juzgado donde se produjo el siniestro y nació la relación jurídica entre las partes, puesto que tiene en él un punto de servicio abierto al público. El conflicto se resuelve, en consecuencia, atribuyendo la competencia al juzgado al que la demandante dirigió inicialmente su demanda.
Resumen: Las actuaciones no se llevaron a cabo de forma prospectiva: la investigación estaba plenamente justificada ante la seria existencia de indicios de la preparación o comisión de delitos concretos y bien determinados. Autorizaciones de intervenciones telefónicas basadas en indicios suficientes. Ausencia de indefensión en las inhibiciones realizadas por los juzgados. Competencia de la Audiencia Nacional correctamente delimitada, sin indefensión. El dies a quo del plazo para solicitar la prórroga de la instrucción en los casos de acumulación de diligencias previas procedentes de otros juzgados lo es desde la fecha del auto de incoación de las diligencias más modernas. La indagación practicada fuera de plazo es causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, pero no es un supuesto de ilicitud constitucional. Valor de las declaraciones indagatorias de los acusados. Valoración de la droga que es simple operación matemática. Falta de notificación del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal que no produce efectiva indefensión. Entradas y registros sin indefensión. Cadena de custodia de la sustancia intervenida no interrumpida. Ausencia de error en la valoración de la prueba. No infracción de principio acusatorio. Existencia de grupo criminal. Atenuante de drogadicción inaplicable. Dilaciones indebidas no apreciable como cualificada.