Resumen: La LO 4/2023, como excepción a la regla general que delimita la competencia de los Juzgados de lo penal, modificó el artículo 14.3 LECRIM, para resolver la controversia sobre la pena de inhabilitación especial prevista en el artículo 192.3 CP. La competencia debatida corresponde, con arreglo a la normativa procesal actualmente en vigor, a los Juzgados de la Penal.
Resumen: La cuestión suscitada en la presente resolución es la de si el hecho de que la persona trabajadora sea extranjera sin permiso de trabajo, constituye un obstáculo legal para reconocer la existencia de una relación laboral entre esta y su empleadora. La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad y derechos y si bien declaró el derecho de la actora a percibir las cantidades reclamadas en concepto de diferencias salariales y otros, desestimó la petición de que se declarara la existencia de relación laboral. La sentencia analizada sostiene que en este caso la sentencia recurrida no justifica su negativa al reconocimiento del derecho, sin que la situación de prestar servicios sin encontrarse en posesión del permiso de trabajo, desnaturalice el carácter laboral de la relación prestacional examinada. Estima el recurso y declara la existencia de relación laboral.
Resumen: El debate casacional radica en determinar si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación por existir afectación general. Dicha resolución desestimó la demanda de la trabajadora demandante, enfermera residente que presta servicios para Osakidetza, en la que solicita el abono de las diferencias reclamadas por las pagas extraordinarias de diciembre de 2020 y junio de 2021 en un importe que no supera los 3.000 euros (433,75 euros). La Sala IV siguiendo el criterio de asuntos precedentes concluye con la existencia de afectación general dado que la controversia litigiosa afecta a un gran número de trabajadores por lo que, por aplicación del art. 191.3.b) de la LRJS, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación. Tras recordar los supuestos existentes para apreciar la afectación general, argumenta que la Sala tiene constancia de que se ha planteado similar cuestión ante diferentes órganos judiciales de todo el territorio nacional, dictándose un importante número de sentencias por las Salas de lo Social e, incluso, llegando a esta Sala diferentes recursos de unificación de doctrina sobre la misma materia, lo que permite reiterar la existencia de esa afectación general, con lo cual hay un gran número de trabajadores afectados por la cuestión debatida en el litigio.
Resumen: Se analiza el procedimiento seguido y se concluye que se ha omitido el trámite del art. 441-5 LEC que impone en los casos del nº1 del art. 250 LEC informar al demandado de la posibilidad de acudir a los servicios sociales y, en su caso, la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad y se comunicará de oficio la existencia del procedimiento y si los servicios sociales confirmasen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica recibido por el Juzgado la comunicación, se suspenderá el procedimiento por los plazos legales hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales consideren oportunas o transcurra el plazo y en este caso los servicios sociales confirmaron la situación de vulnerabilidad y el proceso no se suspendió, siendo norma esencial del procedimiento, que produce nulidad de actuaciones desde la recepción de la comunicación de los servicios sociales. La nulidad de actuaciones puede declarase de oficio, pues en definitiva existe falta de competencia funcional para subsanar por la Sección el defecto procesal, y por tanto es conforme con lo establecido en el art. 227.2 LEC
Resumen: Demanda sobre vulneración del derecho de paternidad e integridad de la obra. Las demandadas plantearon una declinatoria por falta de competencia judicial internacional que fue estimada por el juzgado. La demandante apeló el auto de falta de competencia judicial internacional y la Audiencia lo revocó, desestimó la declinatoria y ordenó que continuara sustanciación del proceso. En primera instancia se estimó en parte la demanda y la Audiencia confirmó la resolución. En primer lugar, la Sala declara la falta de gravamen del Estado de Qatar para recurrir la sentencia de la Audiencia. En segundo lugar, examina la competencia de los tribunales españoles y concluye que el criterio de la Audiencia de atribuir la competencia al lugar donde se encuentra el centro de intereses principales de la víctima cuando se trata de acciones de protección de los derechos de la personalidad y que tal criterio puede aplicarse a las acciones de protección de los derechos morales del autor, no es correcto. En este caso, la vulneración de los derechos morales de autor de la demandante no se ha producido por la reproducción y comunicación pública inconsentida de su obra en Internet; lo ha sido por una reproducción de la obra en un soporte tradicional, unas farolas instaladas en una vía pública, y la comunicación pública de la obra plagiaria se ha producido en ese lugar, que estaba en el Estado de Qatar. Se declara, por tanto, la falta de competencia internacional de los tribunales españoles.
Resumen: En la sentencia, recaída en casación ordinaria, se suscitan dos materias, en primer lugar, si la sala de lo social del TSJ/ Asturias es competente para conocer del conflicto colectivo interpuesto por el Sindicato CCOO de Asturias; y, en segundo término, si a los trabajadores que Hisconsa, S.A. -empresa multiservicios- tiene en Asturias prestando servicios en diversas contratas, y a los que la empresa no aplica ningún convenio colectivo, sino únicamente los mínimos del ET, se les debe aplicar el I Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones (BOE 17-9-2021), obteniendo ambas cuestiones una respuesta positiva. Así, el TS declara la competencia del TSJ/ Asturias, para conocer del conflicto colectivo, porque la territorialidad que sirve de parámetro del órgano judicial competente está vinculada a la afectación del conflicto, y en el caso, dicho ámbito es el de la CCAA de Asturias. Sentado lo anterior, y atendiendo al ámbito funcional del convenio (art. 3), y al art. 16 sobre grupo profesional, no es dudoso que las que las funciones de «auxiliar de información (recepcionista)», de «conserje y auxiliar de control» y de «personal auxiliar» que las personas trabajadoras de Hisconsa, S.A., realizan en las instalaciones de, respectivamente, de las diversas contratas, están incluidas en el ámbito de aplicación del convenio colectivo estatal de «empresas de servicios auxiliares.»
Resumen: La sentencia apuntada desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora con el que solicitaba ser reconocida como personal laboral fijo en la Administración pública (en concreto, en el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar-Xunta de Galicia). El Juzgado de lo Social había estimado la demanda y declarado a la actora personal laboral indefinido fijo. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia revocó dicha declaración y negó que la trabajadora tuviera derecho a la fijeza. Contra esa última resolución, la afectada interpuso recurso de casación unificadora sosteniendo que el TSJ había incurrido en incongruencia omisiva al no contestar, supuestamente, a determinadas alegaciones planteadas en el escrito de impugnación del recurso de suplicación. El Tribunal Supremo concluye que no concurre la pretendida incongruencia: la Sala de Galicia sí dio respuesta (aunque negativa) a la solicitud de revisión de hechos y a los argumentos de la trabajadora. Por ello, se rechaza el motivo basado en la supuesta incongruencia omisiva. Además, el segundo motivo de recurso (relativo a la infracción de normativa sobre empleo público) había sido inadmitido con anterioridad. En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que deja sin efecto la declaración de la condición de trabajadora fija.
Resumen: Señala el Tribunal que la sentencia objeto de recurso aplica de forma claramente indebida las provisiones que se contiene en el artículo 14.4 de la LECrim, atribuyendo la competencia para el enjuiciamiento y fallo al Juzgado de lo Penal cuando carece manifiestamente de ella, ya que se ha condenado a los acusados por la comisión de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237, 238.1 y 2, 241.1.2 3 y 4 ,en relación con el artículo 235.7. 9 del C.P, y con el artículo 74 del CP, cuya pena en abstracto puede exceder de la máxima de cinco años de prisión, al ser posible aumentarla hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, lo que sucedió en el caso con uno de los acusados, a quien se impuso 6 años de prisión, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que la determinación de esta competencia objetiva viene dada por la pena que corresponde al tipo de delito en abstracto, no por la pena concreta que, en relación con la participación, grado de ejecución o concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad haya de imponerse al delincuente, por lo que el órgano competente para su enjuiciamiento debe ser la Audiencia Provincial, lo que motiva la nulidad de la sentencia y del juicio celebrado, ante la vulneración de las garantías del proceso y consiguientemente la vulneración de la tutela judicial efectiva sin indefensión.
Resumen: La demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad fue promovida por dos entidades aseguradoras contra el tomador de dos pólizas de seguro. La inhibición fue acordada por el primero tras un intento infructuoso de citar al demandado en los domicilios señalados por el actor en su demandada, si bien uno de ellos era un establecimiento cuya apertura al público se hace en horas nocturnas, sin que el servicio común de notificaciones haya habilitado las horas necesarias para intentar la citación en el establecimiento. Tras rechazar su competencia el nuevo juzgado al que correspondió el asunto en reparto, planteó conflicto negativo de competencia que la Audiencia resuelve asignando al primer juzgado la competencia para conocer del asunto o, en su caso, para inhibirse correctamente en favor de los juzgados de la localidad que las demandantes señalaron como domicilio alternativo del demandado. El tribunal decisor no puede declarar competente a un tercer juzgado no partícipe en el conflicto.
Resumen: Se sostiene que el JS es competente para conocer el conflicto colectivo sobre el reconocimiento de una sección sindical de DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN SLU y su delegada en el centro de trabajo en DHL-L’ORÉAL de Guadalajara, porque el alcance del conflicto es exclusivamente provincial y está limitado al centro de Quer, sin proyección sobre otros centros de trabajo ni afectación estatal, como ya lo reconoció previamente la misma Sala del TSJ en la sentencia 1715/2024, referida a un caso idéntico en el mismo centro y con el sindicato CCOO, invocando el principio de seguridad jurídica -art. 9.3 CE-, aplicando el criterio de la STS 347/2023, que precisa que la competencia se determina por el ámbito real del conflicto, no por hipótesis futuras ni por el alcance estatal de la sección sindical, reservando el art 8.1 LRJS reserva la competencia a la AN solo si los efectos del conflicto exceden el ámbito autonómico, lo que no sucede en este caso en que procede determinar si es legal nombrar a una delegada sindical en ese centro de trabajo, aunque ya exista otra sección sindical estatal del mismo sindicato, por lo que el conflicto no tiene efecto generalizado ni implica interpretación con repercusión nacional.