Resumen: El debate litigioso suscitado en la sentencia anotada radica en determinar si es competente el orden jurisdiccional social para conocer de la acción de impugnación de la convocatoria por turno libre del puesto de jefe/a de exposiciones, publicada en la oferta de empleo público del IVAM en el DOGV) de 11-4-2022. El TS casa y anula la sentencia recurrida que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social para el conocimiento del asunto. Se funda esta decisión en la STCo 145/2022, de 15 de noviembre, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición final vigésima de la LPGE para 2022, señalando que la atribución al orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los «actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre», no tiene relación directa con el contenido propio de las leyes presupuestarias, ni es complemento indispensable de las mismas. El Alto Tribunal concluye que la disposición final vigésima de la LPGE para 2022 desborda la función constitucionalmente reservada a este tipo de leyes y vulnera el art. 134.2 de la CE. En este sentido, declarando la competencia del orden social para conocer de la impugnación de procesos selectivos para ocupar puestos laborales, se han pronunciado ya diversos autos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia.
Resumen: El único hecho probado dice que al demandante le fue practicada la intervención de colocación prótesis total de cadera descrita, solicitando de la demandada el reintegro de los gastos médicos derivados de dicha intervención. Se considera que la intervención no abordaba un riesgo inminente para la vida o de pérdida de órganos o miembros fundamentales, no se puso en peligro la integridad física de aquella, no exigía una acción terapéutica inmediata, y la asistencia pública no observó signos de alarma que justificaran una intervención quirúrgica de urgencia, por lo que no se denegó atención urgente vital. La norma de tiempos máximos de intervención excluye los supuestos de urgencia vital y solo fija tiempos para intervenciones programadas. La reclamación a la Administración por demora corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por los Sindicatos CCOO y UGT frente a las empresas CAMPOFRÍO FOOD GROUP SAU y CARNES SELECTAS 2000 SAU, integrantes de un mismo grupo de empresas, y declara el derecho de las personas trabajadoras de ambas empresas a disfrutar la totalidad del permiso de cinco días por intervención por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella, si tras el alta hospitalaria no se han agotado dichos cinco días y se ha prescrito reposo domiciliario al familiar o persona conviviente. Se interpreta para ello la actual redacción del artículo 37.3.b) ET conforme a doctrina jurisprudencial pacífica. Previamente se desestiman las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de competencia objetiva de la Sala y ausencia de consulta a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo del sector de Industrias Cárnicas
Resumen: La beneficiaria es paciente de un Hospital público que desde el 17 de junio de 2021 esperaba citación para ser intervenida con sustitución total de la articulación de su cadera con implantación de prótesis, al sufrir claudicación exacerbada y falta absoluta de movilidad. El 22 de septiembre de 2021 solicitó a la defensora del paciente la atención sanitaria en los tiempos de respuesta previstos legalmente; declarándose por aquella el 18/02/2022 vulnerado el derecho a los tiempos de respuesta, por superación de los plazos previstos para su atención sanitaria. La interesada acudió a Clínica privada el 16/05/2022 donde se le realizó la intervención. Se considera que la intervención no abordaba un riesgo inminente para la vida o de pérdida de órganos o miembros fundamentales, no se puso en peligro la integridad física de aquella, no exigía una acción terapéutica inmediata, y la asistencia pública no observó signos de alarma que justificaran una intervención quirúrgica de urgencia, por lo que no se denegó atención urgente vital. La norma de tiempos máximos de intervención excluye los supuestos de urgencia vital y solo fija tiempos para intervenciones programadas. La reclamación a la Administración por demora corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda que pretendía considerar como tiempo efectivo de trabajo aquél en que el personal de Avincis Avition España SAU trabajadores adscritos al Área Operativa de Personal de Vuelo, se encuentren en las bases esperando realizar un servicio. El convenio de aplicación, determina la expresa sujeción de la actividad al RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. Y el art. 39 del convenio, por mandato del art. 8 de la citada norma, distingue claramente entre tiempo de trabajo efectivo; y ;tiempo de presencia, encuadrándose la prestación de los servicios objeto de controversia en como tiempo de presencia. Previamente la Sala rechaza la excepción procesal de falta de jurisdicción por tratarse de un conflicto de intereses puesto que la cuestión objeto de controversia es puramente jurídica, así como de cosa juzgada pues únicamente se aportan sentencias que resuelven peticiones de horas extraordinarias.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por el sindicato CGT frente a COVISIAN ESPAÑA S.L. relativo a que las visitas al dentista se consideren hábiles para el permiso de acompañamiento al médico a menores de 18 años previsto en el Convenio del Contact center Tras la desestimación de las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda, falta de acción, falta de litisconsorcio pasivo necesario, litispendencia, falta de afectación colectiva y falta de competencia territorial, se declara el derecho de los trabajadores de la demandada al permiso retribuido de hasta 35 horas médicas anuales para la asistencia a las consultas de dentista-odontólogo-estomatólogo, de la Seguridad Social y/o de médico privado, así como para el acompañamiento de las personas trabajadoras a los descendientes menores de 18 años, a los ascendientes mayores de sesenta y cinco años y a las personas dependientes a cargo de la persona trabajadora efectuando para ello una interpretación literal, sistemática y sociológica del precepto convencional. Y se condena a la empresa demandada al cese de la práctica consistente en denegar tal permiso retribuido en caso de asistencia a consulta de dentista u odontólogo.
Resumen: En respuesta a la (favorable) pretensión deducida por el Club de Futbol por la indemnización que postula (derivada de la extinción unilateral del contrato por parte del jugador) formaliza éste un primer motivo de nulidad sustentado en la falta de competencia de los Tribunales Españoles al tener éste nacionalidad argentina y residir fuera de España. Cuestión (de Orden Público Procesal) que la Sala resuelve en favor de la competencia que le atribuye nuestro Derecho Interno (sustantivo y procesal). Partiendo de la competencia (territorial) de los Juzgados de Santander y de que nos encontramos ante una relación laboral de carácter especial (que no establece la necesidad de la forma escrita) la cuestión radica en determinar si de su incumplimiento puede derivar la indemnización reconocida. Naturaleza (precontractual) del suscrito que la Sala rechaza pues se trataría de un contrato propiamente dicho como negocio jurídico dirigido a crear un vínculo obligacional entre los contratantes, que se perfecciona por aquel acuerdo de voluntades). En función de aquella norma especial y de la hermenéutica sobre las cláusulas de penalización, se constata el expreso acuerdo en el que se estableció que, para que en caso de extinción unilateral y sin causa imputable al CLUB¸ la indemnización de 1 M€; advirtiendo la Sala sobre el evidente perjuicio irrogado al Club (gastos, contratación precipitada de otro jugador…). Lo que le lleva a confirmar una indemnización no susceptible de modera
Resumen: Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal: Incumplimiento del requisito de denuncia previa en las instancias; planteamiento de una cuestión sustantiva. Nulidad de la cláusula de sumisión expresa en cuanto similar a la declarada abusiva y nula en la STS 766/2022, de 8 de noviembre. Motivo de casación: no tolera el acarreo de argumentos ni la mezcla de cuestiones heterogéneas y debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo. Debe permanecer en casación la declaración de la sentencia recurrida, según la cual no procede examinar la regulación inicial de las cláusulas de vencimiento anticipado e intereses moratorios por no estar en vigor. Doctrina jurisprudencial sobre el examen de oficio de la abusividad en consonancia con la doctrina del TJUE. No es admisible que la parte recurrente pretenda un pronunciamiento sobre cualesquiera cláusulas abusivas del contrato, sin concretarlas y sin vinculación con el objeto del litigio. Costas procesales: principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea; estimada la acción de nulidad por abusiva de alguna de las cláusulas, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, ni la totalidad de las pretensiones restitutorias, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado; costas de apelación y casación: no se imponen.
Resumen: La Sala recoge cual es la distribución competencial establecida por el art 2 n) LRJS, indicando que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de cuestiones litigiosas relacionadas con resoluciones administrativas en procedimientos específicamente mencionados del ET e indica que la STS 22-01-19 (Rc 235/2017) ha señalado que las actuaciones de la Administración pública realizadas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical cuando las decisiones que afectan a personal mixto (funcionarial, estatutario y laboral), como ocurre en este caso con la Orden 1177/2024, el conocimiento de la impugnación pertenece al orden contencioso-administrativo y conforme al art 3 e) LRJS, las controversias sobre la composición de las mesas de negociación son competencia del orden contencioso y conforme al art 3 a) LRJS, el orden social no es competente para conocer la impugnación de disposiciones generales, como es el caso de la orden del calendario escolar, quedando este tipo de actos generales fuera de la competencia del orden social, como lo han corroborado diversas sentencias del TS, y finalmente, se menciona que la jurisdicción social no tiene competencia objetiva para conocer esta demanda, ya que la orden no fue emitida por un órgano de la Administración General del Estado con nivel ministerial, lo que refuerza la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer del caso.
Resumen: La Jurisprudencia, consolidada y uniforme, ha interpretado que la exclusión de recurso que prevé el art. 52 LOPJ se refiere a los recursos ordinarios. Y con base en una interpretación sistemática del art. 25 in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza el recurso de casación contra los autos de las Audiencias resolutorios de cuestiones de competencia, ha admitido el recurso de casación de los autos de las Audiencias en que declinan la competencia para enjuiciamiento en favor de los Juzgados de lo Penal. La admisibilidad del recurso de casación está justificada por la naturaleza del derecho cuestionado. Este derecho es el de ser juzgado por el Juez predeterminado por la Ley. Cuando se ha procedido a la apertura del juicio oral --recuérdese que su dictado corresponde en el Procedimiento Abreviado al Juez de Instrucción--, no cabe modificación de la competencia objetiva declarada y hay que estar necesariamente a la doctrina de la perpetuatio iurisdiccionis, en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral, incluso en los casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución de la competencia. Si en los delitos comprendidos en el Título VIII del Libro II del Código Penal -solo en esos delitos- han de excluirse esas penas privativas de derechos para determinar la competencia, en los restantes -inclusius unius, exclusius alterius- sí han de ser tomadas en consideración.