Resumen: El examen de la competencia objetiva es una cuestión de orden público procesal que debe examinarse de oficio, de forma que, si un órgano judicial carece de competencia objetiva para conocer de una demanda, debe declararla de oficio, dejar imprejuzgada la controversia litigiosa y remitir a las partes al órgano judicial competente para que la resuelva.
Resumen: La Sala de suplicación aprecia de oficio su incompetencia para conocer del recurso formulado por el actor frente a la sentencia desestimatoria de su demanda de MSCT con acción acumulada de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales, por entender que de acuerdo con la doctrina actual de la Sala IV este tipo de sentencias solo tiene acceso al recurso en lo referente a la tutela de derechos fundamentales . La sentencia argumenta que en su recurso la demandante propone dos modificaciones fácticas y dos motivos de censura jurídica que no guardan relación con la acción acumulada de vulneración de derechos fundamentales y por lo tanto declara la inadmisibilidad del recurso.
Resumen: La cuestión que se suscita es la relativa a determinar si los juzgados de lo Social de Castellón son competentes territorialmente para conocer de una demanda de despido interpuesta por un trabajador que presta servicios como transportista y tiene su centro base en Alicante. Recuerda el TS que el art. 10 LRJS, tras establecer la regla ordinaria, añade unas previsiones especiales para el supuesto de que los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales. En estos casos, el art.10.1 LRJS permite al trabajador elegir entre: aquél de ellos en que tenga su domicilio; el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado; y, el del domicilio del demandado. Ahora bien, en el caso, el actor, conductor, no encaja en el supuesto de "prestación de servicios en lugares de diferentes circunscripciones territoriales", ya que, su único centro de trabajo es el de Tibi en Alicante que es donde radica la base y desde donde se inician y finalizan todos sus desplazamientos, por lo tanto, rige la regla establecida en el párrafo primero del art. 10.1 LRJS según la que con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Ello implica, que los Juzgados competentes sean los de Alicante, salvo que el actor eligiese los de la circunscripción de la empresa demandada, tal como estableció la sentencia de instancia y confirmó la sentencia aquí recurrida.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si los juzgados de lo Social de Santander son competentes territorialmente para conocer de una demanda de despido interpuesta por un trabajador que prestaba sus servicios en lugares de distintas circunscripciones territoriales, pero no lo hizo en la provincia de Santander donde radica su domicilio. La Sala IV sostiene que, aunque las sentencias comparadas mantienen diferentes interpretaciones sobre el art 10.1 LRJS, lo cierto es que, en materia de competencia territorial procede su examen de oficio, sin necesidad de que concurra la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. Pues bien, se estima que cuando dicho precepto establece la posibilidad de optar por el fuero territorial del domicilio del trabajador, se refiere a que, entre los diferentes lugares donde presta servicios el trabajador, este podrá elegir aquel de ellos en que se encuentre su domicilio. De esta forma, son dos los requisitos simultáneos que debe cumplir la elección del trabajador: el primero que en el territorio elegido haya efectiva prestación de servicios; y, el segundo, que en la circunscripción elegida tenga su domicilio el trabajador. Ello excluye la posibilidad de elegir la circunscripción del domicilio propio si allí no se prestan servicios. Es necesario que exista coincidencia entre el mencionado domicilio y uno de los lugares en donde se prestan servicios.
Resumen: Si bien las papeletas electorales no incluyen la denominación, anagrama o símbolo de CESM lo cierto es que en la publicidad que hizo CSIF si que se incluyó la petición de voto a su favor utilizando las siglas de CESM y la participación de esta aun cuando no se constate más que en la propaganda escrita (cartelería) lo cierto es que tratándose de un sindicato de ámbito estatal, con representación en Galicia su intervención, una vez excluido del proceso electoral interfiere en dicho proceso en perjuicio de los otros sindicatos intervinientes y en favor del codemandado, con ello se está burlando la exclusión decretada por la mesa, hasta el extremo de que al finalizar el proceso CESM reconoce haber obtenido y buen resultado electoral, esto es, viene a asumir su participación en el proceso cuando había si-do excluido del mismo, por lo que a la postre se vulnera del derecho de libertad sindical del sindicato actor.
Resumen: Presentándose demanda en la que se impugna resolución de ENAIRE dictada en proceso de selección de controladores aéreos, la Sala de lo Social declara su falta de competencia, ya que se trata de actos dictados por las entidades públicas en su condición de empleadoras, los cuales con arreglo a doctrina de esta Sala avalada por la Sala IV del TS deben impugnarse por el procedimiento ordinario ante el Juzgado de lo Social correspondiente.
Resumen: Las ofertas de empleo público no pueden afectar al contenido definido en las relaciones de puestos de trabajo -instrumento tradicionalmente considerado como acto normativo de carácter reglamentario, aunque luego definido como acto administrativo-. Si la relación de puestos de trabajo es considerada como acto administrativo, con más sentido debe serlo aquel otro que parte de él -ya que no puede crear, modificar o suprimir cuerpos o categorías profesionales ni configurar puestos de trabajo- para determinar las necesidades de recursos humanos con dotación presupuestaria que deben proveerse con personal de nuevo ingreso. Además, la oferta de empleo público no es un reglamento, sino un acto administrativo de carácter general, puesto que se agota con su cumplimiento, por carecer de vocación de permanencia, mientras que el reglamento se consolida a medida que se realiza y se cumple. En consecuencia, las ofertas de empleo público, aunque formalmente emanen de órganos de gobierno de las Administraciones públicas y afecten a una pluralidad indeterminada de personas, materialmente no forman parte del ordenamiento jurídico desde un punto de vista normativo, por lo que deben ser consideradas como actos administrativos. La actividad administrativa impugnada versa sobre materia laboral -como consecuencia de la vertiente empleadora en la que, a través de sus actos, se muestra la Administración-. Conforme a la consolidada doctrina de esta sala, siguiendo la mantenida por la Sala Cuarta del TS, todas las fases de la contratación de personal laboral han de bascular en favor del orden social, incluyendo la fase preparatoria, que viene a condicionar el propio vínculo de trabajo entre las partes. Tras la declaración de inconstitucionalidad que la STC 145/2022 acordó de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021 -que pretendió atribuir al orden contencioso-administrativo el conocimiento de la impugnación de los actos administrativos previos a la contratación de personal laboral de la Administración- debe resolverse el conflicto conforme a la doctrina mantenida con anterioridad a la aprobación de la referida disposición adicional.
Resumen: La Sala Cuarta del TS viene manteniendo pacíficamente desde antiguo que el conocimiento de la impugnación de las resoluciones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio cuando afectan conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario -los denominados «actos plurales» de la Administración- corresponde a los órganos del orden contencioso-administrativo. Ahora bien, en el caso, no puede entenderse que se esté ante la impugnación de un «acto plural» de la Administración empleadora que permita atribuir la competencia para conocer de la misma a los órganos del orden contencioso-administrativo, sino que, por el contrario, se está ante una reclamación individual de una trabajadora frente a su empleador -aunque este sea una Administración pública-, lo que determina la necesaria competencia de los órganos del orden social.
Resumen: Por el juzgado de lo social se aprecia la excepción de incompetencia de jurisdicción por entender que no existe relación laboral entre el trabajador y la empresa demandada y entiende que es competente el orden jurisdiccional civil. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por el demandante que se desestima. Así desestima la Sala el motivo de nulidad. Por lo que respecta a los motivos de denuncia jurídica, no se solicitó revisión de hechos , se recuerda por la Sala que se debe de partir de los hechos declarado probados y la valoración de los mismos realizada por el juzgador de instancia. Llegándose a la conclusión que no se trataba de un trabajador sino de la persona que llevaba a cabo el giro de la empresa y decidía como empresario con actos que exceden de la mera administración e incluso disponía de los bienes , lo que implicaría que en ningún caso concurrieran las notas de ajenidad y dependencia propias de toda relación laboral. Se desestima por la sala el recurso y se confirma la sentencia recurrida
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de una trabajadora frente a su empleadora en reclamación de cantidad en concepto de incremento retributivo respecto de 2021. La Sala analiza el recurso de suplicación de la trabajadora demandante que solamente dirige infracción jurídica. La Sala razona: a) que, según la doctrina jurisprudencia, puede pronunciarse de oficio sobre su competencia en relación con la recurribilidad de la Sentencia; b) que, en principo, no cabría recurso en el caso dado que la cuantía de lo reclamado no excede de 3.000 euros; c) que, sin embargo, cabe plantearse si concurre o no afectación general, en los términos del TS, a lo que responde negativamente, dado que, en el presente litigio, nada consta al respecto ni en el relato de hechos probados ni en la fundamentación jurídica acerca de en qué se basa la juzgadora para entender la existencia de una notoriedad actual de litigiosidad en relación al tema debatido, lo que a la Sala no le consta, siendo así que lo que la instancia indica es que el tema debatido puede afectar a otros trabajadores en las mismas condiciones que a la actora, pero no determina que realmente les haya afectado con la existencia de litigios actuales. Se inadmite el recurso y se declara la firmeza de la Sentencia de la instancia.