Resumen: Entidad colaboradora con la que el trabajador por cuenta propia tiene aseguradas las contingencias profesionales, impugna la resolución del servicio público de salud liquidándole los gatos de asistencia sanitaria dispensada en el servicio de urgencias, por un traumatismo en mano derecha, que refirió secundario a accidente laboral, por importe inferior a 3000 euros. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, luego de rechazar que la jurisdicción social no sea competente para conocer de la acción ejercitada, y de explicar que, al estar en un pleito en materia de prestación de asistencia sanitaria, aunque la cuantía litigiosa no alcance los 3000 €, la sentencia recurrida es susceptible de suplicación, confirma la decisión del Juzgado, basándose en que, no existe prueba alguna de que las dolencias por las que se proporcionó el tratamiento hubieran sido ocasionadas por alguno de los tipos legales de accidente de trabajo del RETA, que son netamente diferenciados de los del RGSS, lo que excluye la responsabilidad de la Mutua en el pago de los gastos de asistencia sanitaria.
Resumen: El Juzgado de instancia dicta Auto desestimando el recurso de reposición interpuesto frente al Auto que determinó la incompetencia territorial de los Juzgados de lo Social de Madrid para conocer de la demanda de despido formulada por el demandante frente a su empleadora. La Sala analiza el recurso de suplicación del demandante, que denuncia la infracción de los arts. 10.1, 75.1 y 97.3 LRJS, 14 y 24 CE, 7.3 LOPJ y 247 LEC. La Sala razona: a) recuerda que el régimen legal del proceso laboral prevé que las posibilidades de la parte demandante para acreditar los hechos en los que fundamenta la jurisdicción o la competencia del órgano jurisdiccional ante el que ha ejercitado la acción se ven sensiblemente mermadas, al igual que su posición en suplicación por la inexistencia de una declaración de hechos probados cuya modificación pueda interesar, conlleva que el rechazo a limine de la falta de jurisdicción o de competencia es una medida que debe quedar reservada a supuestos excepcionales en los que su carencia resulte particularmente manifiesta; b) que, en el caso, consta que el demandante reside en Madrid, lo que la otra parte no ha negado, por lo que ha de afirmarse la competencia de los Juzgados de lo Social de Madrid para pronunciarse sobre la demanda interpuesta por el actor. Se estima el recurso y se revoca el Auto impuggado, declarando la competencia territorial de los Juzgados de esa clase de Madrid para conocer de la demanda presentada por el actor.
Resumen: La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional declara la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda interpuesta que tiene por objeto impugnar una Instrucción sobre la gratificación a percibir por personal funcionario y laboral de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, durante la campaña de Navidad del año 2023, por resultar contraria a la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación. La Sala funda su declaración de incompetencia en que la instrucción que se impugna afecta tanto a personal laboral como funcionario.
Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo: la cuestión objeto de debate es si el procedimiento relativo al disfrute de las vacaciones en concepto de festivos que deriva de una instrucción interna de la empresa de 2014, que posteriormente fue ratificada en el 2019 por los pactos del centro, es una condición más beneficiosa, de ser considera así, el procedimiento adecuado para su modificación es el que describe el art. 41 del TRLET. La Sala de lo Social de instancia (Audiencia Nacional) en su sentencia consideró que era una condición más beneficiosa y como la empresa procedió de forma unilateral a modificarla sin invocación de causa económica, técnica, organizativa o productiva, la modificación realizada por no seguir el adecuado procedimiento, es nula. Este criterio es compartido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo que desestima el presente recurso.
Resumen: Los actores presentaron demanda reclaman en la demanda las diferencias en los pluses de actividad y de conducción en cuantías de 617,32 € y 458,15 € respectivamente, que fue estimada por sentencia de instancia, si bien dicha sentencia se revocó por sentencia de suplicación. La Sala IV, tras declarar que las cuestiones relativas a competencia funcional son apreciables de oficio, casa y anula la de suplicación y declara la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de instancia. Se parte de que la cuantía de lo reclamado no alanza los 3000 € a que refiere el art. 192.3 LRJS, sin que tampoco pueda apreciarse la existencia de afectación general. Se indica que no constan datos suficientes de los que se desprenda que la reclamación tiene un contenido de generalidad o la notoriedad de la afectación general. Tampoco consta un número significativo de litigios planteados, pues se alude a cinco recursos pero no se indica la proporción de demandas planteadas en relación con el número de trabajadores de la empresa demandada. En consecuencia, se aprecia la falta de competencia funcional para el enjuiciamiento del litigio.
Resumen: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia que declaró la incompetencia de jurisdicción por no ser la relación entre las partes de naturaleza laboral. Pero el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. Así, en la sentencia recurrida la actora responde del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma, no se le proporciona material y acude semanal o quincenalmente a las oficinas a efectos de liquidación de cobros efectuado, sin tener mesa asignada, perteneciendo el material existente en la oficina a empresa, mientras que en la sentencia de contraste la empresa encarga el trabajo dentro de la zona que asigna al trabajador, hay presencia periódica en el establecimiento empresarial, existe una inspectora a quien el trabajador informa regularmente y el responsable de la empresa emite instrucciones a través de reuniones periódicas a las que debía asistir el trabajador, apropiándose la empresa de la utilidad patrimonial del trabajo a cambio de la retribución, sin asumir el trabajador el riesgo de la actividad.
Resumen: En el conflicto colectivo planteado por un sindicato frente al Servicio Canario de Salud, solicitando la nulidad o improcedencia de los nombramientos de personal estatutario temporal para proveer plazas laborales vacantes, la Sala de lo Social desestima el recurso de suplicación del sindicato al apreciar la falta de jurisdicción del orden social, pues la pretensión actora consiste en dejar sin efecto una serie de nombramientos de personal estatutario, sujetos al Derecho administrativo, y su conocimiento corresponde legalmente a los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo.
Resumen: La Sala confirma la sentencia del Juzgado, razonando que el alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal, será determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que deberá aplicar, como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda, pero no puede acudirse a esta jurisdicción para que, bajo parámetros laborales se analice el alcance que la irregularidad denunciada deba tener. La doctrina expuesta, perfectamente aplicable al caso enjuiciado, permite estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, sin que a ello pueda oponerse la existencia de una normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga que una contratación temporal, ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener, de forma que no hay razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una administración pública. Por otro lado, para determinar si existe o no una decisión de despido, es preciso establecer primero la naturaleza de la vinculación existente entre las partes, establecimiento que debe residenciarse en el ámbito contencioso administrativo de la jurisdicción, pues la contratación formalizada se soporta en una norma administrativa que la habilita.
Resumen: La Sala confirma la sentencia de instancia que se declaró incompetente para conocer sobre la extinción de su contrato, razonando que si la contratación se ha suscrito al amparo de la Ley 11/1992, de 20 de enero y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, en orden a cobertura temporal de una vacante, todas las cuestiones relativas a la concurrencia o no de la causa de la contratación, a su justificación, al alcance de las autorizaciones llevadas a cabo, a su duración etc..., no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, debiendo acudirse a los órganos judiciales del orden contencioso administrativo de la Jurisdicción, circunstancia que, evidentemente también debe predicarse de aquellos casos en los que se discuta sobre la validez de un contrato para la cobertura de determinadas necesidades. De este modo el orden social no es competente para conocer de las vicisitudes correspondientes a una relación administrativa como la enjuiciada, y ello, tanto si se alega fraude derivado de una duración excesiva o si lo alegado se refiere a cualquier otra irregularidad. Por lo dicho, el recurso no debe acogerse, debiendo confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida,
Resumen: Tras considerar que no procede la nulidad de actuaciones, y que es cuestión nueva la reapertura del concurso, ya que solo se solicitó en la demanda la suscripción de convenio especial, dice la Sala que la petición es inviable en vía laboral, ya que, si lo que se solicita en demanda es que se condene, a la que era su empleadora Viriato, al concierto de «convenio especial» de conformidad con la previsión del artículo 51.9 ET , y resulta que en fecha de 29/07/19 se dictó auto en el cual se decreta la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación acordándose la extinción de la empresa, procediéndose al cierre de su hoja de inscripción en registros públicos y declarándose aprobada la rendición final de cuentas de la administración concursal (con publicación en el BOE de dicha extinción); si atendemos a ello -se repite-; es evidente que -para este orden jurisdiccional laboral- resulta extinguida la citada entidad y su personalidad jurídica, lo que supone la desaparición de esta entidad y la imposibilidad de ejecución de la citada resolución, por aplicación de los artículos 152 de la Ley de Sociedades Anónimas y sensu contrario del artículo 38 del Código Civil, porque, disuelta conforme a la legislación vigente y aplicados todos los trámites, deviene jurídicamente inexistente y, por lo tanto, no es susceptible de ser condenada en juicio, habida cuenta del absurdo a que nos dirigiríamos, dado que la ejecución sería imposible.